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Documento DOUE-L-2004-82025

Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 263, de 10 de agosto de 2004, páginas 11 a 20 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82025

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CE) Nº 1429/2004 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (denominados, en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros»), es preciso modificar algunas disposiciones del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión (2).

(2) Con la adhesión, se ha puesto de manifiesto que una región productora de vino abarca un territorio que no se circunscribe necesariamente a un solo Estado miembro y que las menciones tradicionales pueden ser de carácter transfronterizo. Por ello, es necesario modificar la disposición sobre las menciones tradicionales para que, en determinadas condiciones, algunas de éstas puedan ser utilizadas por dos o más Estados miembros.

(3) El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 establece normas específicas para los vinos de mesa con indicación geográfica y enumera las menciones tradicionales utilizadas para designar tales vinos en las distintas regiones de los Estados miembros. Esa lista ha de ser adaptada mediante la inclusión de las menciones adecuadas utilizadas en los nuevos Estados miembros.

(4) Es preciso incorporar en las listas de las menciones específicas tradicionales y de las menciones tradicionales complementarias las menciones utilizadas en los nuevos Estados miembros.

(5) En el anexo II del Reglamento (CE) nº 753/2002 se enumeran las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos. Es preciso modificar este anexo para incorporar las menciones utilizadas en los nuevos Estados miembros en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(6) Debe pues modificarse el Reglamento (CE) nº 753/2002.

(7) Por razones de control y para prever la aplicación de las modificaciones del Reglamento (CE) nº 753/2002 a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de mayo de 2004.

(8) Con objeto de facilitar el paso del sistema de etiquetado de los vinos que existía en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Comunidad a la normativa comunitaria sobre etiquetado, es necesario autorizar a los agentes económicos a utilizar las etiquetas y envases previos impresos con arreglo a las disposiciones nacionales anteriores.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 753/2002 se modificará como sigue:

1) En el apartado 5 del artículo 24, se añadirá el párrafo siguiente:

«Una mención se considerará mención tradicional en la lengua oficial de un Estado miembro si se utiliza en esa lengua oficial y en una región fronteriza dada del Estado o Estados miembros limítrofes para vinos elaborados en las mismas condiciones, siempre y cuando la citada mención cumpla los requisitos establecidos en las letras a) a d) en alguno de esos Estados miembros y éstos acuerden definirla, utilizarla y protegerla.».

2) En el primer párrafo del artículo 28, se añadirán los siguientes guiones a continuación del octavo guión:

«— “zemské víno” en el caso de los vinos de mesa originarios de la República Checa,

— “τοπικός οίνος” en el caso de los vinos de mesa originarios de Chipre,

— “tájbor” en el caso de los vinos de mesa originarios de Hungría,

___________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

— “Inbid ta’ lokalita tradizzjonali (‘I.L.T.’)” en el caso de los vinos de mesa originarios de Malta,

— “deželno vino s priznano geografsko oznako” o “deželno vino PGO” en el caso de los vinos de mesa originarios de Eslovenia,».

3) El artículo 29 se modificará del modo siguiente:

a) en el apartado 1, se añadirán las letras k) a p) siguientes:

«k) República Checa:

— “jakostní víno”, “jakostní víno odrůdové”, “jakostní víno známkové”,

— “jakostní víno s přívlastkem” o “víno s přívlastkem”, junto con una de las siguientes menciones:

“kabinetní víno”, “pozdní sběr”, “výběr z hroznů”, “výběr z bobulí”, “výběr z cibéb”, “ledové víno”, “slámové víno”,

— “jakostní likérové víno”,

— “jakostní perlivé víno”,

— “víno originální certifikace”, “V.O.C”, “VOC”;

l) Chipre:

— “ΟΕΟΠ” (“Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης”),

— “οίνος γλυκύς φυσικός”;

m) Hungría:

— “minőségi bor”,

— “különleges minőségű bor”,

— “fordítás”,

— “máslás”,

— “szamorodni”,

— “aszú … puttonyos”, seguida de los números 3-6,

— “aszúeszencia”,

— “eszencia”,

— “védett eredetű bor”;

n) Malta:

— “Denominazzjoni ta’ Origini Kontrollata (‘D.O.K.’)”;

o) Eslovenia:

— “kakovostno vino z zaščitenim geografskim poreklom” o “kakovostno vino ZGP”; estas menciones podrán ir seguidas por la expresión “mlado vino”,

— “priznano tradicionalno poimenovanje”, “vino PTP”,

— “vrhunsko vino z zaščitenim geografskim poreklom” o “vrhunsko vino ZGP”; esta mención podrá ir acompañada por las indicaciones “pozna trgatev”, “izbor”, “jagodni izbor”, “suhi jagodni izbor”, “ledeno vino”, “arhivsko vino”, “arhiva” o “starano vino”, “slamno vino”;

p) Eslovaquia:

las siguientes denominaciones que acompañan a las indicaciones de procedencia de los vinos:

— “akostné víno”,

— “víno s prívlastkom” más “kabinetné”, “neskorý zber”,“výber z hrozna”,“bobuľový výber”, “hrozienkový výber”, “ľadový zber”,

junto con las siguientes menciones:

— esencia,

— forditáš,

— mášláš,

— samorodné,

— výberová esencia,

— “výber … putňový”, seguida de los números 3-6.»;

b) en el apartado 2, se añadirán las letras h) a j) siguientes:

«h) República Checa:

— “jakostní šumivé víno stanovené oblasti”, — “aromatické jakostní šumivé víno stanovené oblasti”/“aromatický sekt s.o.”;

i) Malta:

— “Denominazzjoni ta’ Origini Kontrollata (‘D.O.K.’)”;

j) Eslovenia:

— “kakovostno peneče vino z zaščitenim geografskim poreklom” o “kakovostno peneče vino ZGP”,

— “vrhunsko peneče vino z zaščitenim geografskim poreklom” o “vrhunsko peneče vino ZGP”,

— penina,

— “kakovostno peneče vino”.».

4) En el artículo 30, se añadirá la letra f) siguiente:

«f) Chipre:

— “Κουμανδαρία” (Commandaria).».

5) El anexo II se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

6) El anexo III se modificará con arreglo a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

En el caso de Eslovenia, los productos a los que se refiere el presente Reglamento designados y presentados en esloveno de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en dicho Estado miembro antes de su adhesión a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 y puestos en circulación antes de la adhesión pero no conformes con el presente Reglamento podrán ser guardados para su venta y exportados hasta que se agoten las existencias, aunque sin rebasar la fecha límite del 30 de abril de 2006 y, en el caso de la cosecha 2003, la del 30 de abril de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO II

Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica (1) y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19 (*)

“TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 18”

______________________________________

(1) Estos nombres de variedades o sus sinónimos corresponden parcial o totalmente, traducidos o en forma adjetival, a indicaciones geográficas utilizadas para designar un vino.

(*) Leyenda:

— entre paréntesis: referencia al sinónimo de la variedad

— “o”: no hay sinónimos

— en negritas: columna 2: nombre de la variedad de vid columna 3: país donde el nombre corresponde a una variedad y la referencia a la variedad

— escritura normal: columna 2: nombre del sinónimo de una variedad de vid columna 3: nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid.

(2) Para los Estados en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos con indicación geográfica producidos en las unidades administrativas en las cuales el cultivo de las variedades de que se trate esté autorizado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y en las condiciones establecidas por los Estados en cuestión para la elaboración y presentación de dichos vinos.»

ANEXO II

En el anexo III del Reglamento (CE) nº 753/2002, se añadirá el texto siguiente:

“TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20”

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/08/2004
  • Fecha de publicación: 10/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 607/2009, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81301).
  • Fecha de derogación: 31/07/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 24, 28, 29 y 30 y anexos II y III del Reglamento 753/2002, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80822).
Materias
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Envases
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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