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Documento DOUE-L-2004-81855

Reglamento (CE) nº 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 243, de 15 de julio de 2004, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81855

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1756/2002 (2), y, en particular, su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 9 quinquies y el apartado 1 de su artículo 9 sexies,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización de los aditivos que pueden utilizarse en la Comunidad. Los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la mencionada Directiva se pueden autorizar sin límite de tiempo siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2) El Reglamento (CE) nº 2316/98 de la Comisión (3) autorizaba provisionalmente la utilización de Phaffia rhodozyma (ATCC 74219) rica en astaxantina como colorante para salmones y truchas.

(3) Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo del mencionado colorante. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(4) La Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió el 22 de enero de 2003 un dictamen favorable acerca de la eficacia de este aditivo si se utiliza para salmones y truchas.

En un segundo dictamen, adoptado el 1 de abril de 2004, la AESA concluyó que la levadura de este producto no es un organismo vivo, por lo que no se espera que tenga consecuencias para el medio ambiente si se utiliza en las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento.

(5) El uso de la preparación de microorganismos Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) fue autorizado provisionalmente por primera vez para las cerdas de cría por el Reglamento (CE) nº 1436/98 de la Comisión (4).

(6) El uso de la preparación de microorganismos Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los terneros por el Reglamento (CE) nº 1436/98 y para los bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) nº 866/1999 de la Comisión (5).

(7) El uso de la preparación de microorganismos Enterococcus faecium (NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los terneros por el Reglamento (CE) no 866/1999.

(8) El uso de la preparación de microorganismos Enterococcus faecium (DSM 7134) y Lactobacillus rhamnosus (DSM 7133) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los terneros por el Reglamento (CE) nº 2690/1999 de la Comisión (6).

(9) Se han presentado datos nuevos en apoyo de las solicitudes de autorización sin límite de tiempo de estos microorganismos.

La evaluación de estas solicitudes muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para las autorizaciones de este tipo.

(10) Por lo tanto, procede autorizar el uso de estos aditivos sin límite de tiempo.

(11) Además, conforme a las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE, se puede conceder de forma provisional la autorización de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado por un período máximo de cuatro años a condición de que se cumplan determinadas condiciones.

(12) El uso de la preparación de microorganismos Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los cochinillos, por el Reglamento (CE) nº 1411/1999 de la Comisión (7), para los terneros y los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (8) y para los pavos de engorde, por el Reglamento (CE) nº 1801/2003 de la Comisión (9).

(13) Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este aditivo para los perros. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.

(3) DO L 289 de 28.10.1998, p. 4.

(4) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(5) DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

(6) DO L 326 de 18.12.1999, p. 33.

(7) DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.

(8) DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

(9) DO L 264 de 15.10.2003, p. 16.

(14) La AESA emitió el 15 de abril de 2004 un dictamen favorable acerca de la seguridad de este aditivo si se utiliza para los perros en las condiciones que se establecen en el anexo II del presente Reglamento.

(15) Por lo tanto, procede autorizar la utilización de Enterococcus faecium que especifica el anexo II por un período máximo de cuatro años.

(16) La evaluación de las solicitudes también muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos recogidos en los anexos I y II del presente Reglamento. No obstante, esta protección debe efectuarse de conformidad con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1).

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso sin límite de tiempo como aditivo en la alimentación animal de las preparaciones pertenecientes a los grupos «Colorantes, incluidos los pigmentos» y «Microorganismos » que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 2

Se autoriza el uso provisional como aditivo en la alimentación animal de la preparación perteneciente al grupo «Microorganismos » que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

(1) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

ANEXO I

 

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 13

ANEXO II

 

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/2004
  • Fecha de publicación: 15/07/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 70/524, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1970-80116).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones

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