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Documento DOUE-L-2004-81518

Corrección de errores de la Recomendación 2004/384/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativa a determinados contenidos del folleto simplificado contemplado en el esquema C del anexo I de la Directiva 85/611/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 7 de junio de 2004, páginas 30 a 37 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81518

TEXTO ORIGINAL

La Recomendación 2004/384/CE se leerá como sigue:

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2004

relativa a determinados contenidos del folleto simplificado contemplado en el esquema C del anexo I de la Directiva 85/611/CEE del Consejo

[notificada con el número C (2004) 1541/2]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/384/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) Para contribuir a una eficaz información del inversor, en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), se introdujeron, mediante la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), disposiciones relativas al folleto simplificado. El folleto simplificado pretende ofrecer información clara sobre cuestiones esenciales que el inversor debe conocer antes de invertir en un fondo y ser de fácil comprensión para el pequeño inversor medio. El folleto simplificado pretende además fomentar la comercialización transfronteriza de unidades de OICVM y servir como herramienta única para su comercialización en la Comunidad. En las citadas disposiciones se subraya que los Estados miembros de origen no están autorizados a solicitar adición o modificación alguna al folleto salvo su traducción.

(2) Para garantizar la eficacia de este elemento fundamental para la protección del inversor, es preciso elucidar el contenido y la presentación de algunos de los datos que deben figurar en el folleto simplificado de conformidad con el esquema C del anexo I de la Directiva 85/611/CEE. Dicha elucidación es imprescindible de cara a una interpretación común del contenido del esquema C y debe llevarse a cabo de la manera más adecuada y oportuna, teniendo en cuenta su reciente transposición por los Estados miembros y la necesidad de que se aplique adecuadamente.

(3) A tal fin, la mera aclaración de las definiciones relativas al contenido de los correspondientes guiones del esquema C no basta para alcanzar el grado de armonización necesario, el cual va íntimamente ligado, en particular, a la elección y definición de una serie de ratios relativas a la información económica (a saber, los costes y la rotación de la cartera). La determinación de esas ratios, cuya importancia para la información del inversor es fundamental, no figura entre las competencias de reglamentación conferidas a la Comisión en virtud del artículo 53 bis de la Directiva 85/611/CEE. Toda vez que entre las competencias conferidas a la Comisión por la Directiva no figura la elección y estructura de dichas ratios, una Recomendación de la Comisión es, por ahora, el único instrumento que permite favorecer una interpretación común y exhaustiva del contenido pertinente del esquema C.

(4) La descripción de los objetivos de inversión de los OICVM debe informar a los inversores del objetivo de inversión que persigue el OICVM. Así pues, es conveniente que el folleto simplificado incluya una descripción sucinta y adecuada de los resultados de inversión perseguidos, información sobre cualquier garantía de terceros que proteja a los inversores, por ejemplo, de una caída o de un nivel mínimo de incremento del valor de su inversión, así como información sobre los objetivos de seguimiento de índices.

(5) De conformidad con los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 24 bis de la Directiva 85/611/CEE, la descripción de la política de inversión de los OICVM en el folleto simplificado debe permitir al inversor medio comprender la manera y el método mediante los cuales se espera alcanzar el objetivo de inversión e informar al inversor sobre las principales características del OICVM. Por ello, es conveniente que en el folleto simplificado se expliquen brevemente las principales categorías de instrumentos posibles, la estrategia de gestión de cartera del OICVM, —en su caso, llamando la atención sobre los posibles perfiles de concentración de riesgos— y las principales características de las obligaciones en las que invierte el OICVM.

Es, asimismo, conveniente que el folleto simplificado incluya información sobre los instrumentos financieros derivados, el estilo de gestión y la estrategia a fin de alcanzar el objetivo de seguimiento de índices, en el caso de los fondos basados en el seguimiento de índices.

____________________________

(1) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2001, p. 35).

(2) DO L 41 de 13.2.2001, p. 20.

(6) Conforme a las salvaguardias previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 24 bis de la Directiva 85/611/CEE, el inversor medio debe comprender el perfil de riesgo de un OICVM y recibir información adecuada sobre sus características de riesgo pertinentes. Es, pues, conveniente que el folleto simplificado incluya una descripción narrativa, breve y fácilmente comprensible de todos los riesgos importantes y pertinentes para el OICVM. Es también aconsejable animar a los Estados miembros, si lo consideran pertinente a tenor de las prácticas de información habituales y las normas actuales de protección del inversor, a que exijan que dicha información se complemente mediante un indicador cuantitativo del riesgo basado en la volatilidad del OICVM, si bien sujeto a futuros trabajos sobre la convergencia de este tipo de indicadores de riesgo.

(7) Para evitar que los inversores reciban información engañosa sobre el rendimiento histórico y garantizar una mayor comparabilidad de los OICVM a ojos de los inversores de la Comunidad, es necesario clarificar el modo de presentación de sus anteriores resultados.

(8) Para mayor claridad y concisión del folleto simplificado, es conveniente que la información sobre el régimen fiscal se circunscriba al régimen fiscal aplicable al OICVM en su Estado miembro de origen. Para una información adecuada al inversor, es, sin embargo, conveniente que dicha información se complemente mediante una advertencia de que a cada inversor pueden aplicársele otros impuestos en función de la normativa fiscal que en su caso personal o particular le sea aplicable.

(9) Para garantizar la eficaz protección del inversor e incrementar su confianza en el sector de los fondos de inversión, es conveniente que el folleto simplificado refleje con total transparencia todos los costes que deberán asumir los inversores en relación con su inversión. A tal fin, es necesario comunicar una ratio total de gasto (total expense ratio, TER) calculada como indicador de los costes totales de funcionamiento del fondo. Es, por tanto, también necesario aclarar cómo debe calcularse la TER. Dado que en la TER no se incluyen las comisiones de suscripción y reembolso ni otros gastos directamente abonados por el inversor, dichos gastos y comisiones deben presentarse por separado, al igual que los demás costes no incluidos en la ratio total de gasto, tales como los costes de transacción, en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen los consideren publicables. En cualquier caso, es conveniente que se divulgue el índice de rotación de la cartera calculado según un método normalizado, como indicador adicional de la importancia de los costes de las operaciones.

(10) Dadas las actuales diferencias de prácticas de mercado en materia de acuerdos de distribución de comisiones y acuerdos similares en materia de comisiones, conviene que éstos se divulguen de manera adecuada a los inversores. Para mayor transparencia de cara a los inversores, es, por tanto, necesario que en el folleto simplificado conste la existencia de este tipo de acuerdos. Es también aconsejable invitar a los inversores a consultar el folleto completo a fin de obtener información detallada de este tipo de acuerdos, lo cual les permitirá comprender a quién se pagan los gastos y asegurarse de que los posibles conflictos de interés se resuelvan del modo que les sea más favorable.

(11) La comprensión de las necesidades de los inversores en cuanto a información sobre el producto y comparabilidad transfronteriza debe ser susceptible de ulterior evolución, entre otras cosas, mediante estudios de consumo en los mercados nacionales, a fin de contribuir a la realización de un verdadero mercado interior de los OICVM que resulte fácilmente accesible al inversor. Por consiguiente, los Estados miembros deben realizar, en la medida de lo posible, nuevas comprobaciones de las medidas adoptadas en este ámbito y, en particular, con arreglo a la presente Recomendación, e informar a la Comisión de sus resultados. La Comisión podrá estudiar a su debido tiempo si es necesario proponer medidas legislativas basadas en la experiencia y las observaciones de los Estados miembros sobre la aplicación de la presente Recomendación.

RECOMIENDA:

1. En relación con la información sobre inversiones mencionada en el segundo título del esquema C del anexo I de la Directiva 85/611/CEE, se recomienda a los Estados miembros que apliquen las siguientes interpretaciones:

1.1. Interpretación de «breve definición de los objetivos del OICVM»

En el primer guión, se recomienda a los Estados miembros que interpreten que por «breve definición de los objetivos del OICVM» se entiende la información siguiente:

a) una descripción sucinta y adecuada de los resultados que persigue toda inversión del OICVM;

b) una declaración clara de toda garantía ofrecida por terceros para proteger a los inversores y de cualquier restricción a dicha garantía;

c) una declaración, en su caso, de que el OICVM pretende seguir uno o varios índices, así como indicaciones suficientes que permitan a los inversores identificar el índice o índices en cuestión y comprender el alcance o grado de seguimiento perseguido.

1.2. Interpretación de «política de inversiones del fondo común o de la sociedad de inversión»

En el segundo guión se recomienda a los Estados miembros que interpreten que por «política de inversiones del fondo común o de la sociedad de inversión» se entiende la información siguiente, a condición de que sea importante y pertinente:

a) las principales categorías de instrumentos financieros que pueden ser objeto de la inversión;

b) si tiene el OICVM alguna estrategia particular en relación con un sector industrial, geográfico u otros sectores del mercado o categorías concretas de activos; por ejemplo, inversiones en instrumentos financieros de países emergentes;

c) en su caso, una advertencia de que, aunque la composición real de la cartera debe cumplir las normas y los límites legales y estatutarios, puede producirse una concentración de riesgos en determinadas categorías de activos o determinados sectores económicos y geográficos;

d) en caso de que el OICVM invierta en obligaciones, una indicación de si se trata de obligaciones de sociedades o del Estado, así como su duración y calificación (rating);

e) en caso de que el OICVM emplee instrumentos financieros derivados, una indicación de si lo hace de cara a los objetivos del OICVM o únicamente con fines de protección;

f) si se basa el estilo de gestión del OICVM en el seguimiento de un valor de referencia y, en particular, si tiene el OICVM un objetivo de «seguimiento de índices», con indicación de la estrategia prevista a tal fin;

g) si se basa el estilo de gestión del OICVM en una asignación táctica de activos con frecuentes ajustes de cartera.

1.3. Presentación conjunta de los objetivos de los OICVM y de la política de inversión

Se recomienda a los Estados miembros de origen que permitan que la información contemplada en los puntos 1.1 y 1.2 se presente bajo un mismo epígrafe en el folleto simplificado (por ejemplo, «información sobre el seguimiento de índices»), siempre y cuando la información así combinada no induzca a confusión sobre los objetivos y políticas del OICVM. El orden de los datos que compongan dicha información puede adaptarse para reflejar los objetivos y la política de inversión propios de cada OICVM.

1.4. Interpretación de «una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo»

En el segundo guión, se recomienda a los Estados miembros que interpreten que por «una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo» se entiende la información siguiente:

1.4.1. Estructura general de la información facilitada

a) una declaración de que el valor de las inversiones puede subir o bajar y de que los inversores pueden recibir menos de lo que aportan;

b) una declaración de que en el folleto completo figuran detalles de todos los riesgos mencionados en el folleto simplificado;

c) una descripción textual de todo riesgo al que deban hacer frente los inversores en relación con su inversión, pero únicamente si el riesgo es importante y pertinente dado su impacto y probabilidad.

1.4.2. Precisiones en torno a la descripción textual de los riesgos

1.4.2.1. Riesgos específicos

La descripción mencionada en la letra c) del punto 1.4.1 debe incluir una explicación breve y comprensible de cualquier riesgo específico debido a determinadas políticas o estrategias de inversión o asociado a mercados o activos específicos pertinentes para el OICVM, tales como:

a) el riesgo de crisis en todo el mercado de una categoría de activos que afecte a los precios y valores de los activos (riesgo de mercado);

b) el riesgo de incumplimiento por parte de un emisor o contraparte (riesgo de crédito);

c) sólo cuando sea estrictamente pertinente, el riesgo de que una liquidación en un sistema de transferencia no tenga lugar como se esperaba debido a que una contraparte no pague o entregue a tiempo o conforme a lo previsto (riesgo de liquidación);

d) el riesgo de que una posición no pueda liquidarse puntualmente y a precio razonable (riesgo de liquidez);

e) el riesgo de que el valor de la inversión se vea afectado por variaciones de los tipos de cambio (riesgo de tipo de interés o riesgo de divisa);

f) sólo cuando sea estrictamente pertinente, el riesgo de pérdida de activos en custodia debido a insolvencia, negligencia o acción fraudulenta por parte del depositario o subdepositario (riesgo de custodia);

g) riesgos relacionados con una concentración de activos o mercados.

1.4.2.2. Factores de riesgo horizontales La descripción mencionada en la letra c) del punto 1.4.1 debe también mencionar, cuando sea pertinente e importante, los siguientes factores que pueden afectar al producto:

a) riesgo de rendimiento, incluida la variabilidad de los niveles de riesgo en función de cada selección efectuada por el fondo, así como la existencia o ausencia de garantías ofrecidas por terceros, junto con las posibles restricciones a las mismas;

b) riesgos sobre el capital, incluido el riesgo potencial de erosión debido a retiradas o cancelaciones de participaciones o a distribuciones que excedan los rendimientos de la inversión; c) exposición al rendimiento del proveedor de la garantía o tercero garante, cuando la inversión en el producto implique la inversión directa en el proveedor, y no en los activos que éste posea;

d) ausencia de flexibilidad, tanto dentro de un producto (incluido el riesgo de rescate anticipado) como en cuanto a restricciones al cambio de proveedor;

e) riesgo de inflación;

f) incertidumbre en cuanto a la continuidad de factores ambientales tales como el régimen fiscal.

1.4.2.3. Posible e stablecimiento de prioridades a la hora de divulgar información

Para evitar que se transmita una imagen engañosa de los riesgos pertinentes, se recomienda asimismo a los Estados miembros que estudien la posibilidad de exigir la presentación de los datos de modo que se establezcan prioridades entre los riesgos en función de su escala e importancia a fin de ilustrar mejor el perfil de riesgo de cada OICVM.

1.4.3. Divulgación adicional de un indicador sintético del riesgo Cuando el OICVM se haya creado al menos un año antes, se invita asimismo a los Estados miembros de origen a considerar como posible opción exigir que la descripción contemplada en la letra c) del punto 1.4.1 se complemente mediante un indicador sintético del riesgo expresado por medio de una única cifra o palabra basadas en la volatilidad de la cartera del OICVM, en cuyo caso:

a) el concepto de volatilidad de la cartera del OICVM debe tener por objetivo medir la dispersión del rendimiento del OICVM;

b) el rendimiento del OICVM debe calcularse teniendo en cuenta todos los valores netos de inventario del OICVM correspondientes a un determinado período, por ejemplo, a diario, cuando ésta sea la frecuencia normal de cálculo aprobada por las autoridades competentes del OICVM, mediante una evaluación de los activos del OICVM efectuada con esa misma frecuencia.

1.5. Interpretación de la «evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede)»

En el tercer guión, se recomienda a los Estados miembros que interpreten que por la «evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede)», junto con la «advertencia de que ésta no constituye un indicador de resultados futuros» se entiende la información siguiente:

1.5.1. Divulgación del rendimiento anterior:

a) el rendimiento anterior de los OICVM, presentado por medio de un diagrama de barras que muestre el rendimiento anual de los últimos diez años consecutivos completos. Si el OICVM existe desde hace menos de diez años, pero como mínimo durante un período de un año, se recomienda que el rendimiento anual, libre de impuestos y cargas, se presente para todos los años que sea posible; b) cuando un OICVM se gestione según un valor de referencia o cuando su estructura de costes incluya una comisión de rendimiento ligada a un valor de referencia, la información sobre el rendimiento anterior del OICVM debe incluir una comparación con el rendimiento anterior de dicha referencia con respecto a la cual se gestiona el OICVM o se calcula la comisión de rendimiento. Se recomienda a los Estados miembros que exijan que tal comparación se obtenga representando el rendimiento anterior de la referencia y el del OICVM en un mismo diagrama de barras o en diagramas separados.

1.5.2. Divulgación del rendimiento (medio) acumulado

Además, se recomienda a los Estados miembros que estudien la posibilidad de exigir la divulgación del rendimiento acumulado o del rendimiento medio acumulado del fondo a lo largo de determinados períodos de tiempo (por ejemplo, tres, cinco y diez años). En cualquiera de estas opciones, se recomienda a los Estados miembros que exijan asimismo una comparación con el rendimiento acumulado o el rendimiento medio acumulado (si procede) de una referencia, en caso de que se exija la comparación con un valor de referencia conforme a la letra b) del punto 1.5.1.

1.5.3. Exclusión de las comisiones de suscripción y gastos de amortización, siempre y cuando exista una divulgación de información adecuada

Teniendo en cuenta la normativa vigente, se recomienda a los Estados miembros que estudien si es o no oportuno exigir que se incluyan las comisiones de suscripción y gastos de amortización en el cálculo del rendimiento del fondo. Sin embargo, los Estados miembros deben exigir que la exclusión de esa información (en su caso) aparezca indicada claramente. Asimismo, se recomienda a los Estados miembros que animen a sus autoridades competentes a velar por la gradual convergencia en torno a normas basadas en las mejores prácticas de cálculo del rendimiento.

1.5.4. Divulgación de valores de referencia

Se invita también a los Estados miembros a estudiar la posible opción de exigir a todos los OICVM autorizados en su jurisdicción que divulguen un valor de referencia, con independencia de que su objetivo de inversión se establezca o no explícitamente con respecto a dicho valor.

2. En cuanto a la información económica contemplada en el tercer epígrafe del esquema C del anexo I de la Directiva 85/611/CEE, se recomienda a los Estados miembros que apliquen las siguientes interpretaciones:

2.1. Interpretación de «régimen fiscal»

En el primer guión, se recomienda a los Estados miembros que interpreten que por «régimen fiscal» se entiende la información siguiente:

a) el régimen fiscal aplicable al OICVM en su Estado miembro de origen;

b) una declaración que recuerde que el régimen de imposición sobre la renta o de las rentas del capital percibidas por cada inversor depende de la legislación fiscal aplicable a su situación personal o al lugar donde invierta el capital, y que, en caso de que los inversores tengan dudas sobre su situación fiscal, deben en su caso solicitar asesoramiento o información profesionales a entidades u organismos locales.

2.2. Interpretación de las «comisiones de suscripción y reembolso » y «otros posibles gastos y comisiones»

2.2.1. Contenido general de la información proporcionada En el segundo y el tercer guión, se recomienda a los Estados miembros que interpreten que por «comisiones de suscripción y reembolso» del fondo y «otros posibles gastos y comisiones, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión» se entiende la información siguiente:

a) divulgación de una ratio total de gasto (total expense ratio, TER), calculada conforme a lo indicado en el anexo I, con excepción de los OICVM de creación reciente y cuya ratio total de gasto no pueda aún calcularse;

b) divulgación de la estructura de costes prevista a priori, esto es, indicación de todos los costes conocidos conforme a la lista recogida en el anexo I, a fin de ofrecer a los inversores, en la medida de lo posible, un cálculo razonable de los costes esperados;

c) todas las comisiones de suscripción y reembolso, así como otros gastos directamente abonados por el inversor;

d) indicación de todos los demás costes no incluidos en la ratio total de gasto, incluidos los costes de transacción, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que pueden comunicarse;

e) como indicador adicional de la importancia de los costes de transacción, el índice de rotación de la cartera, calculado tal como figura en el anexo II;

f) indicación de la existencia de acuerdos de distribución de comisiones y de comisiones en especie (soft commissions).

El requisito establecido en la letra f) del primer apartado no debe interpretarse como validación general del cumplimiento por cualquier acuerdo o comisión concretos de la Directiva 85/611/CEE y, en particular, de la letra b) del apartado 1 de su artículo 5 septies o de la normativa nacional. Por consiguiente, y teniendo en cuenta las prácticas actuales del mercado, se invita a los Estados miembros a exigir a los OICVM que estudien en qué medida los acuerdos vigentes sobre distribución de comisiones y los acuerdos similares en materia de comisiones sirven exclusivamente a los propios intereses de los OICVM.

Se recomienda a los Estados miembros que estipulen que el folleto simplificado remitirá al folleto completo para más detalles sobre este tipo de acuerdos, lo que permitirá a todo inversor comprender a quién se destinan las comisiones y gastos y cerciorarse de que los posibles conflictos de interés se resuelvan del modo que le sea más favorable. En consecuencia, se recomienda a los Estados miembros que velen por que la información facilitada en el folleto simplificado sea concisa.

2.2.2. Precisiones sobre los conceptos de «acuerdos de distribución de comisiones» y «comisiones en especie» (soft commissions)

2.2.2.1. Identificación de los «acuerdos de distribución de comisiones»

Se recomienda a los Estados miembros que identifiquen y clasifiquen como acuerdos de distribución de comisiones aquellos acuerdos en virtud de los cuales una parte remunerada, ya sea directa o indirectamente, mediante los activos de un OICVM acuerda compartir su remuneración con otra parte y a consecuencia del cual dicha otra parte cubra mediante el acuerdo de distribución de comisiones aquellos gastos que de otro modo habría cubierto, directa o indirectamente, mediante los activos del OICVM.

Asimismo, se recomienda a los Estados miembros que consideren como acuerdos de distribución de comisiones a efectos del párrafo anterior los siguientes:

a) acuerdos de distribución de comisiones por gastos de transacción, celebrados entre una sociedad gestora de OICVM y un corredor, y en virtud de los cuales el corredor accede a compartir con la sociedad gestora las comisiones abonadas por el OICVM al corredor en concepto de gestión de transacciones por cuenta del OICVM;

b) en el caso de fondos de fondos, acuerdos de distribución de comisiones celebrados entre una sociedad gestora de un OICVM y otro fondo (o su sociedad gestora) y en virtud de los cuales, si el OICVM invierte en el fondo, parte de las comisiones cobradas al OICVM (ya sea directa —comisiones de suscripción o gastos de amortización— o indirectamente —TER—) por esa inversión será abonada por el fondo objeto de la inversión (o su sociedad gestora) a la sociedad gestora del OICVM.

2.2.2.2. Identificación de las comisiones en especie (soft commissions)

Se recomienda a los Estados miembros que identifiquen como comisiones en especie (soft commissions) cualquier beneficio económico, con excepción de los servicios de compensación y ejecución, percibido por un gestor de activos en relación con el pago por parte de un fondo de comisiones sobre transacciones de valores de la cartera del fondo. Las comisiones en especie (soft commissions) suelen percibirse del corredor que ejecuta la transacción o a través de éste.

2.2.3. Presentación de la ratio total de gasto (TER) y del índice de rotación de la cartera

Se invita a los Estados miembros a que permitan que tanto la ratio total de gasto como el índice de rotación de la cartera se incluyan o adjunten al folleto simplificado en el mismo documento que la información sobre el rendimiento histórico.

3. Se ruega a los Estados miembros informen a la Comisión, en la medida de lo posible, antes del 30 de septiembre de 2004 de cualquier medida que hayan adoptado en relación con la presente Recomendación y le comuniquen los primeros resultados de su aplicación, en la medida de lo posible, a más tardar el 28 de febrero de 2005.

4. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Ratio total de gasto (TER)

1. Definición de la TER:

La ratio total de gasto (TER) de un OICVM es igual a la relación entre los costes totales de explotación del OICVM y su valor medio neto de inventario calculado con arreglo al apartado 3.

2. Costes incluidos/excluidos:

2.1. Los costes totales de funcionamiento son todos los gastos que se deducen de los activos de los OICVM. Estos costes suelen figurar en la cuenta de pérdidas y ganancias del OICVM para el período fiscal correspondiente. Se evalúan con impuestos incluidos, lo que significa que debe utilizarse el valor bruto de los gastos.

2.2. Incluyen todo gasto legítimo del OICVM, con independencia de su base de cálculo [por ejemplo, a tanto alzado, basado en los activos, basado en las transacciones, etc. (1)], y, por ejemplo:

— costes de gestión, incluidas comisiones de rendimiento, — costes administrativos,

— comisiones vinculadas a obligaciones de depositario, — costes de auditoría,

— pagos a proveedores de servicios a los accionistas, incluidos los pagos al agente de transferencias del OICVM y los pagos a intermediarios financieros que sean administradores fiduciarios de las acciones del OICVM y presten en régimen de subcontratación servicios de contabilidad a los propietarios efectivos de las acciones del OICVM,

— pagos a abogados,

— cualquier coste de distribución o cancelación de unidades imputado al fondo,

— derechos de registro, pagos reglamentarios y otros gastos similares,

— cualquier remuneración adicional de la sociedad gestora (o de cualquier otra parte) que corresponda a determinados acuerdos de distribución de comisiones con arreglo al punto 4.

2.3. Los costes totales de funcionamiento no incluyen:

— los costes de transacción en que incurra un OICVM por transacciones en su cartera. Incluyen los honorarios de corretaje, impuestos y gastos asociados y el impacto de la transacción en el mercado, teniendo en cuenta la remuneración del corredor y la liquidez de los activos de que se trata, — los intereses de préstamos,

— los pagos efectuados debido a instrumentos financieros derivados,

— las comisiones de suscripción y reembolso o cualesquiera otros pagos directamente efectuados por el inversor,

— las comisiones en especie (soft commissions) con arreglo al punto 4.

3. Método de cálculo y divulgación:

3.1. La TER se calculará como mínimo una vez al año, a posteriori, en general en relación con el ejercicio económico del OICVM. Para fines específicos, podrá también calcularse en relación con otros períodos. El folleto simplificado debe en todo caso incluir una referencia clara a una fuente de información (por ejemplo, la página de Internet del fondo) en la cual el inversor pueda obtener las cifras de la TER correspondientes a ejercicios y períodos anteriores.

3.2. El valor neto medio de inventario debe calcularse empleando cifras basadas en los activos netos de los OICVM a cada cálculo del valor de inventario neto, por ejemplo, el valor de inventario neto diario cuando ésa sea la frecuencia normal de su cálculo conforme a lo aprobado por las autoridades competentes del OICVM. Deben igualmente tomarse en consideración otras circunstancias o acontecimientos que puedan dar lugar a cifras engañosas.

No deben tomarse en consideración las reducciones fiscales.

El método de cálculo de la TER debe ser validado por los auditores o las autoridades competentes del OICVM.

____________________________

(1) Esta tipología no exhaustiva de las bases de cálculo refleja la diversidad de prácticas comerciales recientes (a finales de 2003) en los Estados miembros y no debe interpretarse como validación general del cumplimiento por cualquier acuerdo o comisión concretos de lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/107/CE y la Directiva 2001/108/CE y, en particular, en la letra b) del apartado 1 de su artículo 5 septies o en la normativa nacional.

4. Acuerdos de distribución de comisiones y comisiones en especie (soft commmissions):

Debido a los acuerdos de distribución de comisiones, relativos a gastos que por lo general no se incluyen en la TER, a menudo la sociedad gestora u otra parte cubre total o parcialmente unos costes de funcionamiento que debieran incluirse en la TER. Estos costes deben por tanto tomarse en consideración al calcular la TER, añadiendo a los costes totales de funcionamiento cualquier remuneración de la sociedad gestora (u otra parte) derivada de dichos acuerdos de distribución de comisiones y gastos.

No es preciso tener en cuenta los acuerdos de distribución de comisiones relativos a gastos ya contemplados en la TER. Las comisiones en especie (soft commmissions) también deben excluirse de la TER.

Por consiguiente:

— la remuneración de una sociedad gestora a través de un acuerdo de distribución de comisiones celebrado con un agente en relación con los costes de transacción, así como los celebrados con otras sociedades gestoras en el caso de los fondos de fondos (cuando dicha remuneración no esté ya contabilizada en la TER sintética o en otros costes ya imputados al fondo y, por tanto, incluidos directamente en la TER), deben en todos los casos incorporarse a la TER,

— por el contrario, no debe tomarse en consideración la remuneración de una sociedad gestora a través de un acuerdo de distribución de comisiones celebrado con un fondo (excepto cuando la remuneración corresponda al caso concreto de un fondo de fondos a efectos del guión anterior).

5. Comisiones de rendimiento:

Las comisiones de rendimiento deben incluirse en la TER y, asimismo, divulgarse por separado como porcentaje del valor neto medio de inventario.

6. OICVM que invierten en OICVM o en fondos distintos de los OICVM:

Cuando un OICVM invierta al menos un 10 % de su valor de inventario neto en otro OICVM o en un fondo distinto de los OICVM que publiquen una TER conforme al presente anexo, debe publicarse una TER sintética que corresponda a dicha inversión.

La TER sintética es igual a la relación entre:

— los costes totales de funcionamiento del OICVM expresados en su TER y todos los costes soportados por el OICVM a través de sociedades de cartera en fondos subyacentes (esto es, los expresados por la TER de los fondos subyacentes, ponderados sobre la base del porcentaje que represente la inversión del OICVM), más las comisiones de suscripción y gastos de amortización de dichos fondos subyacentes, divididos por

— el valor neto medio de inventario del fondo.

Por lo tanto, las comisiones de suscripción y gastos de amortización de los fondos subyacentes deben incluirse en la TER. Las comisiones de suscripción y gastos de amortización no podrán cobrarse cuando los fondos subyacentes pertenezcan al mismo grupo a efectos del apartado 3 del artículo 24 de la Directiva 85/611/CEE.

Si alguno de los organismos subyacentes distintos de los OICVM no publica una TER conforme a lo dispuesto en el presente anexo, la divulgación de costes debe adaptarse de la siguiente manera:

— debe informarse de la imposibilidad de calcular la TER sintética correspondiente a esa fracción de la inversión,

— en el folleto simplificado debe indicarse el porcentaje máximo de las comisiones de gestión imputadas al fondo o fondos subyacentes,

— una cifra sintética que represente los costes totales previstos, obtenida al calcular:

— una TER sintética truncada que incorpore la TER de cada uno de los fondos subyacentes para los cuales se calcule la TER conforme al presente anexo, ponderada según el porcentaje que represente la inversión del OICVM,

— y añadiendo, para cada uno de los demás fondos subyacentes, las comisiones de suscripción y gastos de amortización, así como el valor más alto de la mejor estimación disponible de los costes que pueden incluirse en la TER. Dicha estimación debe incluir el valor máximo de las comisiones de gestión y la última comisión de rendimiento disponible para ese fondo, ponderadas según el porcentaje que represente la inversión del OICVM.

7. Fondos generales (umbrella funds) / fondos de categorías múltiples (multiclass funds):

En el caso de los fondos generales (umbrella funds), debe calcularse la TER para cada subfondo. Si, en el caso de los fondos multicategorías, la TER difiere entre las diversas categorías de acciones, debe calcularse y divulgarse una TER por separado para cada categoría de acción. Por otra parte, y conforme al principio de igualdad entre los inversores, cuando existan diferencias de comisiones y gastos entre las categorías, las distintas comisiones o gastos deben publicarse por separado en el folleto simplificado. En una declaración adicional debe indicarse que los criterios objetivos (por ejemplo, el importe de suscripción) a los que responden las diferencias figuran en el folleto completo.

ANEXO II

Índice de rotación de la cartera

El índice de rotación de la cartera de un fondo o, en su caso, de un compartimento debe calcularse de la siguiente manera:

Adquisición de valores = X

Ventas de valores = Y

Total 1 = Total de transacciones de valores = X + Y

Emisiones/suscripciones de unidades del fondo = S

Cancelaciones/amortizaciones de unidades del fondo = T

Total 2 = Total de transacciones de unidades del fondo = S + T

Media de referencia del valor neto de inventario global = M

“FORMULA OMITIDA EN PÁGINA 37”

La media de referencia del valor neto de inventario global corresponde a la media de valores netos de inventario calculados con la misma frecuencia que la establecida en el punto 3.2 del anexo I. El índice de rotación publicado debe corresponder al período o períodos respecto de los cuales se publica una TER. El folleto simplificado debe en todo caso incluir una referencia clara a una fuente de información (por ejemplo, la página de Internet del fondo) en la cual el inversor pueda obtener los índices de rotación de la cartera correspondientes a períodos anteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 07/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Recomendación 2004/384, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-81019).
Materias
  • Comercialización
  • Información
  • Publicidad
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Títulos valores

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