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Documento DOUE-L-2004-81653

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 229, de 29 de junio de 2004, páginas 5 a 22 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81653

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) no 850/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 850/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento se refiere ante todo a la protección del medio ambiente y de la salud humana. Por consiguiente, su fundamento jurídico es el apartado 1 del artículo 175 del Tratado.

(2) La Comunidad está muy preocupada por la liberación constante de contaminantes orgánicos persistentes en el medio ambiente. Esas sustancias químicas cruzan las fronteras internacionales lejos de su lugar de origen y permanecen en el medio ambiente, se bioacumulan a través de la cadena trófica y suponen un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Por consiguiente, deben tomarse medidas adicionales para proteger la salud humana y el medio ambiente de esos contaminantes.

(3) Habida cuenta de su responsabilidad respecto a la protección del medio ambiente, la Comunidad Europea firmó, el 24 de junio de 1998, el Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «el Protocolo », y, el 22 de mayo de 2001, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «el Convenio».

(4) Si bien se ha introducido una legislación a nivel comunitario en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, subsisten todavía algunas deficiencias, como por ejemplo que no existe una legislación, o ésta no es completa, sobre prohibición de la producción y uso de cualquiera de las sustancias químicas que figuran en las listas de los acuerdos internacionales, ni tampoco ningún marco para prohibir, restringir o eliminar los contaminantes orgánicos persistentes nuevos o para impedir la producción y uso de nuevas sustancias que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes.

No se han fijado objetivos de reducción de emisiones como tales a nivel comunitario y los actuales inventarios de emisiones no recogen todas las fuentes de contaminantes orgánicos persistentes.

(5) Para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones comunitarias contraídas con arreglo al Protocolo y el Convenio, es necesario establecer un marco jurídico común en el que se tomen medidas destinadas, en particular, a eliminar la producción, comercialización y uso de contaminantes orgánicos persistentes producidos de forma deliberada. Además, deben tomarse en consideración las características de los contaminantes orgánicos persistentes en el marco de los sistemas comunitarios de evaluación y de los sistemas de autorización pertinentes.

(6) Es necesario asegurar la coordinación y la coherencia al aplicar a nivel comunitario las disposiciones de los Convenios de Rotterdam (3), Estocolmo y Basilea (4) y al participar en el desarrollo del Enfoque Estratégico respecto a la Gestión Internacional de Sustancias Químicas (SAICM) en el marco de las Naciones Unidas.

__________

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 45.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2004.

(3) Convenio para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

(4) Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

(7) Además, considerando que las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de precaución, tal como se establece en el Tratado, y teniendo en cuenta el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio ambiente y Desarrollo, así como la necesidad de eliminar, en la medida de lo posible, las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes al medio ambiente, conviene prever, en ciertos casos, medidas de control más estrictas que las del Protocolo y el Convenio.

(8) En el futuro, el Reglamento REACH que se propone podría constituir un instrumento adecuado para aplicar las medidas de control necesarias de la producción, comercialización y uso de las sustancias reguladas por los citados acuerdos internacionales, así como las medidas de control sobre sustancias químicas y plaguicidas, tanto nuevos como ya existentes que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes.

No obstante, sin perjuicio del futuro Reglamento REACH y, ya que es importante aplicar lo antes posible estas medidas de control a las sustancias recogidas en el Protocolo y en el Convenio, el presente Reglamento debe aplicar por el momento tales medidas.

(9) En la Comunidad, la comercialización y uso de la mayor parte de los contaminantes orgánicos persistentes incluidos en el Protocolo o el Convenio han ido eliminándose como resultado de las prohibiciones establecidas en la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (1), y en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (2). No obstante, para cumplir las obligaciones impuestas a la Comunidad por el Protocolo y el Convenio y reducir al mínimo posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes es necesario y conveniente prohibir asimismo la producción de tales sustancias y limitar al máximo posible cualquier exención, de modo que las exenciones solamente se apliquen en los casos en que una sustancia cumple una función esencial en una aplicación específica.

(10) Las exportaciones de sustancias cubiertas por el Convenio y de lindano están reguladas por el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (3).

(11) La producción y uso de hexaclorociclohexano (HCH), incluido el lindano, están sujetos a restricciones en virtud del Protocolo, pero no a una prohibición total. Dicha sustancia sigue usándose aún en algunos Estados miembros y, por tanto, no es posible prohibir de inmediato todos los usos existentes. No obstante, dadas las propiedades nocivas del HCH y los eventuales riesgos relacionados con su liberación al medio ambiente, deben limitarse al máximo la producción y uso y, en última instancia, eliminarse gradualmente a más tardar a finales de diciembre de 2007.

(12) Las existencias de contaminantes orgánicos persistentes obsoletas y almacenadas con negligencia pueden constituir un peligro grave para el medio ambiente y la salud humana a través, por ejemplo, de la contaminación del suelo y aguas subterráneas. Por consiguiente, conviene adoptar disposiciones que vayan más allá de las previstas en el Convenio. Las existencias de sustancias prohibidas deben tratarse como residuos, mientras que las existencias de sustancias cuya producción o uso todavía están permitidos deben notificarse a las autoridades y vigilarse de forma adecuada. En particular, las actuales existencias consistentes en contaminantes orgánicos persistentes prohibidos o que los contengan deben gestionarse como residuos lo antes posible. Si en el futuro se prohíben otras sustancias, sus existencias deben ser también destruidas sin demora, sin posibilidad de constituir nuevas existencias. En vista de los problemas concretos que aquejan a algunos de los nuevos Estados miembros en este sentido, debe facilitárseles la necesaria asistencia técnica y financiera mediante los instrumentos de financiación comunitaria existentes al efecto, como los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

(13) De acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a una estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos (PCB) (4), el Protocolo y el Convenio, deben determinarse y reducirse lo antes posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes que son subproductos accidentales de procesos industriales con vistas, en última instancia, a eliminarlas en la medida de lo posible. Deben elaborarse y aplicarse planes nacionales de acción adecuados, que incluyan todas las fuentes, así como medidas, como las previstas en la normativa comunitaria vigente, con objeto de reducir cuanto antes las emisiones de forma continuada y rentable. A tal efecto deben desarrollarse los instrumentos adecuados en el marco del Convenio.

_____________

(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/21/CE de la Comisión (DO L 57 de 25.2.2004, p. 4).

(3) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 75/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 27).

(4) DO C 322 de 17.11.2001, p. 2.

(14) De acuerdo con la citada comunicación, deben establecerse programas y mecanismos adecuados para proporcionar datos de control adecuados sobre la presencia de dioxinas, furanos y policlorobifenilos (PCB) en el medio ambiente. No obstante, debe garantizarse la disponibilidad de instrumentos apropiados y su utilización en condiciones económica y técnicamente viables.

(15) En virtud del Convenio, el contenido de contaminante orgánico persistente en los residuos debe destruirse o transformarse en forma irreversible en sustancias que no presenten características similares, salvo que desde el punto de vista medioambiental sean preferibles otras operaciones. Dado que la actual legislación comunitaria relativa a los residuos no incluye normas específicas sobre tales sustancias, tales normas deben introducirse en el presente Reglamento. Para garantizar un nivel de protección elevado, deben establecerse, antes del 31 de diciembre de 2005, límites comunes de concentraciones de sustancias en los residuos.

(16) Se reconoce la importancia que tiene la identificación y separación de residuos consistentes en contaminantes orgánicos persistentes o que los contengan en origen, para minimizar la extensión de dichas sustancias a otros residuos. La Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos (1) estableció una serie de normas comunitarias sobre gestión de residuos peligrosos por las que se obliga a los Estados miembros a adoptar cuantas medidas sean necesarias para exigir que toda empresa o establecimiento que vierta, recupere, recoja o transporte residuos peligrosos no mezcle entre sí las distintas categorías de residuos peligrosos ni mezcle tampoco los residuos peligrosos con los residuos no peligrosos.

(17) El Convenio dispone que cada Parte debe elaborar un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. Los Estados miembros deben ofrecer al público oportunidades de participar en la elaboración de los citados planes. Dado que la Comunidad y los Estados miembros comparten competencias a este respecto, los planes de aplicación deben elaborarse tanto a escala nacional como comunitaria. Debe promoverse la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión.

(18) Según el Convenio y el Protocolo, debe facilitarse a las demás Partes información sobre contaminantes orgánicos persistentes. Debe fomentarse asimismo el intercambio de información con terceros países que no sean Partes en los acuerdos.

(19) Hay frecuentemente escasa o nula conciencia pública de los peligros que plantean los agentes contaminantes orgánicos persistentes para la salud de generaciones presentes y futuras, así como para el medio ambiente, particularmente en los países en vías de desarrollo, y es necesario por tanto difundir información a gran escala para aumentar el nivel de precaución y para conseguir apoyos para establecer restricciones y prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, deben promoverse y respaldarse, según corresponda, programas de sensibilización de la opinión pública respecto de estas sustancias, especialmente entre los grupos más vulnerables, así como la formación de trabajadores, científicos, personal docente, técnico y directivo.

(20) Cuando se les solicite y dentro de los recursos disponibles, la Comisión y los Estados miembros deberán cooperar en la prestación de una asistencia técnica adecuada y oportuna específicamente diseñada para reforzar la capacidad de aplicación del Convenio de los países en desarrollo y de los países con economías en transición. Esta asistencia técnica debería incluir el desarrollo y la aplicación de métodos, estrategias y productos alternativos uso restante de DDT en el control de vectores de enfermedades, sustancia que en virtud del Convenio únicamente puede utilizarse de conformidad con las recomendaciones y orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y siempre que el país en cuestión no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

(21) Conviene evaluar de forma periódica la eficacia de las medidas adoptadas para reducir las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes. A tal fin, los Estados miembros deben presentar informes periódicos a la Comisión, en particular sobre inventarios de emisiones, existencias notificadas, y producción y comercialización de sustancias sujetas a restricciones. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe desarrollar un formato común para los informes de los Estados miembros.

(22) El Convenio y el Protocolo prevén que las Partes pueden proponer otras sustancias con vistas a una actuación internacional y, por tanto, pueden incluirse otras sustancias en las listas de tales acuerdos, en cuyo caso debe modificarse el presente Reglamento en consecuencia.

Además, deben poder modificarse las inscripciones existentes en los anexos del presente Reglamento, en particular, para adaptarlos al progreso científico y técnico.

(23) Siempre que se modifiquen los anexos del presente Reglamento para introducir en las listas del Protocolo o del Convenio un nuevo contaminante orgánico persistente producido intencionalmente, éste debe incluirse en el anexo II —y no en el anexo I— sólo en casos excepcionales y debidamente justificados.

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(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20; Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(24) Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(25) Para garantizar la transparencia, la imparcialidad y la coherencia en las medidas de ejecución, los Estados miembros deben adoptar normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento y velar por su ejecución. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, puesto que su incumplimiento puede acarrear daños a la salud humana y al medio ambiente. En su caso, los Estados miembros y la Comisión deben dar publicidad a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(26) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger el medio ambiente y la salud humana de los contaminantes orgánicos persistentes, no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros debido a los efectos transfronterizos de tales contaminantes y que, por tanto, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(27) A la luz de lo anterior, debe modificarse la Directiva 79/117/CEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. Teniendo en cuenta, en particular, el principio de cautela, el objetivo del presente Reglamento es proteger la salud humana y el medio ambiente contra contaminantes orgánicos persistentes prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la producción, comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «el Convenio», o al Protocolo de 1998 sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «el Protocolo», así como reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de estas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.

2. Los artículos 3 y 4 no se aplicarán a los residuos que contengan, o estén constituidos o contaminados por una sustancia incluida en los anexos I o II.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «comercialización», el suministro o puesta a disposición de terceras personas previo pago o a título gratuito. La importación en el territorio aduanero de la Comunidad se considerará también comercialización;

b) «artículo», un objeto compuesto por una o varias sustancias y/o uno o varios preparados al que, durante su producción, se confiere una forma, superficie o diseño específicos que determinan su función de uso final en mayor medida que su composición química;

c) «sustancia», la sustancia definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE (2);

d) «preparación», la preparación definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE;

e) «residuo», el residuo definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE (3);

f) «eliminación», la eliminación definida en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

g) «valorización», la valorización definida en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

Control de la producción, comercialización y uso 1. Quedan prohibidas la producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I, solas, en preparados o como constituyentes de artículos.

2. La producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en preparados o como constituyentes de artículos, se limitará de conformidad con las condiciones previstas en dicho anexo.

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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003.

(3) Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

3. Los Estados miembros y la Comisión deberán tomar en consideración, en los sistemas de evaluación y autorización para los productos químicos y los plaguicidas existentes y nuevos con arreglo a la legislación comunitaria pertinente, los criterios fijados en el apartado 1 del anexo D del Convenio y adoptar medidas para controlar los productos químicos y los plaguicidas existentes, y evitar la producción, la comercialización y el uso de nuevos productos químicos y plaguicidas que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes.

Artículo 4

Exenciones respecto a las medidas de control

1. El artículo 3 no se aplicará en el caso de:

a) una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia;

b) una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales en sustancias, preparados o artículos.

2. El artículo 3 no se aplicará a las sustancias presentes como constituyentes de artículos elaborados antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hasta que transcurran seis meses de su entrada en vigor.

El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente como constituyente de artículos que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

3. Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta el plazo límite establecido en el anexo correspondiente, la producción y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirá la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

Tal notificación, sin embargo, puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) se ha introducido en el anexo correspondiente una inscripción con la finalidad expresa de posibilitar la autorización de ese tipo de producción y uso de la sustancia;

b) el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de contaminante orgánico persistente;

c) no es de esperar que los seres humanos o el medio ambiente se expongan a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y uso según los resultados de la evaluación de dicho sistema cerrado, de conformidad con la Directiva 2001/59/CE (1).

La notificación se comunicará asimismo a los demás Estados miembros y a la Comisión, e incluirá información real o estimada sobre la producción y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final.

Los plazos contemplados en el primer párrafo podrán modificarse en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir produciendo y utilizando la sustancia durante otro período.

Artículo 5

Existencias

1. El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no se permita, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

2. El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y dimensiones. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y de las modificaciones de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta que finalice el período establecido en los anexos I o II en relación con el uso restringido.

El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente.

3. Los Estados miembros controlarán el uso y gestión que se haga de las existencias notificadas.

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(1) Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

Artículo 6

Reducción, minimización y eliminación de emisiones 1. En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros elaborarán y mantendrán inventarios de emisiones a la atmósfera, a las aguas y a los suelos respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio.

2. Como parte de su plan de aplicación nacional previsto en el artículo 8, cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros su plan de acción para la identificación, caracterización y minimización con vistas a la pronta eliminación, en la medida de lo posible, de las emisiones totales, de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Convenio.

El plan de acción incluirá medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando proceda, requerirá el uso de materiales, productos y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.

3. Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el anexo III, los Estados miembros, sin perjuicio de la Directiva 96/61/CE (1), considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el anexo III.

Artículo 7

Gestión de residuos

1. Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE (2), los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V, de tal modo que se garantice que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruye o se transforma en forma irreversible de manera que los residuos y emisiones restantes no presenten las características de contaminante orgánico persistente.

Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.

3. Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias incluidas en el anexo IV.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:

a) los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración que habrán de especificarse, antes del 31 de diciembre de 2005, en el anexo IV con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17; hasta el momento en que los límites de concentración se especifiquen de conformidad con dicho procedimiento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adoptar o aplicar, respecto a la eliminación o valorización de residuos, límites de concentración o requisitos técnicos específicos con arreglo a lo dispuesto en este párrafo;

b) en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

i) que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los contaminantes orgánicos persistentes, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución,

ii) que esta operación se efectúe de conformidad con la legislación comunitaria aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 6, y

iii) que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.

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(1) Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(2) Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).

5. Los límites de concentración a que se refiere la parte 2 del anexo V se establecerán, a los fines de la letra b) del apartado 4, antes del 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17.

En tanto no se hayan establecido dichos límites de concentración:

a) la autoridad competente podrá adoptar o aplicar límites de concentración o requisitos técnicos específicos respecto a los residuos a que se refiere la letra b) del apartado 4; b) cuanto se traten residuos de conformidad con la letra b) del apartado 4, los poseedores de los mismos suministrarán a la autoridad competente información sobre el contenido en contaminantes orgánicos persistentes de los residuos de que se trate.

6. Cuando proceda, y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y las orientaciones y decisiones internacionales pertinentes, así como las eventuales autorizaciones concedidas por un Estado miembro, o por la autoridad competente designada por dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 4 y el anexo V, la Comisión podrá adoptar medidas complementarias relativas a la aplicación del presente artículo.

La Comisión definirá un formato para la presentación de la información por los Estados miembros de conformidad con el inciso iii) de la letra b) del apartado 4. Estas medidas se decidirán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

7. Antes del 31 de diciembre de 2009, la Comisión examinará las excepciones previstas en el apartado 4 a la luz del desarrollo tecnológico y la evolución internacional, especialmente respecto a la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

Artículo 8

Planes de aplicación

1. Cuando elaboren sus planes nacionales de aplicación, los Estados miembros ofrecerán al público, de conformidad con sus propios procedimientos nacionales, posibilidades precoces y efectivas de participación en el proceso.

2. En cuanto un Estado miembro haya adoptado su plan de aplicación nacional en aplicación de las obligaciones que le incumban en virtud del Convenio, lo comunicará tanto a la Comisión como a los demás Estados miembros.

3. Al elaborar sus planes de ejecución, la Comisión y los Estados miembros intercambiarán, si procede, información sobre el contenido.

4. La Comisión elaborará, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un plan de aplicación de las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del Convenio.

En cuanto la Comisión haya adoptado el plan comunitario de aplicación, lo comunicará a los Estados miembros.

La Comisión revisará y actualizará el plan de aplicación comunitario, según convenga.

Artículo 9

Vigilancia

La Comisión y los Estados miembros establecerán, en estrecha cooperación, programas y mecanismos adecuados, consecuentes con el estado de la técnica, que permitan ofrecer de forma periódica datos de vigilancia comparables sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB citados en el anexo III. Cuando se elaboren tales programas y mecanismos, se tendrá debidamente en cuenta la evolución que se registre con arreglo al Protocolo y el Convenio.

Artículo 10

Intercambio de información

1. La Comisión y los Estados miembros facilitarán y llevarán a cabo el intercambio de información en la Comunidad y con terceros países en relación con la reducción, minimización o eliminación, cuando sea posible, de la producción, uso y liberación de contaminantes orgánicos persistentes y con las alternativas a esas sustancias, especificando los riesgos y costes económicos y sociales vinculados a tales alternativas.

2. La Comisión y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los contaminantes orgánicos persistentes:

a) programas de sensibilización, en particular sobre los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la producción, el uso y las emisiones, dirigidos especialmente a:

i) los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones,

ii) los grupos especialmente vulnerables; b) el suministro de información al público; c) la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo.

3. Sin prejuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1), la información sobre la salud y la seguridad de los seres humanos y el medio ambiente no se considerará confidencial. La Comisión y los Estados miembros que intercambien otras informaciones con un tercer país protegerán cualquier información confidencial en virtud de acuerdos mutuos.

Artículo 11

Asistencia técnica

De conformidad con los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para prestar asistencia técnica y financiera oportuna y adecuada a países en desarrollo y a países con economías en transición para ayudarlos, previa solicitud de los mismos, en función de los recursos disponibles y teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio. Dicha ayuda podrá canalizarse también a través de las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12

Presentación de informes

1. Los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las infracciones y las sanciones.

2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión datos estadísticos sobre la comercialización y producción totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II.

3. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión:

a) información resumida sobre las existencias, recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al apartado 2 del artículo 5;

b) información resumida recabada de los inventarios de emisiones elaborados con arreglo al apartado 1 del artículo 6;

c) información resumida sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB, citados en el anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 9.

4. En lo que se refiere a los datos y la información que deberán comunicar los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión desarrollará previamente un formato común con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 16.

5. Por lo que se refiere a las sustancias reguladas por el Convenio, la Comisión compilará, con la periodicidad que decida la Conferencia de las Partes en el Convenio, un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, y lo comunicará a la Secretaría del Convenio.

6. La Comisión compilará cada tres años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo integrará con la información ya disponible en el marco del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER), elaborado en virtud de la Decisión 2000/479/CE (2), y del Inventario de emisiones CORINAIR del programa EMEP (Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa), así como con la información proporcionada por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 para constituir un informe de síntesis. Este informe incluirá información sobre el recurso a las excepciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7. La Comisión remitirá un resumen del informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo y lo pondrá a disposición del público sin demora.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquéllas.

Artículo 14

Modificación de los anexos

1. Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, en su caso, los anexos I a III en consecuencia, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 16.

Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

2. Las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I a III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 16.

_____________

(1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(2) Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 36).

3. La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 15

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades competentes responsables de las tareas administrativas requeridas por el presente Reglamento. Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

Comité de asuntos generales

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE en todos los asuntos regulados por el presente Reglamento, con excepción de los relativos a los residuos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 .

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

Comité de residuos

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE en los asuntos relativos a residuos regulados por el presente Reglamento.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

Modificación de la Directiva 79/117/CEE

En la parte B del anexo de la Directiva 79/117/CEE, «Compuestos organoclorados persistentes», se suprimen los puntos 1 a 8.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO I

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A PROHIBICIONES

PARTE A — Sustancias incluidas en el Convenio y el Protocolo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

PARTE B — Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO II

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO III

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A DISPOSICIONES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES

Substance (N° CAS )

Polychlorodibenzo-p-dioxines et dibenzofurannes (PCDD/PCDF)

Hexachlorobenzène (HCB)

(No CAS: 118-74-1)

Polychlorobiphényles (PCB) Hydrocarbures aromatiques polycycliques (HAP) (1).

_____________

(1) Aux fins de l'établissement d'inventaires d'émissions, les quatre indicateurs composés suivants sont utilisés: benzo (a)pyrène, benzo (b) fluoranthène, benzo (k)fluoranthène et indeno (1,2,3-cd)pyrène.

ANEXO IV

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE GESTIÓN DE RESIDUOS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO V

GESTIÓN DE RESIDUOS

PARTE 1 — Eliminación y valorización con arreglo al apartado 2 del artículo 7

A los fines del apartado 2 del artículo 7, se autorizan las siguientes operaciones de eliminación y valorización, previstas en el anexo IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE, cuando se apliquen de forma que se garantice la destrucción o la transformación irreversible del contaminante orgánico persistente:

D 9 Tratamiento físico-químico,

D 10 Incineración en tierra, y

R 1 Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB.

Se podrá efectuar una operación de pretratamiento previa a la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con esta parte del presente anexo. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes de la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo.

PARTE 2 — Residuos y operaciones a los que se aplica la letra b) del apartado 4 del artículo 7

A los fines de la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE (1):

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 22

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 29/06/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 204, de 4 de agosto de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-81433).
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores que publica nuevamente el Reglamento 850/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81145).
  • CORRIGE errores de la Directiva 79/117, de 21 de diciembre de 1978 (Ref. DOUE-L-1979-80045).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Gestión de residuos
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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