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Documento DOUE-L-2004-81430

Reglamento (CE) nº 999/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1531/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de la República Popular China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Singapur.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 20 de mayo de 2004, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81430

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 38496 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), ("Reglamento de base"), y en particular su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11 y la letra c) de su artículo 22.

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(2) El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, se fijó, mediante el Reglamento (CE) n° 15312002, en el 44,6% para las importaciones del producto afectado procedentes de China.

2. Investigación

(3) El 20 de marzo de 2004, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), la Comisión publicó la iniciación de varias reconsideraciones provisionales parciales de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China, la Federación Rusa, Ucrania y la República de Bielorrusia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base. Una de las medidas objeto de la iniciación de la reconsideración (das medidas) es el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de China.

(4) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 ("ampliación'), era conveniente adaptar las medidas.

(5) Como una determinada cantidad de las importaciones del producto afectado originarias de China actualmente está sometida a un compromiso sobre los precios, respecto a un volumen específico, la reconsideración de las medidas se inició para examinar si había que adaptar dicho compromiso, elaborado sobre la base de la Comunidad de 15 Estados miembros, para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.

3. Partes interesadas en la investigación

(6) Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores ex-portadores de los países considerados, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (dos 10 nuevos Estados miembros) y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura. Se concedió audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

(7) A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:

a) Asociación de productores comunitarios:

- Royal Philips Electronics, Eindhoven, Países Bajos.

b) Productores exportadores:

- Cámara de Comercio China, Pekín, República Popular de China; que actuaba en nombre de los exportadores productores siguientes:

- Haier Electrical Appliances Corporation Ltd,

- Konka Group Co., Ltd,

- Sichuan Changhong Electric Co., Ltd,

- Skyworth Multimedia Intemational (Shenzhen) Co., Ltd,

- TCL King Electrical Appliances (HuiZhou) Co., Ltd,

- Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd.

B. PRODUCTO CONSIDERADO

(8) El producto afectado consiste en receptores de televisión en color con una diagonal de pantalla superior a 15,5 cm, en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj. Este producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58, ex 8528 12 62 y 8528 12 66.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Alegaciones de las partes interesadas

(9) La Cámara de Comercio China de importación y exportación de maquinaria y productos eléctricos (CCCME), que actuaba en nombre de las empresas de las que se aceptaron compromisos conjuntamente con la CCCME, declaró que el volumen de las importaciones al que se aplica el compromiso sobre los precios se estableció sobre la base de los datos relativos al consumo aparente de la Comunidad de 15 Estados miembros. Alegaba que, por lo tanto, el compromiso se debía revisar a fin de tomar en consideración el mercado de la Comunidad de 25 Estados miembros. Especificó también que esta revisión era esencial para evitar la discriminación en favor de los demás exportadores del producto afectado a la UE.

2. Observaciones de los Estados miembros

(10) Los Estados miembros han dado a conocer sus puntos de vista y la mayoría de ellos apoyan la adaptación de las medidas a fin de tomar en consideración la ampliación

3. Evaluación

(11) Se llevó a cabo un análisis, sobre la base de los datos y la información disponibles, que confirmó que los volúmenes de las importaciones procedentes de China en los 10 nuevos Estados miembros de la UE eran significativos. Dado que el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios actualmente vigente se estableció sobre la base de las importaciones a la Comunidad de 15 Estados miembros, el compromiso no toma en cuenta las consecuencias del incremento del mercado tras la ampliación de la Comunidad.

4. Conclusión

(12) Considerando lo expuesto, se concluye que, para tener en cuenta la ampliación, conviene adaptar las medidas a fin de considerar el volumen adicional de importaciones al mercado de la UE10.

(13) El volumen original de las importaciones sujetas a un compromiso por lo que se refiere a la Comunidad de 15 Estados miembros se calculó como un valor creciente que debía alcanzar un determinado porcentaje del consumo aparente de la UE el quinto año del compromiso. El incremento del volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios se puede calcular siguiendo el mismo método de cálculo.

(14) En consecuencia, se considera que la Comisión puede aceptar una propuesta de modificación del compromiso en el que conste la situación tras la ampliación y sobre la base del método descrito en el considerando 13.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión puede aceptar una propuesta de modificación del compromiso por el que se incrementa el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios aceptado mediante la Decisión 2002168310E de la Comisión respecto a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de China. El cálculo del incremento se hará utilizando el mismo método de cálculo que se usó cuando se estableció el compromiso de los precios original para la Comunidad de 15 Estados miembros, es decir, como un valor creciente que debe alcanzar un determinado porcentaje del consumo aparente de la UE el quinto año del compromiso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN

________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de

13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 231 de 29.8.2002, p. 1.

(3) DO L 231 de 29.8.2002, p. 42.

(4) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/2004
  • Fecha de publicación: 20/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2004
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Material audiovisual
  • Singapur
  • Tailandia

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