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Documento DOUE-L-2004-81454

Corrección de errores de la Decisión 2004/436/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 94/984/CE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente almacenada en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 189, de 27 de mayo de 2004, páginas 47 a 51 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81454

TEXTO ORIGINAL

La Decisión 2004/436/CE se leerá como sigue:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por la que se modifica la Decisión 94198410E en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y la

certificación veterinaria de carne fresca de aves de corral que transita o está temporalmente alma-

cenada en la Comunidad

[notificada con el número C(2004) 1650]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/436/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, el tercer inciso del apartado 5 de su artículo 8; la letra b) del apartado 2 de su artículo 9 y la letra c) de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (2), establece las condiciones zoosanitarias generales para la importación a la Comunidad desde terceros países.

(2) Mediante la Decisión 94/984/CE de la Comisión (3) se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral desde determinados países.

(3) La Directiva 97/78/CE del Consejo establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4); algunas disposiciones relativas al tránsito ya están documento veterinario común de entrada.

(4) Sin embargo, para salvaguardar la situación sanitaria en la Comunidad, es necesario asegurar también que las partidas de carne fresca de aves que transitan por la Comunidad cumplan las condiciones zoosanitarias aplicables en los países autorizados con respecto a las especies de que se trate.

(5) Se ha modificado recientemente la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (5), al objeto de incluir en ella las condiciones de tránsito y una excepción para el tránsito destinado a Rusia y procedente de este país, con referencia a determinados puestos de inspección fronterizos designados a este último efecto.

(6) A la vista de la experiencia adquirida, parece que la presentación en el puesto de inspección fronterizo, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 9717810E, de los documentos veterinarios originales, expedidos en el tercer país exportador para cumplir las exigencias reglamentarias del tercer país de destino, no es suficiente para garantizar el respeto de las condiciones zoosanitarias que regulan la introducción sin riesgos de los productos en cuestión en el territorio de la Comunidad. Conviene, por tanto, establecer un modelo específico de certificado zoosanitario destinado a ser utilizado para los productos afectados, en situaciones de tránsito.

(7) Conviene también clarificar la aplicación de la condición establecida en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, según la cual sólo se permitirá el tránsito de partidas procedentes de un tercer país para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en el territorio de la Comunidad, mencionando la lista de terceros países anexa a la Decisión 94/984/CE.

(8) Sin embargo, deben preverse condiciones particulares para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia y procedentes de este país, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y teniendo en cuenta los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en algunos momentos del año.

(9) La Decisión 2001/881/CE de la Comisión (6) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países, y conviene precisar los puestos de inspección fronterizos designados para el control de dichos tránsitos teniendo en cuenta la presente Decisión.

(10) Para ello, es necesario modificar la Decisión 94/984/CE.

(11) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 94/984/CE se modificará como sigue: 1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne de aves de corral para el consumo humano introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la Comunidad Europea, cumplan los requisitos siguientes:

a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo 1 de la presente Decisión para la importación de carne fresca de aves de corral;

b) satisfarán las condiciones zoosanitarias específicas establecidas en el modelo de certificado veterinario correspondiente, parte A o B, incluido en la parte 2 del anexo II;

c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo C establecido en la parte 2 del anexo II, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;

d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.)).

2) Se insertará el artículo 1 ter siguiente:

«Artículo 1 ter

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Comunidad Europea;

b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción "SOLO PARA TRANSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA",

puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable de la oficina de inspección fronteriza;

c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.

3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.)).

3) Los anexos quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El apartado 1 del artículo 1 y el anexo sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/89/CE (DO L 300 de 23.11.1999, p. 17).

(3) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(5) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).

(6) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/273/CE de la Comisión (DO L 86 de 24.3.2004, p. 21).

ANEXO

La parte 2 del anexo II de la Decisión 94/984/CE queda modificada como sigue: Se añade el siguiente modelo C de certificado:

Modelo TRÁNSITO) ALMACENAMIENTO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 51

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 27/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 92, de 12 de abril de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-80626).
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores por la que se publica nuevamente la Decisión 2004/436, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81057).
  • CORRIGE errores de la Decisión 94/984, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82267).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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