Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 10 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (1), se prevé que, para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías previstas en el artículo 1 de la Directiva 92/46/CE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2) o en el artículo 1 de la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3), y que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) no 1520/2000, dichas mercancías deberán cumplir los requisitos de preparación previstos en dichas Directivas y llevar la marca sanitaria requerida.
(2) En la Decisión 2004/280/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (4) (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), se establecen medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actual de los nuevos Estados miembros al resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria. Con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los ovoproductos o productos lácteos obtenidos en los establecimientos de los nuevos Estados miembros autorizados a exportar este tipo de productos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que los productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos de conformidad con la Decisión 2004/280/CE.
(3) Por lo tanto, procede hacer una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1520/2000 y permitir que puedan optar a las restituciones a la exportación las mercancías que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE y que dispongan de una autorización de comercialización entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1520/2000, podrán optar a las restituciones a la exportación las mercancías obtenidas antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia autorizados a exportar a la Comunidad antes de la fecha de adhesión y cuya exportación de la Comunidad tenga lugar en el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de agosto de 2004, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.
Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 2004.
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(1) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 543/2004 (DO L 87 de 25.3.2004, p. 8).
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(4) DO L 87 de 25.3.2004, p. 60.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
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