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Documento DOUE-L-2004-81437

Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 20 de mayo de 2004, páginas 83 a 85 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81437

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo con los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad interior, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos;

(2) El Parlamento Europeo no ha emitido aún un dictamen dentro del plazo establecido, con arreglo al primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado, por el Consejo en vista de la urgente necesidad de poner remedio a la situación de incertidumbre en la que se encontraron aerolíneas y pasajeros, así como de la protección de los intereses financieros de las personas interesadas;

(3) Se debe aprobar el presente Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los

datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al departamento de seguridad nacional, oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

RECONOCIENDO la importancia de respetar los derechos y libertades fundamentales, en particular la intimidad, y la importancia de respetar estos valores al tiempo que se previene y combate el terrorismo y los delitos relacionados con el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional, incluido el crimen organizado;

TENIENDO EN CUENTA las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos que requieren que las compañías aéreas que efectúen vuelos de pasajeros en líneas de transporte aéreo con punto de origen o de destino en los Estados Unidos proporcionen al Departamento de seguridad nacional (en lo sucesivo, <DHS"), Oficina de aduanas y de protección de fronteras (en lo sucesivo, :iCBPi), acceso electrónico a los datos del expediente de los pasajeros (en lo sucesivo, ,(PNR") en la medida en que se recojan y estén incluidos en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas;

TENIENDO EN CUENTA la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en particular la letra c) de su artículo 7;

TENIENDO EN CUENTA los Compromisos de la CBP emitidos el 11 de mayo de 2004, que se publicarán en el Registro Federa(en lo sucesivo, los Compromisosk);

TENIENDO EN CUENTA la Decisión C(2004) 1799 de la Comisión adoptada el 17 de mayo de 2004, en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/4610E, por la que se considera que la CBP ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de los expedientes de los pasajeros transferidos desde la Comunidad Europea (en lo sucesivo, da Comunidadd y relativos a vuelos con origen o destino en Estados Unidos, de conformidad con los Compromisos, adjuntos a la misma (en lo sucesivo, da Decisión');

SEÑALANDO que las compañías aéreas con sistemas de control de reservas/salidas situados en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea deberán organizar la transmisión de los datos de los expedientes de los pasajeros a la CBP tan pronto como esta operación sea técnicamente factible, pero que, hasta entonces, las autoridades de los Estados Unidos deberán estar autorizadas a acceder directamente a los datos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones y negociaciones entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto de la transferencia de cualquier otro tipo de datos;

TENIENDO EN CUENTA el compromiso de ambas partes de colaborar para alcanzar, sin demora. una solución adecuada y satisfactoria para ambas partes, respecto del tratamiento de los datos de información avanzada sobre pasajeros (API) desde la Comunidad a los Estados Unidos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1. La CBP podrá acceder de forma electrónica a los datos de los expedientes de los pasajeros procedentes de los sistemas de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (sistemas de reserva") situados en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respetando estrictamente las disposiciones de la Decisión y mientras la Decisión sea aplicable, y solo hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio para la transmisión de esos datos por las compañías aéreas.

2. Las compañías aéreas que efectúan vuelos de pasajeros en líneas de transporte aéreo con el extranjero con punto de origen o de destino en los Estados Unidos tratarán los datos de los expedientes de los pasajeros incluidos en sus sistemas informatizados de reserva de conformidad con lo requerido por la CBP en virtud con la legislación de los Estados Unidos y respetando estrictamente las disposiciones de la Decisión y mientras la Decisión sea aplicable.

3. La CBP toma nota de la Decisión y declara que está aplicando los Compromisos adjuntos a la misma.

4. La CBP tratará los datos recibidos de los expedientes de los pasajeros y a los titulares de esos datos afectados por el tratamiento de los mismos de conformidad con la legislación y los requisitos constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de la nacionalidad y el país de residencia.

5. La CBP y la Comisión Europea supervisarán conjunta y regularmente la aplicación del presente Acuerdo.

6. En el caso de que en la Unión Europea se aplique un sistema de identificación de los pasajeros de las compañías aéreas que requiera que estas últimas proporcionen a las autoridades acceso a los datos de los expedientes de los pasajeros para personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con punto de origen o de destino en la Unión Europea, el Departamento de seguridad nacional, en la medida en que sea factible y sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas dentro de su jurisdicción.

7. El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de denuncia a la otra Parte. El presente Acuerdo podrá ser modificado en todo momento mediante consentimiento recíproco por escrito.

8. El presente Acuerdo no tiene por objeto derogar o modificar la legislación de las Partes ni crear o conferir derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

Firmado en... el ...

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca. eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por la Comunidad Europea

...

...

Por los Estados Unidos de América

Tom RIDGE

Secretario del Departamento de Seguridad

Nacional de los Estados Unidos

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/05/2004
  • Fecha de publicación: 20/05/2004
  • Contiene Acuerdo, adjunto a la misma.
  • Vigencia del Acuerdo hasta el 30 de septiembre de 2006 (DOUE C 219, de 12 de septiembre de 2006).
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA, con los efectos indicados, el ACUERDO, por Sentencia de 30 de mayo de 2006 (Ref. DOUE-Z-2006-70006).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 255, de 30 de septiembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81835).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estados Unidos de América
  • Fronteras
  • Protección de datos personales
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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