Edukia ez dago euskaraz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) En el caso de determinados actos que seguirán siendo válidos más allá del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación con motivo de la adhesión, el Acta de adhesión de 2003 no estableció las adaptaciones necesarias o sí las estableció pero precisan nuevas adaptaciones. Es necesario adoptar todas estas adaptaciones antes de la adhesión para que puedan ser aplicables a partir de la misma.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, corresponde a la Comisión adoptar dichas adaptaciones en todos los casos en los que ésta haya adoptado el acto original.
(3) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), prohibe la alimentación de especies con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie. Este Reglamento prevé también la concesión de excepciones con respecto a los animales de peletería.
(4) La Decisión 2003/324/CE de la Comisión enumera los Estados miembros autorizados a hacer uso de dicha excepción, las especies que pueden alimentarse con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie, y las normas que deben aplicarse a la alimentación de dichos animales.
_______________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión
(2) (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1). DO L 117 de 13.5.2003, p. 37.
(5) Estonia ha presentado una solicitud de excepción en relación con la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los animales de peletería, así como información satisfactoria sobre las medidas de seguridad aplicables a la alimentación de dichos animales.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/324/CE en consecuencia. HA ADOPTADO LA
PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/324/CE se modificará del siguiente modo:
(1) En el artículo 1, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
"Con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, se concede a Estonia y Finlandia una exención que permite la alimentación de los animales de peletería siguientes con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie:"
(2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 5
Estonia y Finlandia adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión."
(3) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia y la República de Finlandia."
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril