(Los textos en lengua española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/630/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 90/424/CEE se prevé una contribución financiera de la Comunidad para la adopción de las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y la educación o formación en el campo veterinario.
(2) En la Decisión 2004/111/CE de la Comisión (2) se prevé la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2004, previa autorización del plan del estudio por parte de la Comisión; estos estudios, dirigidos a investigar la existencia de infecciones en las aves de corral, podrían dar lugar a una revisión de la legislación vigente y contribuir a la adquisición de conocimientos sobre los posibles riesgos que la fauna silvestre entraña para la vida animal y humana.
(3) Los programas presentados por los Estados miembros han sido examinados por la Comisión teniendo en cuenta las Directrices establecidas en la Decisión 2004/615/CE sobre la realización de estudios acerca de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2004. Los programas son conformes con dichas Directrices, por lo que deberían autorizarse por separado.
(4) Los gastos relacionados con los programas que se han de autorizar en los que se haya incurrido desde el 15 de marzo de 2004 podrán ser también cofinanciados.
(5) Chipre ha presentado un programa de vigilancia pero, debido a la reducida escala de la investigación prevista, no ha solicitado una contribución financiera de la Comunidad; el programa, no obstante, debe autorizarse oficialmente.
(6) Además, resulta oportuno establecer normas relativas a la presentación de informes sobre los resultados de los estudios y a la elegibilidad de los costes indicados en la solicitud de participación financiera de la Comunidad en los costes en que incurra el Estado miembro al ejecutar el programa.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros realizarán estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres de conformidad con los programas que se relacionan en el anexo I y que quedan autorizados por la presente Decisión para el período que se especifica.
____________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 32 de 5.2.2004, p. 20; Decisión modificada por la Decisión 2004/615/CE (DO L 278 de 27.8.2004, p. 59).
2. La contribución financiera de la Comunidad a los costes que suponga la toma y el análisis de muestras será concedida a cada Estado miembro hasta la cuantía máxima que se especifica en el anexo I.
Esta contribución se concederá siempre y cuando el Estado miembro:
a) ponga en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización de su programa;
b) presente a la Comisión y al laboratorio comunitario de referencia, a más tardar el 15 de marzo de 2005, un informe final sobre la ejecución técnica del programa y los resultados obtenidos, según los modelos de informes contenidos en los anexos II, III, IV y V y con la pertinente documentación justificativa de los costes habidos durante el período para el que se ha autorizado el programa;
c) ejecute el programa en debida forma; en particular, la autoridad competente se asegurará de que se tomen las muestras adecuadas en las explotaciones de aves de corral o en los mataderos.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO I
“TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9”
ANEXO II
“TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10”
ANEXO III
“TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11”
ANEXO IV
“TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12”
ANEXO V
“TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13”
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