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Documento DOUE-L-2004-81579

Corrección de errores de la Decisión 2004/414/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/779/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de tripas de animales en tránsito o almacenamiento temporal en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 10 de junio de 2004, páginas 56 a 62 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81579

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2004/414/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 2003/779/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de tripas de animales en tránsito o almacenamiento temporal en la Comunidad

[notificada con el número C (2004) 1561]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/414/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer guión del apartado 5 de su artículo 8 y la letra b) del apartado 2 y la letra c) del apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/119/CEE del Consejo (2) establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

(2) La Decisión 2003/779/CE de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la importación de tripas de animales procedentes de terceros países.

(3) La Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4), prevé en su artículo 11 algunas disposiciones relativas al tránsito, como la utilización de los mensajes ANIMO y el documento veterinario común de entrada.

(4) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad es necesario garantizar también que las partidas de tripas de animales en tránsito por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias de importación aplicables a los países autorizados.

(5) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca, ha sido modificada recientemente para incluir condiciones relativas al tránsito y una excepción aplicable al tránsito procedente de Rusia o con destino a este país, con referencia a los puestos de inspección fronterizos designados específicamente para este propósito.

(6) A la vista de la experiencia adquirida, la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, de los documentos veterinarios originales expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino no resulta suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado sanitario destinado a ser utilizado para esos productos en situaciones de tránsito.

(7) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en determinados momentos del año.

___________________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(3) DO L 285 de 1.11.2003, p. 38.

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(5) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(8) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (1) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países; conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(9) Procede modificar el certificado sanitario para la importación de tripas de animales a fin de ajustarlo al formato establecido para otros certificados.

(10) La Decisión 2003/779/CE debe modificarse en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/779/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de tripas de animales, procedentes de cualquier tercer país, acompañadas de un certificado sanitario que se ajuste al modelo que figura en el anexo I A, que constará de una sola hoja y estará cumplimentado, como mínimo, en una lengua oficial del Estado miembro que lleve a cabo el control de importación.».

2) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de tripas de animales para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad, con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:

a) ajustarse a las condiciones sanitarias específicas establecidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo I A;

b) ir acompañadas de un certificado sanitario emitido con arreglo al modelo que se establece en el anexo I B, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

c) haber sido certificadas por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada, en el documento veterinario común de entrada, como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (según proceda).».

3) Se insertará el artículo 1 ter siguiente:

«Artículo 1 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia y destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la partida habrá sido precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta con número de serie en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;

b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción “SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA”, colocado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento, según se definen en el apartado 4 del artículo 12 o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para comprobar si el número de partidas y las cantidades de productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.».

4) El anexo I se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El antiguo certificado sanitario expedido con arreglo a la Decisión 2003/779/CE para la importación de tripas de animales podrá utilizarse, como máximo, hasta seis meses después de la fecha que se fija en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 3

1. La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de mayo de 2004.

2. El punto 2 del artículo 1 y el anexo I B sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

(1) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO I A

“TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 A 60”

«ANEXO I B

“TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 61 A 62”

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 10/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Decisión 2004/414, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81125).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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