LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Fertial SPA («el solicitante»), un productor exportador de Argelia («el país afectado»).
B. PRODUCTO
El producto objeto de reconsideración son mezclas de urea y nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originarias de Argelia («el producto afectado»), actualmente clasificadas en el código NC 3102 80 00.
C. MEDIDAS EXISTENTES
La medida actualmente en vigor consiste en un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 (2), según el cual las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de Argelia y fabricadas por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo de 6,88 euros por tonelada, con excepción de las importaciones de una empresa explícitamente mencionada, de la que se ha aceptado un compromiso.
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 («el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado sujetos a las medidas antidumping mencionadas.
Alega, además, que comenzó a exportar el producto en cuestión a la Comunidad después del final del período de investigación original.
E. PROCEDIMIENTO
Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario.
Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.
a) Cuestionarios
Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.
G. PLAZOS
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
— las partes interesadas pueden darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del punto E del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;
— las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los datos de que se disponga. Si una parte interesada no coopera, o sólo coopera parcialmente y las conclusiones están por tanto basadas en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, puede que el resultado le sea menos favorable que si hubiera cooperado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1995/2000 a fin de determinar si las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal clasificadas en el código NC 3102 80 00 originarias de Argelia y producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Fertial SPA (Código Taric adicional: A573) deben estar sujetas, y en qué medida, al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1995/2000.
Artículo 2
Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1995/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Si desean que sus observaciones se consideren en la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del punto E del presente Reglamento, o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.
Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
2. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Versión restringida» y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «DIFUSIÓN RESTRINGIDA» (1).
Cualquier solicitud de información relativa a este asunto, y toda solicitud de audiencia deberán dirigirse a la dirección siguiente:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B
J -79 5/16
B-1049 Bruselas.
Fax (32-2) 295 65 05
Télex COMEU B 21877.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
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(1) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43) y se trata como confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
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