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Documento DOUE-L-2004-81595

Corrección de errores de la Decisión 2004/468/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las medidas transitorias que deben aplicar Estonia y Hungría por lo que respecta al material recogido al tratar las aguas residuales con arreglo al Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 212, de 12 de junio de 2004, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81595

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2004/468/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen las medidas transitorias que deben aplicar Estonia y Hungría por lo que respecta al material recogido al tratar las aguas residuales con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/468/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y

Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y

Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el

que se establecen las normas sanitarias aplicables a los

subproductos animales no destinados al consumo

humano (1), establece determinados requisitos relativos al

tratamiento de las aguas residuales procedentes de establecimientos

que manipulan material de las categorías 1

y 2.

(2) Es conveniente adoptar medidas transitorias para facilitar

la transición del régimen existente en determinados

nuevos Estados miembros, que no cumple plenamente

los requisitos previstos en el Reglamento (CE) no

1774/2002 en relación con el tratamiento de las aguas

residuales.

(3) En consecuencia, como medida transitoria, conviene

conceder una excepción a Estonia, hasta el 31 de agosto

de 2004, y a Hungría, hasta el 1 de mayo de 2005, que

les permita autorizar a los explotadores a seguir aplicando

la normativa nacional a la recogida de material de

las categorías 1 y 2 cuando traten aguas residuales.

(4) A fin de evitar todo riesgo para la salud humana y

animal, durante el período de aplicación de las medidas

transitorias deben mantenerse sistemas adecuados de

control en Estonia y Hungría.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan

al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria

y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo IX del anexo II del

Reglamento (CE) no 1774/2002, hasta el 31 de agosto de 2004,

en el caso de Estonia, y hasta el 1 de mayo de 2005, en el caso

de Hungría, Estonia y Hungría podrán seguir concediendo autorizaciones

individuales a los explotadores de las instalaciones de

transformación, los locales y los mataderos a los que se hace

referencia en la letra d) del apartado 1 del artículo 4 y en la

letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE)

no 1774/2002, de conformidad con las normas nacionales, para

que apliquen dichas normas a la recogida de las aguas residuales,

siempre que:

a) todo el material animal conservado en los sistemas actuales

de dichas instalaciones, locales y mataderos se recoja, transporte

y elimine como material de las categorías 1 o 2, como

corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento

(CE) no 1774/2002;

b) las normas nacionales sólo se apliquen en los locales e instalaciones

que aplicaban dichas normas el 1 de mayo de

2004.

2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias

para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas

en el apartado 1 por parte de los explotadores autorizados de

locales e instalaciones.

______________________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión

(DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

Artículo 2

1. En el caso de que dejen de respetarse las condiciones establecidas

en la presente Decisión, las autorizaciones individuales

concedidas por la autoridad competente para el material recogido

al tratar aguas residuales se retirarán de manera inmediata

y permanente con respecto a todo explotador, local o instalación.

2. La autoridad competente retirará toda autorización concedida

en virtud del apartado 1 del artículo 1 a más tardar el 31

de agosto de 2004, en el caso de Estonia, y el 1 de mayo de

2005, en el caso de Hungría.

La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva

con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 cuando,

basándose en sus inspecciones, esté convencida de que los

locales e instalaciones mencionados en el artículo 1 cumplen

los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

3. Todo material que incumpla los requisitos previstos en la

presente Decisión será eliminado de conformidad con las

instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 3

Estonia y Hungría adoptarán inmediatamente las medidas necesarias

para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente

Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente

de ello a la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre

en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia,

Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y

Eslovaquia.

Será aplicable hasta el 1 de mayo de 2005.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 12/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Decisión 2004/468, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81081).
Materias
  • Aguas residuales
  • Gestión de residuos
  • Productos animales

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