LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La peste porcina clásica es una amenaza para los cerdos domésticos y los porcinos salvajes (jabalíes) en la Comunidad.
(2) Los brotes de peste porcina clásica en las explotaciones de cerdos domésticos pueden tener consecuencias muy graves y provocar pérdidas económicas en la Comunidad, especialmente si se producen en áreas con una elevada densidad de cerdos.
(3) En la Directiva 2001/89/CE se establecen las normas para efectuar vacunaciones de emergencia de cerdos domésticos y porcinos salvajes y se define la vacuna marcadora.
(4) La Comunidad ya posee una reserva de 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica.
(5) De conformidad con la Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (3), se ha creado una prueba discriminatoria adecuada para distinguir los cerdos vacunados de los cerdos infectados naturalmente con el virus de la peste porcina clásica. Por consiguiente, puede preverse la utilización de las vacunas marcadoras ya autorizadas para su comercialización en la Comunidad en caso de vacunaciones de emergencia de cerdos domésticos.
(6) Las recientes experiencias de control de la peste porcina clásica en porcinos salvajes en la Comunidad sugieren que la vacunación de estos animales con una vacuna administrada mediante cebos orales puede ser eficaz.
(7) A fin de reforzar la capacidad comunitaria para hacer frente a la peste porcina clásica, es preciso adquirir un número adecuado de dosis de vacuna marcadora y de vacuna administrada mediante cebos orales así como tomar las medidas pertinentes para almacenarlas y para que estén rápidamente disponibles en caso de emergencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad adquirirá, lo más pronto posible, 1 800 000 dosis de vacuna marcadora contra la peste porcina clásica.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5; Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 2003.
(3) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71; Decisión modificada por la Decisión 2003/859/CE (DO L 324 de 11.12.2003, p. 55).
2. La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de la vacuna mencionada en el apartado 1.
Artículo 2
Las medidas mencionadas en el artículo 1 no podrán tener un coste superior a 1 500 000 euros.
Artículo 3
1. La Comunidad adquirirá, lo más pronto posible, 500 000 dosis de vacuna contra la peste porcina clásica administrada oralmente a los porcinos salvajes.
2. La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de la vacuna mencionada en el apartado 1.
Artículo 4
Las medidas mencionadas en el artículo 3 no podrán tener un coste superior a 500 000 euros.
Artículo 5
La Comisión aplicará las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 en cooperación con los proveedores designados mediante licitación.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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