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Documento DOUE-L-2004-81438

Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2004, que deroga la Decisión nº 303/96/CECA, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a las importaciones a la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 20 de mayo de 2004, páginas 86 a 87 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81438

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 38496 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) En febrero de 1996, mediante la Decisión n° 303/96/CECA (2), la Comisión estableció un único derecho antidumping definitivo a nivel nacional sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia. En virtud de esa misma Decisión, la Comisión aceptaba un compromiso, ofrecido por las autoridades rusas conjuntamente con los exportadores rusos de chapas eléctricas con granos orientados, que combinaba una limitación cuantitativa y un compromiso en materia de precios.

(2) A raíz de la solicitud presentada por la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas (Eurofer) en nombre de los productores comunitarios de chapas eléctricas con granos orientados, la Comisión inició una reconsideración por expiración con arreglo al apartado 2 del artículo 11 de la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión (3) (en lo sucesivo, "la Decisión de base"). Al mismo tiempo, y por propia iniciativa, la Comisión abrió también una investigación con arreglo al apartado 3 del artículo 11 de la Decisión de base, al objeto de examinar la idoneidad de la forma de las medidas (4).

3) Ante la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero el 23 de julio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 963 2002 (5), decidió que los procedimientos antidumping iniciados en virtud de la Decisión de base y aún vigentes en esa fecha, proseguirían y, a partir del 24 de julio de 2002, se regirían por el Reglamento de base. Análoga-mente, a partir del 24 de julio de 2002, toda medida antidumping consiguiente a investigaciones aún en curso se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de base.

(4) En respuesta a la solicitud de dos productores exporta-dores rusos de chapas eléctricas con granos orientados, concretamente 000 VIZ - STAL, (en lo sucesivo, ""VIZSTAL") y Novolipetsk Iron and Steel Corporation (en lo sucesivo, ""NLMK"), la Comisión abrió sendas investigaciones con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, en agosto de 2002 con respecto a VIZ-STAL (6), y en octubre de 2002 con respecto a NLMK (7). En ambos casos, el alcance de la investigación se limitó al examen del dumping.

(5) A raíz de la reconsideración por expiración mencionada en el considerando 2, en enero de 2003, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 151 2003 (a), confirmó el derecho antidumping definitivo establecido en la Decisión n° 303/96/CECA. No obstante, la reconsideración provisional limitada a la forma de las medidas permaneció abierta tras la conclusión de la reconsideración por expiración.

(6) En las dos reconsideraciones a que se refiere el considerando 4, debían investigarse los aspectos del dumping que pudieran condicionar el nivel de las medidas objeto de la reconsideración de oficio mencionada en el considerando 2 y limitada a la forma de las mismas. Por otra parte, las tres reconsideraciones se referían a la misma medida antidumping. En interés de una buena gestión, se consideró oportuno, por tanto, finalizar al mismo tiempo las tres reconsideraciones provisionales, de modo que pudiera atenderse a los posibles cambios en la situación económica de los productores exportadores considerados.

B. REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE UN COMPROMISO

(7) Con el Reglamento (CE) n° 990/2004 (9), el Consejo puso fin a las tres reconsideraciones anteriormente mencionadas.

(8) Según se expone en los considerandos 89 a 100 del Reglamento (CE) n° 990/2004, y tras la celebración de consultas con todos los interesados, el compromiso, en su forma actual, ya no es adecuado. Por este motivo, y de conformidad, además, con las cláusulas pertinentes del propio compromiso, que autorizan a la Comisión a revocar unilateralmente la aceptación del mismo, la Comisión ha decidido revocar tal aceptación.

(9) En enero de 2004, la Comisión informó a las autoridades rusas y a los exportadores rusos afectados de su propuesta de revocar la aceptación del referido compromiso. Tanto las autoridades rusas como uno de los productores exportadores plantearon objeciones a tal propuesta y solicitaron el mantenimiento de un contingente arancelario libre de derechos para las importaciones de chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia, sobre todo ante la ampliación de la Unión Europea que tendrá lugar el 1 de mayo de 2004. Los argumentos esgrimidos no han podido aceptarse, por los motivos expuestos en el considerando 99 del Reglamento (CE) n° 990/2004.

C. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN N° 303/96/CECA

(10) En atención a cuanto antecede, procede derogar el artículo 2 de la Decisión n° 303/96/CECA.

(11) Paralelamente a la presente Decisión, el Consejo ha establecido, mediante el Reglamento (CE) n° 9902004, un derecho antidumping definitivo con respecto a los exportadores considerados.

DECIDE:

Articulo 1

Queda derogado el artículo 2 de la Decisión n° 303/96/CECA.

Articulo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 42 de 20.2.1996, p. 7.

(3) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n° 435/2001/CECA (DO L 63 de 3.3.2001, p. 14).

(4) DO C 53 de 20.2.2001, p. 13.

(5) DO L 149 de 7.6.2002, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1310/2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 9).

(6) DO C 186 de 6.8.2002, p. 15.

(7) DO C 242 de 8.10.2002, p. 16.

(8) DO L 25 de 31.1.2003, p. 7.

(9) DO L 182 de 19.5.2004, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/05/2004
  • Fecha de publicación: 20/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2004
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 2 de la Decisión 303/96, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80226).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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