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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1) y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 quinquies,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización del uso de aditivos en la Comunidad. Pueden autorizarse los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de dicha Directiva sin límite de tiempo, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(2) El uso del preparado de microorganismos Enterococcus faecium (NCIMB 11181) fue autorizado provisionalmente por primera vez para terneros y lechones por el Reglamento (CE) no 2690/1999 de la Comisión (2).
(3) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este microorganismo.
La evaluación pone de manifiesto que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para tal autorización.
(4) Por consiguiente, debería autorizarse la utilización, sin límite de tiempo, de dicho microorganismo para terneros y lechones, tal como se especifica en el anexo.
(5) La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha protección quedaría garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Tal como se especifica en el anexo, se autoriza el uso, sin límite de tiempo, como aditivo en la alimentación animal, del preparado de Enterococcus faecium (NCIMB 11181) en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 (DO L 265 de 3.10.2002, p. 1).
(2) DO L 326 de 18.12.1999, p. 33.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
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