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Documento DOUE-L-2004-81801

Reglamento (CE) nº 1208/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) nº 119/97, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Socialista de Vietnam.

Publicado en:
«DOUE» núm. 232, de 1 de julio de 2004, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81801

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 32,5 % y el 39,4 % sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China.

(2) Tras una investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), el Consejo modificó e incrementó los derechos mencionados más arriba, a través del Reglamento (CE) no 2100/2000 («la investigación antiabsorción»). Los derechos antidumping definitivos modificados iban del 51,2 % al 78,8 %.

(3) En enero de 2002, en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión inició una reconsideración de las medidas antidumping mencionadas más arriba (3) («la reconsideración por expiración»). Dicha reconsideración está todavía en curso.

1.2. Solicitud

(4) El 18 de agosto de 2003, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China. La solicitud fue presentada por SX Bürowaren y Ringbuchtechnik Handelsgesellschaft GmbH en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de determinados mecanismos para encuadernación con anillos («los solicitantes »). Se alegaba que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China estaban siendo eludidas mediante el tránsito vía Vietnam.

(5) La solicitud alegaba también que no existía más causa o justificación suficiente para dicho cambio en las características del comercio que la imposición de las medidas antidumping, y que el efecto corrector de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China estaba siendo neutralizado tanto en términos de cantidad como de precio. Según parece, volúmenes significativos de importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam habían reemplazado a las importaciones del mismo producto procedentes de la República Popular China. Además, existían pruebas suficientes de que este aumento de las importaciones se efectuaba a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

(6) Por último, los solicitantes afirmaban que los precios de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

___________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 22 de 24.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2100/2000 (DO L 250 de 5.10.2000, p. 1). (3) DO C 21 de 24.1.2002, p. 25.

1.3. Apertura

(7) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) no 1733/2003 (1) («el Reglamento de apertura»). En virtud del apartado 3 del artículo 13 y los apartados 3 y 5 del artículo 14 del Reglamento de base, la Comisión, por el Reglamento de apertura, ordenó también a las autoridades aduaneras que registraran las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam, declaradas o no como originarias de Vietnam, a partir del 2 de octubre de 2003.

1.4. Investigación

(8) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Vietnam, los productores exportadores, los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y la industria de la Comunidad solicitante. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam, así como a los importadores en la Comunidad citados en la solicitud o conocidos por la Comisión desde la investigación original. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(9) Un productor exportador vietnamita, vinculado con un productor exportador chino, respondió al cuestionario.

Los productores exportadores chinos no presentaron respuesta alguna. Cinco importadores no vinculados en la Comunidad respondieron también al cuestionario.

(10) Las siguientes empresas cooperaron en la investigación y respondieron a los cuestionarios.

Importadores no vinculados

— Industria Meccanica Lombarda Srl, Italia

— KWH Plast Danmark A/S, Dinamarca

— OY KWH Plast AB, Finlandia

— KWH Plast Sverige AB, Suecia

— KWH Plast (UK) Ltd, Reino Unido

Productor exportador vietnamita

— Office Xpress Manufacturing Company Limited, Vietnam, y su empresa vinculada

— Hong Kong Stationery Manufacturing Corporation Limited, Hong Kong

(11) Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

— Office Xpress Manufacturing Company Limited, Vietnam, y su empresa vinculada

— Hong Kong Stationery Manufacturing Corporation Limited, Hong Kong

1.5. Período de investigación

(12) El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 1999 hasta el período de investigación, a fin de analizar los cambios en las características del comercio.

2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1. Consideraciones generales

i) Determinación del volumen de importación

(13) El volumen de ventas de exportación de mecanismos para encuadernación con anillos a la Comunidad durante el período de investigación, comunicado por el único productor exportador vietnamita que cooperó, Office Xpress Manufacturing Company Limited («Office Xpress Manufacturing»), superaba considerablemente (en alrededor de un 50 %) el volumen total de importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos precedentes de Vietnam registrado por Eurostat durante el mismo período. Ello se debía a que el peso comunicado no correspondía al peso real de los envíos, sino a un peso teórico, es decir, estimado, de las partes. La investigación también puso de manifiesto que sólo existía un exportador de mecanismos para encuadernación con anillos en Vietnam, Office Xpress Manufacturing. Basándose en todo ello, se llegó a la conclusión de que los datos registrados por Eurostat sobre las importaciones procedentes de Vietnam se referían, con toda probabilidad, exclusivamente a las exportaciones de dicha empresa, y que eran más fidedignos que los datos comunicados por la empresa.

(14) En cuanto a las tendencias de importación de mecanismos para encuadernación con anillos desde 1999, hay que observar que el operador comercial vinculado con Office Xpress Manufacturing en Hong Kong, Hong Kong Stationery Manufacturing Corporation Limited («Hong Kong Stationery»), a través del cual la primera empresa realiza todas sus exportaciones a la Unión Europea, no proporcionó ningún dato de exportación referente a las ventas de mecanismos para encuadernación con anillos en los años anteriores al período de investigación. Por tanto, a falta de cualquier otra base más razonable o de otra fuente de información comparable, se utilizaron los datos de Eurostat para determinar los volúmenes de importación reales de mecanismos para encuadernación con anillos en el período de investigación y sus tendencias de importación a partir de distintas fuentes desde 1999. Por último, los datos de importación relevantes, facilitados por dos importadores no vinculados que cooperaron, confirmaron las conclusiones generales de Eurostat.

_________

(1) DO L 249 de 1.10.2003, p. 24.

ii) Industria de la Comunidad

(15) La investigación puso de manifiesto que uno de los importadores comunitarios no vinculados también fabricaba mecanismos para encuadernación con anillos en la Comunidad durante el período de investigación. Esta empresa alegó que, debido a la quiebra y al cierre de las instalaciones de producción en la Comunidad de uno de los solicitantes, actualmente fabrica una proporción importante de la producción comunitaria del producto similar.

Este productor importador concluía, por tanto, que los solicitantes ya no son lo suficientemente representativos, por lo que debería concluirse el procedimiento en curso sin la ampliación de las medidas antidumping vigentes a las importaciones originarias de Vietnam.

(16) Hay que observar que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base prevé que los productores comunitarios que importan también el producto supuestamente objeto de dumping podrán ser excluidos de la definición de industria de la Comunidad. Hay que observar también que el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base no exige que la solicitud de apertura de una investigación sobre una presunta elusión deba ser presentada por productores comunitarios que representen una parte importante de la producción comunitaria del producto similar. En consecuencia, el hecho de que un productor comunitario que se oponga a dicha investigación represente supuestamente a un porcentaje mayor de productores que la parte que solicitó dicha investigación no es, en sí mismo, motivo suficiente para concluir el procedimiento. En cualquier caso, e incluso si este importador debiera ser efectivamente considerado parte de la industria de la Comunidad, la investigación demostró que, incluso con el cierre de una instalación de producción tras el período de investigación, los solicitantes continuaban fabricando cantidades significativas y seguían representando una parte importante de la producción comunitaria del producto similar. En consecuencia, se rechazó la solicitud de concluir el procedimiento en curso.

2.2. Producto afectado y producto similar

(17) Según la definición del Reglamento original, el producto afectado son determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00. Constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de hilo de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al producto afectado. Generalmente los mecanismos para encuadernación con anillos están compuestos por anillos, lámina, cubierta, ojete y, en su caso, el dispositivo de apertura.

(18) La investigación demostró que los mecanismos para encuadernación con anillos exportados a la Comunidad por la República Popular China y los procedentes de Vietnam tienen las mismas características físicas y los mismos usos. Por lo tanto deben considerarse como producto similar a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

2.3. Naturaleza de las prácticas de elusión

2.3.1. Cambio en las características del comercio

(19) La investigación puso de manifiesto que, tras la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China y, más concretamente, tras el incremento sustancial de estas medidas en 2000 como consecuencia de una investigación antiabsorción mencionada en el considerando 2, las importaciones procedentes de la República Popular China disminuyeron perceptiblemente, de 1 684,3 toneladas en 1999 a 301,9 toneladas en 2002 y a 357,1 toneladas en el período de investigación.

Durante el mismo período, las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam aumentaron significativamente, de 0 toneladas entre 1999 y 2001 a 1 105 toneladas en 2002 y continuaron aumentando durante el período de investigación hasta llegar a 1 589,2 toneladas.

(20) En este contexto hay que observar que la empresa vinculada al productor exportador vietnamita que cooperó, Hong Kong Stationery, tiene instalaciones de producción en China y construyó una instalación de producción y montaje en Indonesia en 1998. La instalación de Indonesia se cerró en 2002, y durante el período de investigación de la investigación actual no se importaron de Indonesia mecanismos para encuadernación con anillos.

La construcción de la instalación en Indonesia y las subsiguientes importaciones en la UE procedentes de dicho país llevaron a la industria de la Comunidad a solicitar la apertura de la investigación que tuvo como resultado la imposición de medidas antidumping y compensatorias sobre el producto afectado procedente de Indonesia en 2002.

(21) En marzo de 2002, Office Xpress Manufacturing comenzó operaciones de montaje en Vietnam (véase más abajo) y las importaciones pasaron de 0 a 1 105 toneladas, alcanzando unos niveles similares a los de la República Popular China en 1999, con anterioridad al importante incremento de los derechos en 2000 (véanse los considerandos 1 y 2). Dicho incremento se produjo inmediatamente antes del establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre los mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Indonesia en 2002.

PI = Período de investigación.

(22) En consecuencia, se concluyó que se había producido un cambio en las características del comercio entre la Comunidad, por una parte, y la República Popular China y Vietnam, por otra, y que las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China habían sido sustituidas por importaciones del mismo producto procedentes de Vietnam.

(23) El exportador vietnamita sostuvo que no habría ningún vínculo entre el cese de las exportaciones relacionadas de la empresa de China y el comienzo de operaciones en Vietnam, debido a la diferencia de tiempo entre estos acontecimientos. Por tanto el cambio en la pauta del comercio no provendría del establecimiento de la instalación vietnamita. Sin embargo, las cifras exactas de exportación de la empresa china relacionada antes del PI no podían verificarse, y por lo tanto los volúmenes de la exportación de esta empresa no podían determinarse. Por lo tanto, no puede confirmarse que las exportaciones de la empresa china efectivamente cesaron antes del establecimiento de las operaciones en Vietnam, según lo alegado.

En cualquier caso, el simple hecho de que las exportaciones de China cesaran antes del comienzo de las operaciones en Vietnam no tenga ningún impacto en la conclusión independientemente de si ha habido un cambio en las pautas del comercio. En la actual investigación, se estableció claramente que las exportaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de China fueron reemplazadas por importaciones del mismo producto de Vietnam. Se consideró que se trataba de un cambio claro en las pautas del comercio de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, con independencia de si las exportaciones de China se sustituyeran inmediatamente o tras un cierto plazo. Por esa razón hubo que rechazar el argumento del exportador vietnamita.

(24) El exportador vietnamita alegó que puesto que la Comisión no pidió específicamente información relativa al coste de producción para la operación de montaje en Vietnam no debe sacarse ninguna conclusión acerca de los criterios especificados de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

(25) Ante todo cabe señalar que se efectuaron determinaciones sobre la base de la información presentada en las respuestas de cuestionario y recogida durante las verificaciones sobre el terreno. Esta información fue proporcionada voluntariamente por las empresas afectadas a petición de la Comisión. Por lo tanto, las conclusiones por lo que se refiere a la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base se hicieron exclusivamente sobre la base de la información realmente proporcionada, con inclusión de los aspectos relacionados con el coste de producción, por la empresa afectada, en el contexto de la presente investigación de antielusión.

Por esa razón hubo que rechazar el argumento anteriormente mencionado.

2.3.2. Práctica, proceso o trabajo

(26) La instalación de producción y montaje vietnamita de Office Xpress Manufacturing, el único exportador que cooperó, fue registrada en enero de 2002 e inició sus operaciones en marzo de ese mismo año.

(27) Se comprobó que tanto la maquinaria como el equipo utilizados en Vietnam habían sido transferidos desde empresas vinculadas relacionadas con la producción de mecanismos para encuadernación con anillos y que están situadas en la República Popular China, o estaban situadas anteriormente en Indonesia. La transferencia de equipo desde Indonesia y la República Popular China a Vietnam comenzó en febrero de 2002, inmediatamente antes de la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de mecanismos de importación con anillos originarios de Indonesia y con posterioridad a la imposición de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China.

(28) La investigación puso también de manifiesto que, durante el período de investigación, todos los componentes de mecanismos para encuadernación con anillos que necesitaba el exportador vietnamita fueron fabricados por las empresas vinculadas situadas en la República Popular China, país sujeto a medidas. En algunos casos los componentes se importaban semimontados, como por ejemplo, medias anillas montadas con la lámina.

(29) La Comisión examinó el porcentaje de las partes importadas de China en el valor total de las partes del producto montado, como se expone en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base. En este sentido, el valor de las partes, tanto de las importadas como del total del producto montado, se ha determinado con respecto al valor de compra de todos los componentes de los mecanismos para encuadernación con anillos, como anillos, lámina, cubierta, ojete y dispositivo de apertura.

(30) Sobre esta base se constató que el valor de las partes importadas de la República Popular China por Office Xpress Manufacturing es considerablemente superior al 60 % del valor total de las partes del producto montado.

De hecho, la totalidad de las partes del producto montado fueron compradas durante el período de investigación por Office Xpress a sus empresas vinculadas en China.

(31) La Comisión examinó también el valor añadido por Office Xpress Manufacturing en las operaciones de montaje durante el período de investigación. Para ello, se dedujeron del volumen neto de negocios, exceptuando los ingresos derivados de las ventas de desperdicios metálicos, los gastos soportados para el consumo intermedio, es decir, todos los gastos pagados a proveedores y necesarios para el funcionamiento de la empresa y la fabricación del producto afectado (como los suministros de bienes y servicios). A este respecto se constató que el valor añadido por Office Xpress a las partes durante el período de investigación era considerablemente inferior al 25 % de los costes de fabricación de la empresa.

(32) En consecuencia, hubo que concluir que las operaciones llevadas a cabo en Vietnam constituían una operación de montaje a efectos del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

2.3.3. Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficientes, con excepción del establecimiento del derecho antidumping (33) El cambio en las características del comercio descrito más arriba coincidió con el establecimiento de las operaciones de montaje de mecanismos para encuadernación con anillos en Vietnam, sin que se encontrase una justificación económica para dicho cambio. De hecho, la empresa adquiría la totalidad de los componentes para sus mecanismos para encuadernación con anillos a empresas vinculadas en China, con poco valor añadido en Vietnam.

Por otra parte, habría sido de esperar que cualquier supuesta ventaja económica del montaje de los productos en Vietnam se hubiera reflejado en todas las ventas de dichos productos efectuadas por el grupo. No obstante, se constató que únicamente se realizaron desde Vietnam las ventas de mecanismos para encuadernación con anillos a la Comunidad, mientras que la República Popular China continuó suministrando directamente a los demás mercados. La empresa llegó a admitir que las ventas a la Comunidad sólo se efectuaban desde Vietnam debido a los derechos antidumping vigentes sobre los mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China.

(34) Se comprobó que el operador comercial vinculado, Hong Kong Stationery, recibía los pedidos procedentes de los clientes comunitarios. Esta empresa comunicaba a Office Xpress Manufacturing en Vietnam y a sus empresas vinculadas en China los componentes y operaciones de montaje necesarios para servir los pedidos solicitados.

A continuación los componentes se enviaban a Vietnam, donde se montaba el producto final. Este procedimiento es distinto del utilizado para las ventas a terceros países distintos de la Comunidad, en el que los productos acabados son producidos en su totalidad por los fabricantes chinos.

(35) Todos los productos montados en Vietnam se destinan al mercado de la Comunidad y se exportan a través del operador comercial vinculado en Hong Kong, que se encarga de facturarlos a los clientes comunitarios.

Como ya se ha mencionado, los mecanismos para encuadernación con anillos exportados a terceros países eran fabricados en la República Popular China y exportados directamente desde dicho país.

(36) El exportador vietnamita sostuvo que la razón para iniciar la fabricación en Vietnam era que el Gobierno vietnamita había creado un entorno favorable a las inversiones extranjeras y mejorado la infraestructura. Además, los costes de la mano de obra eran considerablemente más bajos que en otros países de Extremo Oriente. Finalmente, se alegaba que los mecanismos para encuadernación con anillos ensamblados en Vietnam se exportaban exclusivamente a la Comunidad dada la situación del mercado particular por lo que se refiere a la demanda, los tipos de producto y precios en comparación con los mercados de otros terceros países.

(37) En cuanto a la atracción de la inversión extranjera en Vietnam no se presentó ninguna prueba convincente que confirmara que se tuvieron en cuenta efectivamente tales factores en el momento de la decisión de empezar la fabricación en ese país. Las circunstancias específicas del presente caso, en especial la coordinación del comienzo de la operación y el tipo de la operación, más bien indican que la razón que empujó a la relocalización en Vietnam era la existencia de medidas antidumping respecto a las importaciones procedentes de China.

(38) En lo que respecta a los costes de la mano de obra, debería considerarse que no se presentó ninguna prueba que apoyara este argumento o que se tratara de un factor decisivo en la decisión de la empresa de trasladarse a Vietnam. Incluso si los costes de la mano de obra hubieran sido sustancialmente más bajos en Vietnam que en China, la investigación reveló que los costes de la mano de obra eran un factor de escasa importancia para determinar el coste de los mecanismos para encuadernación con anillos (por término medio aproximadamente el 3% del coste de fabricación), y que esto no podía considerarse, de forma aislada, como la suficiente causa debida en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base.

(39) Por lo que se refiere a las diversas situaciones del mercado en la Comunidad y otros terceros mercados, no se proporcionó ninguna prueba y, por lo tanto, tenía que rechazarse este argumento.

(40) En consecuencia, se concluyó que el cambio en las características del comercio entre los países exportadores afectados y la Comunidad se derivaba de un proceso de montaje de partes chinas en Vietnam para el que no se encontró otra justificación económica que el establecimiento del derecho sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China.

2.3.4. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping (41) Se analizó si los productos importados han neutralizado, en términos de precios o de cantidades, los efectos correctores de las medidas vigentes sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Popular China.

(42) El análisis de los flujos comerciales muestra que el cambio en las características de las importaciones en la Comunidad producido desde la imposición de las medidas definitivas sobre las importaciones originarias de China e Indonesia ha neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario. De hecho, la empresa vietnamita exportó significativamente más a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación de lo que lo había hecho su empresa vinculada en la República Popular China durante el período de investigación de la investigación original.

(43) En cuanto a los precios del producto procedente de Vietnam, se constató que los precios a clientes no vinculados eran, como media general, inferiores a los precios de exportación objeto de dumping de su empresa vinculada en la República Popular China durante el período de investigación de la investigación original. Por otra parte, los precios de las exportaciones vietnamitas son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original.

(44) El exportador vietnamita sostuvo que la Comisión no había examinado si las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam habían neutralizado el impacto de derechos antidumping desde la perspectiva de la industria de la Comunidad, es decir, si las importaciones procedentes de Vietnam estaban teniendo efectos nocivos significativos en los productores comunitarios. Se afirmó que, en especial, no se había llevado a cabo ninguna evaluación apropiada de las condiciones competitivas en el mercado y sus cambios desde la imposición de los derechos originales.

(45) Debe considerarse que tal examen no es requerido por el Reglamento de base dentro del marco de la presente investigación. El objetivo de esta investigación es simplemente determinar si las importaciones procedentes de Vietnam están eludiendo las medidas vigentes para las importaciones del producto afectado de China. Según se ha expuesto, se llegó a la conclusión de que no era así. El efecto corrector de los derechos antidumping originales estaba siendo neutralizado con esta práctica de elusión dadas las grandes cantidades importadas a precios incluso más bajos que durante el período inicial de investigación.

Se rechazó, por lo tanto, el argumento.

(46) En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de Vietnam neutralizaban los efectos correctores del derecho en términos de precios y cantidades.

2.3.5. Pruebas de dumping

(47) Por último, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado con anterioridad para productos similares o parecidos. Para ello se compararon los precios de exportación, durante el período de investigación, del productor exportador vietnamita de mecanismos para encuadernación con anillos que cooperó con el valor normal determinado en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas definitivas para el producto similar.

(48) A fines de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en concepto costes de transporte, seguros y crédito.

(49) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró la existencia de un dumping significativo.

(50) Un importador no vinculado alegó que la Comisión no debería calcular el margen de dumping con referencia al valor normal determinado en la investigación original, sino que debería utilizar el valor normal determinado en la reconsideración por expiración en curso. Asimismo, el exportador vietnamita alegó que la Comisión debía establecer el valor normal sobre la base de los costes en Vietnam.

(51) Hay que observar que, de conformidad con el artículo 13, las pruebas de dumping deben examinarse en relación con los valores normales determinados con anterioridad.

En cuanto a la reconsideración por expiración en curso, todavía no se han llegado a conclusiones que pudieran haberse utilizado en la presente investigación.

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

2.4. Interés de la Comunidad

(52) Un importador no relacionado alegó que, pese a que no se mencione expresamente en el artículo 13 del Reglamento de base, el interés comunitario debería investigarse detalladamente, en especial teniendo en cuenta que habían cambiado las circunstancias desde la imposición de medidas definitivas.

(53) Cabe observar que la investigación que condujo a la imposición de las medidas iniciales puso de relieve que su imposición redundaba en interés comunitario. El artículo 13 no requiere una investigación acerca del posible cambio, desde la imposición de medidas, de las circunstancias por lo que se refiere a la determinación de interés comunitario. Sin embargo, con independencia de si podía autorizarse tal investigación, se observa que en cualquier caso ninguna parte interesada ha presentado elemento alguno que sugiera que la imposición de medidas ya no redundaría en interés comunitario. Por lo tanto, se concluye que la extensión de las medidas a Vietnam, para contrarrestar la elusión producida y que neutralizaba los efectos correctores de las medidas iniciales, redunda también en interés comunitario. Por lo tanto, hubo que rechazar este argumento.

3. CONCLUSIÓN

(54) La investigación actual se abrió como respuesta a una solicitud presentada por la industria de la Comunidad que incluía indicios suficientes del supuesto tránsito por Vietnam de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. Las conclusiones expuestas más arriba han demostrado claramente que se están eludiendo, a través de Vietnam, las medidas sobre los mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de China. Las partes y componentes se envían desde la República Popular China a Vietnam y, posteriormente, se montan en este último país antes de la exportación del producto acabado a la Comunidad. Habida cuenta de la constatación de elusión, se propone ampliar las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas como originarias de Vietnam.

(55) Las medidas que deben ampliarse serán las establecidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original, cuya última modificación la constituye el procedimiento antiabsorción, y son las siguientes:

a) para los mecanismos con 17 y 23 anillos (código TARIC: 8305 10 00 20), el importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 euros por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana;

b) para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (código TARIC: 8305 10 00 10), el derecho residual de 78,8 %.

(56) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, las medidas ampliadas se aplicarán a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas a registro impuesto por el Reglamento de apertura, y deberán recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam.

4. SOLICITUD DE EXENCIÓN

(57) En virtud del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, el único exportador que cooperó ha presentado una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado propuesto.

(58) La investigación reveló que las exportaciones de esta empresa eludían las medidas impuestas sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China. En consecuencia, conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, debe rechazarse la solicitud de exención.

(59) Si bien durante esta investigación no se encontraron en Vietnam otros exportadores de mecanismos para encuadernación con anillos a la Comunidad, se pedirá a cualquier otro exportador afectado que tenga la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si es posible conceder una exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo inspecciones in situ.

La solicitud deberá presentarse inmediatamente a la Comisión, junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas de exportación del producto considerado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 119/97 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificadas en el código NC ex 8305 10 00 originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas como originarias de Vietnam (códigos TARIC 8305 10 00 11 y 8305 10 00 21).

A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos constarán de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

2. Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones registradas de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96 la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones efectuadas por empresas que no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 119/97.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1733/2003.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2004
  • Fecha de publicación: 01/07/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Material de oficina
  • Vietnam

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