Contingut no disponible en català
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras detectarse residuos de medicamentos veterinarios en determinados productos de origen animal importados de China y a raíz de las deficiencias observadas en una visita de inspección a este país en relación con la normativa sobre medicamentos veterinarios y con el sistema de control de residuos presentes en animales vivos y en productos animales, la Comisión adoptó la Decisión 2002/69/CE, de 30 de enero de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (2).
(2) A la luz de la información proporcionada por la autoridad competente de China y los resultados favorables de las comprobaciones realizadas por los Estados miembros, se autorizó la importación de determinados productos de origen animal procedentes de China mediante varias modificaciones de la Decisión 2002/69/CE, que fueron consolidadas en la Decisión 2002/994/CE de la Comisión (3).
(3) Teniendo en cuenta la aplicación de medidas correctoras y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China, los resultados favorables de una nueva visita de inspección a este país y los resultados de los controles realizados por los Estados miembros al importar productos de China, puede considerarse que, actualmente, los productos de origen animal importados de ese país son sometidos a controles completos y sistemáticos de seguridad de los alimentos y los piensos.
(4) La autoridad competente de China ha garantizado especialmente que cada partida de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal en la Comunidad deberá someterse a un control sistemático previo a su envío, con el fin de detectar la presencia de residuos de medicamentos veterinarios. La autoridad competente de China ha garantizado también que todas las partidas irán acompañadas de una declaración de la autoridad competente que confirme que los productos han sido controlados antes de su exportación e incluya los resultados de los controles analíticos.
(5) A la vista de los resultados y las garantías antes expuestos, conviene reemplazar las medidas de protección previstas en la Decisión 2002/994/CE por el requisito de que las partidas en cuestión sean controladas en el lugar de origen antes de ser exportadas a la Comunidad y vayan acompañadas de la correspondiente declaración.
(6) No obstante, en la visita de inspección se observaron aún algunas deficiencias en relación con las condiciones sanitarias aplicadas en China a la producción de carne de aves de corral destinada a la exportación a la Comunidad.
A la vista de dichas deficiencias, y habida cuenta de la situación creada por los brotes de influenza aviar, no pueden eliminarse todavía las restricciones impuestas a las importaciones de carne de aves de corral.
(7) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/994/CE.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
_______________
(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 30 de 31.1.2002, p. 50; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/933/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 71).
(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 154; Decisión modificada por la Decisión 2003/72/CE (DO L 26 de 31.1.2003, p. 84).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/994/CE quedará modificada como sigue:
1) Los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos citados en el anexo de conformidad con la presente Decisión y con las condiciones específicas de salud animal y salud pública aplicables a dichos productos.
Artículo 3
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la sección II del anexo acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan un peligro para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofuran y sus metabolitos. Deberán incluirse los resultados de los controles analíticos.».
2) Se suprimirá el artículo 4.
3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
La presente Decisión se revisará en función de la información y las garantías ofrecidas por la autoridad competente de China y, si fuera necesario, de los resultados de una visita de inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.».
4) El anexo se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 31 de agosto de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
PARTE I
Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza sin la declaración contemplada en el artículo 3:
— productos de la pesca, excepto:
— productos procedentes de la acuicultura;
— camarones pelados o transformados;
— cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,
— gelatina.
PARTE II
Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza a condición de que vayan acompañados de la declaración contemplada en el artículo 3:
— productos procedentes de la acuicultura,
— camarones pelados o transformados,
— cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,
— tripas,
— carne de conejo,
— miel,
— jalea real.».
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid