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Documento DOUE-L-2004-82463

Reglamento (CE) nº 1774/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 316, de 15 de octubre de 2004, páginas 61 a 63 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82463

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, sus artículos 26 y 33,

Considerando lo siguiente:

(1) Para favorecer la adecuación de los productores a los mercados en el contexto del régimen de ayuda al almacenamiento privado de vinos y mostos contemplado por el Reglamento (CE) no 1493/1999, procede permitir la firma de contratos de venta durante el período de vigencia de los contratos de almacenamiento.

(2) El artículo 42 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) regula la autorización de los destiladores de vino y el establecimiento de una lista de destiladores autorizados. Habida cuenta de la importancia de la destilación del alcohol de boca, procede garantizar el acceso a las citadas listas de esos destiladores. Además, debido a los progresos de las técnicas de comunicación, procede disponer que esos datos se publiquen por vía electrónica.

(3) Por lo que respecta al régimen de destilación o de retirada bajo control de los subproductos de la vinificación, procede aclarar las reglas aplicables a la producción ecológica de uvas y disponer que se informe a la Comisión de determinadas excepciones concedidas por los Estados miembros.

(4) El artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000, referente a la destilación del vino en alcohol de boca, determina un porcentaje de la producción por el que los productores pueden participar en la destilación, porcentaje que es preciso fijar para la campaña 2004/05. Además, conforme a la experiencia adquirida durante las campañas anteriores, procede modificar algunas de las fechas correspondientes a esa destilación. Para lograr un mejor control de los movimientos del alcohol obtenido mediante esa destilación, se considera útil exigir una autorización previa.

(5) Con el fin de garantizar la correcta ejecución de las medidas de intervención en caso de que los Estados miembros interesados sean varios, procede disponer que se divulgue el nombre de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros.

(6) Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1623/2000 en consecuencia.

(7) Para permitir la aplicación de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 1493/1999 durante toda la campaña vitivinícola, es preciso que el Reglamento sea aplicable desde el 1 de agosto de 2004.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de los vinos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1623/2000 se modificará como sigue:

1) El texto del apartado 3 del artículo 34 se sustituirá por el siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 y en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, el productor no podrá comercializar ni expedir a terceros el producto objeto del contrato durante el período de validez del mismo.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el productor podrá, durante el período de vigencia del contrato, firmar para el producto almacenado un contrato de venta que surta efecto a partir de la fecha de vencimiento del contrato de almacenamiento. Podrá asimismo comprometerse a entregar el vino, una vez vencido el contrato de almacenamiento, con vistas a una de las destilaciones contempladas en el título III del presente Reglamento.».

2) El texto del artículo 42 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 42

Autorización de los destiladores

1. Los Estados miembros concederán su autorización a los destiladores cuyas instalaciones se hallen en su territorio y que presenten la solicitud oportuna.

____________________________________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

2. Los Estados miembros podrán retirar temporal o definitivamente la autorización a los destiladores que no cumplan las obligaciones que le impone el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros establecerán una lista de destiladores autorizados y se la notificarán por vía electrónica a la Comisión. Asimismo, le comunicarán sin demora alguna toda modificación posterior de esa lista.

La Comisión publicará toda esa información en su sitio web.».

3) El texto del apartado 4 del artículo 49 se sustituirá por el siguiente:

«4. En aplicación del apartado 8 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1493/1999, los Estados miembros podrán disponer, para la totalidad o parte de su territorio, que los productores que a continuación se definen puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos mencionados en los apartados 3 y 6 del citado artículo mediante la retirada de los productos bajo control:

a) los productores que no rebasen un nivel de producción de 80 hl obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales;

b) los productores que practiquen el cultivo ecológico de uvas.».

4) En la letra b) del apartado 1 del artículo 50 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán las condiciones de aplicación oportunas y se las notificarán a la Comisión.».

5) El artículo 63 bis se modificará como sigue:

a) en el apartado 1, las palabras «del 1 de octubre al 31 de diciembre» se sustituyen por las palabras «del 1 de octubre al 23 de diciembre»;

b) en el primer párrafo del apartado 2, las palabras «En la campaña 2003/04» se sustituyen por las palabras «En la campaña 2004/05»;

c) el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de la campaña en curso, el volumen global de los contratos o declaraciones que se hayan presentado al amparo del apartado 1 del artículo 65 para esta destilación durante el período indicado en el citado apartado.»;

d) en el primer párrafo del apartado 6, las palabras «entre el 25 de enero y el 15 de febrero» se sustituyen por las palabras «entre el 30 de enero y el 20 de febrero»;

e) el texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán autorizar los contratos antes del 30 de enero por una cantidad que no rebase el 40 % de la cantidad consignada en dichos contratos o declaraciones.».

6) En el apartado 2 del artículo 64, se añadirá el párrafo siguiente:

«Una vez presentada la solicitud de almacenamiento y hasta el final del período de almacenamiento, sólo podrán efectuarse cambios de recipiente o de lugar de almacenamiento previa autorización de la autoridad competente.».

7) El artículo 65 se modificará como sigue:

a) el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4. A los efectos del apartado 3, el contrato se sustituirá:

a) en el caso previsto en el párrafo primero del apartado 3, por la declaración,

b) en el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 3, por la declaración acompañada de un contrato de destilación por encargo celebrado entre el productor y el destilador.»;

b) en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

«Si existen dudas fundadas sobre la idoneidad del vino para la destilación en cuestión, la autoridad competente del Estado miembro podrá prorrogar, por un período máximo de tres meses, el plazo de pago fijado en el primer párrafo».

8) El texto del apartado 2 del artículo 66 se sustituirá por el siguiente:

«2. La garantía será liberada por el organismo de intervención previa presentación, dentro del plazo previsto, de las pruebas indicadas en el apartado 8 del artículo 65.».

En el apartado 5 del artículo 74, las palabras «en el plazo fijado en el apartado 7 del artículo 65» se sustituirán por las palabras «en el plazo fijado en el apartado 7 del artículo 65 más un mes.».

10) Se insertará el artículo 102 ter siguiente:

«Artículo 102 ter

Información sobre las autoridades competentes

Los Estados miembros elaborarán una lista de las autoridades o instancias competentes que hayan sido designadas para la aplicación del presente Reglamento y se la notificarán por vía electrónica a la Comisión. Asimismo, le comunicarán inmediatamente toda modificación posterior de esa lista.

La Comunicación publicará toda esta información en su sitio web.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor de su publicación el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/2004
  • Fecha de publicación: 15/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/2004
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2004.
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Vinos

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