LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ya adoptó la Decisión 97/464/CE, de 27 de junio de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales (3).
(2) En virtud del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE, se establece que la conformidad se determinará con arreglo al anexo III de la Directiva. Por consiguiente, no es necesario hacer referencia a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 13 cuando se especifique el procedimiento de certificación de la conformidad con arreglo al apartado 4 del artículo 13. Debe simplificarse el texto de la Decisión 97/464/CE mediante la supresión de tal referencia.
(3) Tras un examen de las familias de productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales, y dada la necesidad de adaptar las necesidades normativas de los Estados miembros en materia de reacción al fuego, deben añadirse los procedimientos de certificación de la conformidad en relación con las características de reacción al fuego.
(4) Tras el examen de la familia de productos «Productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales fuera de edificios (3/3)», debe garantizarse un nivel más elevado de seguridad para las tapas de alcantarilla y de sumidero destinadas a ser utilizadas en zonas para vehículos y para peatones.
(5) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 97/464/CE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité permanente de la construcción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión 97/464/CE quedará modificada como sigue:
__________________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.
(2) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.
(3) DO L 198 de 25.7.1997, p. 33.
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo I se realizará mediante los procedimientos que se exponen en el anexo II.
2. Cuando los productos a los que se refiere el apartado 1 estén sujetos además a normativa sobre reacción al fuego, la certificación de la conformidad de los mismos por lo que respecta a las características de reacción al fuego se realizará mediante los procedimientos que se exponen en el anexo III.».
2) Los anexos se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
Los anexos quedarán modificados como sigue:
1) En el anexo II, para la familia de productos «Productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales fuera de edificios (3/3)», el cuadro se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2) Se añadirá el anexo III siguiente:
Productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales en edificios
Productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales fuera de edificios
Sistemas de certificación de la conformidad en relación con las características de reacción al fuego
Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita al CEN/CENELEC (Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en relación con las características de reacción al fuego en las correspondientes normas armonizadas:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 9
La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.».
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