LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (2), fija las cuotas de maruca para 2004.
(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.
(3) Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de maruca efectuadas en aguas de la zona CIEM V (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países) por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 2004. El Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 12 de julio de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de maruca en las aguas de la zona CIEM V (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 2004.
Se prohíbe la pesca de la maruca en las aguas de la zona CIEM V (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 356 de 31.12.2002, p. 1.
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