LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 3 y 5 de su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
La Comisión ha recibido una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, de investigación de un posible caso de elusión de las medidas antidumping impuestas en relación con las lámparas flluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China.
Dicha solicitud ha sido presentada por Lighting Industry and Trade in Europe (LITE) el 16 de agosto de 2004 en nombre de los productores e importadores de CFL-I en la Comunidad.
B. PRODUCTO
El producto que presuntamente está siendo objeto de elusión son las lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, declaradas normalmente bajo el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 8539 31 90*91) (en lo sucesivo, «el producto afectado» originarias de la República Popular China. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
El producto objeto de investigación son las lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas (en lo sucesivo, «el producto objeto de investigación») declaradas normalmente bajo los mismos códigos que el producto afectado originario de la República Popular China.
C. MEDIDAS EN VIGOR
Las medidas actualmente en vigor y que presuntamente están siendo eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 del Consejo (2).
D. MOTIVACIÓN
La solicitud contiene indicios razonables de que las medidas antidumping aplicadas sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China están siendo eludidas mediante un procedimiento de tránsito a través de Vietnam, Pakistán o Filipinas o, mediante el ensamblaje del producto objeto de la investigación en uno de esos países.
Las pruebas presentadas son las siguientes:
La solicitud muestra que la configuración del comercio ha sufrido un cambio significativo, puesto que las importaciones del producto objeto de la investigación se han incrementado sustancialmente, mientras que las del producto afectado originario de la República Popular China han disminuido a raíz de la imposición de las medidas, y que no existe ningún motivo o justificación suficiente para explicar este fenómeno, salvo la imposición del derecho.
El cambio mencionado parece deberse al tránsito a través de Vietnam, Pakistán o Filipinas de las CFL-i originarias de la República Popular China o de su ensamblaje en esos mismos países.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 195 de 19.7.2001, p. 8.
Por otro lado, la solicitud incluye asimismo indicios razonables suficientes de que los efectos correctores de las medidas antidumping aplicadas actualmente sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China están viéndose minadas en términos de cantidad y de precio. Las importaciones del producto afectado procedente de la República Popular China parecen haberse sustituido por un volumen significativo de importaciones de CFL-i procedentes de Vietnam, Pakistán y Filipinas.
Por último, la solicitud aporta indicios razonables de que se están aplicando al producto objeto de la investigación precios inferiores a los valores normales previamente establecidos para las CFL-i originarias de la República Popular China.
Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Vietnam, Pakistán o Filipinas, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.
E. PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro en virtud del apartado 5 de su artículo 14 las importaciones de CFL-i procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas, declaradas o no originarias de dichos países.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Vietnam, Pakistán y Filipinas, a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que ha llevado a la imposición de las medidas vigentes y a las autoridades de la República Popular China, Vietnam, Pakistán y Filipinas. Cuando resulte oportuno, podrá recabarse asimismo información de la industria de la Comunidad.
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.
Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, Vietnam, Pakistán y Filipinas la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas.
c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas
De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, como la posible elusión tiene lugar fuera de la Comunidad, pueden concederse exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están relacionados con ningún productor sujeto a las medidas y que no se dedican a prácticas de elusión tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
F. REGISTRO
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de la investigación a fin de garantizar que, si esta última llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping o el importe que se considere oportuno puedan percibirse retroactivamente a partir de la fecha de registro de dichas importaciones procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas.
G. PLAZOS
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y presentar respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,
— los productores de Vietnam, Pakistán y Filipinas puedan solicitar una exención del registro de las importaciones o de las medidas,
— las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.
Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte en cuestión se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
En caso de que cualquiera de las partes interesadas niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o lo hace exclusivamente de forma parcial, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, correspondientes al código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 8539 31 90*91), procedentes de Vietnam, Pakistán o Filipinas declaradas o no originarias de esos países están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) nº 1470/2001 relativo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas originarias de la República Popular China.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga las compuestas por uno o más tubos de vidrio con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara. Dichas lámparas están concebidas para sustituir a las lámparas incandescentes normales y pueden instalarse en los mismos portalámparas que estas últimas y se fabrican en distintos modelos en función, entre otras cosas, de su duración, su potencia y el tipo de cubierta utilizado.
Artículo 2
De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro de las importaciones en la Comunidad de productos exportados por exportadores que hayan solicitado una exención del registro y con respecto a los cuales se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Vietnam, Pakistán o Filipinas que soliciten la exención del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.
4. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier petición de autorización de exención deberá efectuarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (1) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B
Despacho: J-79 5/16
B-1049 Bruxelles/Brussel
Fax (32-2) 295 65 05
Télex COMEU B 21877.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
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(1) Lo que significa que el documento será exclusivamente de uso interno. Quedará protegido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping).
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