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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2) y, en particular, la segunda frase del apartado 3 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/98, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a las ayudas por hectárea es el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se conceda la ayuda. En el caso de los pagos por superficie para los cultivos herbáceos, previstos en el Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), de la ayuda a las leguminosas de grano, prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (4), y de la prima específica a la calidad del trigo duro, la prima a las proteaginosas y la prima por productos lácteos previstas, respectivamente, en los capítulos 1, 2 y 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5), el hecho generador del tipo de cambio es, por consiguiente, la fecha de 1 de julio de 2004.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/98, el tipo de cambio que debe utilizarse para las ayudas por hectárea es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que precede a la fecha del hecho generador.
(3) De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (6), el tipo de cambio aplicable a la ayuda al lúpulo prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (7), es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que precede al 1 de julio del año de cosecha.
(4) Por consiguiente, se deben fijar los tipos de cambios aplicables a las ayudas en cuestión con arreglo a la media pro rata temporis de los tipos de cambio aplicables durante el mes de junio de 2004.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos de cambio que figuran en el anexo se aplicarán a los importes siguientes cuyo hecho generador es la fecha de 1 de julio de 2004:
a) pagos por superficie para los cultivos herbáceos previstos en el Reglamento (CE) no 1251/1999;
b) ayuda a las leguminosas de grano prevista en el Reglamento (CE) no 1577/96;
c) prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;
______________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(4) DO L 206 de 16.8.1996, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(5) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
(6) DO L 163 de 6.7.1993 p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1410/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 53).
(7) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).
d) prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;
e) prima láctea y pagos adicionales previstos en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003; f) ayuda al lúpulo prevista en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Tipo de cambio mencionado en el artículo 1
1 euro = (media del período 1.6.2004-30.6.2004)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
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