El Reglamento (CE, Euratom) no 859/2004 se leerá como sigue:
REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 859/2004 DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 495/77 por el que se establecen las
categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones
que pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas
y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades,
fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA)
no 259/68 del Consejo (1) y cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (2), y en particular
el segundo párrafo del artículo 56 ter de dicho Estatuto,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previo dictamen
del Comité del Estatuto,
Considerando lo siguiente:
Resulta oportuno modificar el Reglamento (CEE, Euratom,
CECA) no 495/77 del Consejo, de 8 de marzo de 1977, por el
que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones
de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que
pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera
regular a obligaciones especiales (3), a fin de adaptarlo a las
disposiciones del nuevo Estatuto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom, CECA) no 495/77 queda modificado
como sigue:
1) La letra a) del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el
texto siguiente:
«a) la indemnización se expresará en puntos. El punto será
equivalente al 0,032 % del sueldo base de un funcionario
de grado 1, primer escalón (*). La indemnización
será ponderada mediante el coeficiente corrector aplicable
a la retribución del funcionario;
________________________
(*) Para el período comprendido entre el 1 de mayo de
2004 y el 30 de abril de 2006: grado D*1, primer
escalón».
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
El presente Reglamento será aplicable, por analogía, a los
agentes temporales, los agentes auxiliares y los agentes
contractuales.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
______________
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
(3) DO L 66 de 12.3.1977, p. 1.
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