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Documento DOUE-L-2004-81034

Decisión del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 30 de abril de 2004, páginas 42 a 86 (45 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81034

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos (en lo sucesivo, el \"Acuerdo\") fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 24 de febrero de 2004, a reserva de su celebración.

(2) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo; por ello es necesario delegar en la Comisión el poder de tomar ciertas decisiones para su aplicación.

(3) Procede aprobar el Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para transmitir, en nombre de la Comunidad, la nota contemplada en el apartado 1 del artículo 21 del Acuerdo.

Artículo 3

1. La Comisión, asistida por el comité especial designado por el Consejo, representará a la Comunidad en el Comité mixto previsto en el artículo 7 del Acuerdo y en cualquier grupo de trabajo que pueda ser creado con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Acuerdo. La Comisión, tras consultar al comité especial, procederá a efectuar las notificaciones, intercambio de información y solicitudes de información que se especifican en el Acuerdo.

2. La posición que adopte la Comunidad respecto a las decisiones que deba adoptar el Comité mixto será determinada por la Comisión, tras consultar al comité especial.

3. Toda decisión relativa a la denuncia del Acuerdo con arreglo al apartado 3 de su artículo 21, deberá ser adoptada por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. WALSH

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD PARA EQUIPOS MARINOS

PREÁMBULO

La COMUNIDAD EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en lo sucesivo denominados \"las Partes\",

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos de amistad que existen entre los Estados Unidos de América (EE.UU.) y la Comunidad Europea (CE);

DESEOSOS de facilitar el comercio bilateral de equipos marinos y de aumentar la eficacia de las acciones reglamentarias de cada Parte;

RECONOCIENDO las oportunidades ofrecidas a los responsables de la reglamentación por la eliminación de la duplicación innecesaria de sus actividades;

OBSERVANDO el compromiso compartido por las Partes de cara a las tareas de la Organización Marítima Mundial (OMI);

CONSIDERANDO que el objetivo de las Partes es incrementar la seguridad en alta mar y la prevención de la contaminación marina;

RECONOCIENDO, por una parte, que los acuerdos en materia de reconocimiento mutuo pueden contribuir positivamente a fomentar una mayor armonización de las normas a escala internacional;

TENIENDO EN CUENTA, por otra parte, que la determinación de la equivalencia debe hacer posible que el cumplimiento de los objetivos reglamentarios de las Partes se respete plenamente y no lleve a una disminución de sus niveles respectivos de seguridad y protección;

CONVINIENDO en que el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad basado en la equivalencia de las reglamentaciones sobre equipos marinos de la CE y de EE.UU. es un medio importante de aumentar el acceso al mercado entre las Partes;

CONVINIENDO en que los acuerdos que establecen el reconocimiento mutuo son de interés particular para las pequeñas y medianas empresas de EE.UU. y la CE;

CONVINIENDO en que dicho reconocimiento mutuo requiere también una confianza en la permanente fiabilidad de las evaluaciones de la conformidad de la otra Parte;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, anejo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), anima a los miembros de la OMC a entablar negociaciones para celebrar acuerdos de cara al reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de cada uno de ellos, así como a considerar favorablemente la aceptación como equivalente de la reglamentación técnica de los demás miembros, siempre que les conste que estas reglamentaciones cumplen adecuadamente los objetivos de su propia normativa,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

DEFINCIONES Y OBJETIVO

ARTÍCULO 1

Definiciones 1.

A fines del presente Acuerdo se entenderá por:

(a) \'Autoridad de reglamentación\': el organismo de la Administración pública o la entidad que tiene autoridad para emitir reglamentaciones relativas a cuestiones relacionadas con la seguridad en alta mar y la prevención de la contaminación marina, ejerce el derecho de controlar el uso o la venta de equipos marinos dentro la jurisdicción de una Parte y puede tomar medidas de ejecución para asegurarse de que los productos comercializados en su jurisdicción cumplen los requisitos legales aplicables. En el anexo III se mencionan las respectivas autoridades de reglamentación de las Partes.

(b) \'Organismo de evaluación de la conformidad\': la persona jurídica, ya se trate de una autoridad de reglamentación o de otro organismo, público o privado, que tiene autoridad para expedir certificados de conformidad con las leyes y las reglamentaciones nacionales de una Parte. A efectos del presente Acuerdo, los respectivos organismos de evaluación de la conformidad de las Partes son los mencionados en el artículo 6.

(c) \'Reglamentaciones técnicas\': los requisitos obligatorios relativos a los productos, las normas de ensayo y rendimiento y los procedimientos de evaluación de la conformidad fijados en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes en relación con los equipos marinos, así como cualesquiera directrices apropiadas para su aplicación.

(d) \'Certificado de conformidad\': el documento o documentos expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad de una Parte que certifica que un producto cumple los requisitos legales, reglamentarios y administrativos pertinentes de esa Parte. En EE.UU., es el certificado de homologación publicado por la guardia costera de Estados Unidos. En la CE, son los certificados, aprobaciones y declaraciones establecidos en la Directiva 96/98/CE.

(e) \'Equivalencia de las reglamentaciones técnicas\': el hecho de que las reglamentaciones técnicas de las Partes relacionadas con un producto específico sean suficientemente comparables como para asegurarse de que se cumplen los objetivos de las respectivas reglamentaciones de cada Parte. La equivalencia de las reglamentaciones técnicas no implica que las respectivas reglamentaciones técnicas sean idénticas.

(f) \'Instrumentos internacionales\': los convenios internacionales pertinentes, resoluciones, códigos y circulares aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI) y las normas de ensayo pertinentes;

2. Los demás términos relativos a la evaluación de la conformidad utilizados en el presente Acuerdo tendrán el significado que se les dé en otras partes del mismo o corresponderán a las definiciones que figuran en la Guía 2 (edición de 1996) de la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). En caso de divergencia entre las definiciones de la Guía 2 de la ISO/CEI y las definiciones del presente Acuerdo, prevalecerán las definiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Objetivo del Acuerdo

1. El presente Acuerdo establece las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad de reglamentación de la Parte importadora aceptará los certificados de conformidad publicados por los organismos de evaluación de la conformidad de la Parte exportadora con arreglo a las reglamentaciones técnicas de la Parte exportadora, en lo sucesivo denominadas el \'reconocimiento mutuo\'.

2. El presente Acuerdo también establece un marco para la cooperación reglamentaria con el objetivo de mantener y fomentar el reconocimiento mutuo entre la CE y EE.UU. de sus requisitos reglamentarios respectivos para los equipos marinos; fomentar la mejora y la evolución de los requisitos reglamentarios con el fin de aumentar la seguridad en alta mar y prevenir la contaminación marina; y asegurar una aplicación coherente del presente Acuerdo. Esta cooperación se llevará a cabo respetando plenamente la autonomía reglamentaria de las Partes y el desarrollo de sus políticas y reglamentaciones, así como su compromiso común respecto a la evolución de los instrumentos internacionales pertinentes.

3. Está previsto que el presente Acuerdo evolucione a la par que los programas y las políticas de las Partes. Éstas revisarán periódicamente el presente Acuerdo, con el fin de evaluar los progresos y determinar las posibles mejoras que deban introducirse al ir evolucionando las políticas de EE.UU. y la CE. También se prestará una atención particular a la evolución de los instrumentos internacionales.

CAPÍTULO 2

RECONOCIMIENTO MUTUO

ARTÍCULO 3

Obligaciones básicas

1. Por lo que respecta a cada producto enumerado en el anexo II, Estados Unidos aceptará como conformes con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el anexo I, sin ninguna otra evaluación de la conformidad, los certificados de conformidad expedidos por los organismos de evaluación comunitaria de la conformidad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la CE.

2. Por lo que respecta a cada producto enumerado en el anexo II, la Comunidad Europea y sus Estados miembros aceptarán como conformes con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el anexo I, sin ninguna otra evaluación de la conformidad, los certificados de conformidad expedidos por el organismo de evaluación de la conformidad de EE.UU. con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de Estados Unidos.

3. En el anexo II se especifican las reglamentaciones técnicas aplicables en EE.UU. y la CE a cada uno de dichos productos en el ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Equivalencia de las reglamentaciones técnicas

1. Las obligaciones de reconocimiento mutuo mencionadas en el artículo 3 se basan en la determinación por las Partes de que las reglamentaciones técnicas aplicables a cada producto enumerado en el anexo II son equivalentes.

2. La determinación de la equivalencia de las reglamentaciones técnicas de las Partes se basará en su aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes en sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, excepto cuando una Parte considere que el instrumento constituiría un medio ineficaz o inoportuno para cumplir sus objetivos reglamentarios. En este último caso, la equivalencia se determinará sobre una base mutuamente aceptable.

ARTÍCULO 5

Marcado

Las Partes podrán mantener sus requisitos respectivos por lo que se refiere al marcado, a la numeración y a la identificación de los productos. Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II, los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad tendrán derecho a publicar el marcado y la numeración requeridos por la legislación y las reglamentaciones de EE.UU., asignados por la guardia costera de EE.UU. Se dará al organismo estadounidense de evaluación de la conformidad el número de identificación previsto en la Directiva 96/98/CE, asignado por la Comisión de las Comunidades Europeas, que se estampará al lado del marcado requerido por esa Directiva.

ARTÍCULO 6

Organismos de evaluación de la conformidad

1. A efectos de expedir certificados de conformidad con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, será de aplicación lo siguiente:

(a) EE.UU. reconoce a los organismos notificados designados por los Estados miembros de la CE conforme a la Directiva 96/98/CE como organismos de evaluación de la conformidad;

(b) La CE y sus Estados miembros reconocen a la guardia costera de Estados Unidos, junto con los laboratorios que ha aceptado con arreglo al título 46 del CFR (Code of Federal Regulations), parte 159.010, como organismo de evaluación de la conformidad.

2. Cada Parte reconoce que los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte están autorizados a llevar a cabo los siguientes procedimientos en relación con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el anexo I:

(a) ensayos y publicación de informes de ensayos;

(b) desempeño de funciones de control de la calidad o de certificación del sistema.

3. Las autoridades de reglamentación de las Partes serán responsables de los siguientes procedimientos, pero podrán delegar algunas o la totalidad de estas funciones en los organismos de evaluación de la conformidad:

(a) estudio del diseño de los equipos y de los resultados de los ensayos a la luz de las normas establecidas,

(b) expedición de certificados de conformidad.

4. Antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán sus listas respectivas de organismos de evaluación de la conformidad. Las Partes se informarán mutuamente sin demora acerca de cualquier cambio de su lista de organismos de evaluación de la conformidad. Las Partes mantendrán en la World Wide Web listas actualizadas de sus organismos de evaluación de la conformidad.

5. Cada Parte exigirá que sus organismos de evaluación de la conformidad registren y conserven en sus archivos todos los elementos de sus investigaciones sobre la competencia y la conformidad de sus subcontratistas y mantendrán un registro de todas las subcontrataciones. Estos datos estarán a la disposición de la otra Parte, previa petición.

6. Cada Parte exigirá que sus organismos de evaluación de la conformidad, a petición de una autoridad de reglamentación de la otra Parte de las que figuran en el anexo III, suministren a las autoridades de reglamentación copias de los certificados de conformidad y documentación técnica vinculada que hayan expedido.

CAPÍTULO 3

COMITÉ MIXTO

ARTÍCULO 7

Comité mixto

1. Las Partes instauran un Comité mixto compuesto por representantes de cada Parte. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Cada Parte tendrá un voto en el Comité mixto, el cual tomará sus decisiones por unanimidad. El Comité mixto fijará sus propias normas de procedimiento.

3. El Comité mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente Acuerdo. El Comité mixto tendrá autoridad para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las Partes tomarán las medidas necesarias para aplicar dichas decisiones del Comité mixto. En especial, el Comité mixto será responsable de:

(a) desarrollar y mantener la lista del anexo II de los productos y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas asociadas cuya equivalencia han determinado las Partes;

(b) discutir los temas y resolver los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo, incluido el problema de que las reglamentaciones técnicas de las Partes aplicables a un producto específico del anexo II puedan no ser ya equivalentes;

(c) atender a los temas técnicos, de evaluación de la conformidad y tecnológicos para conseguir una aplicación coherente del presente Acuerdo, particularmente en relación con los instrumentos internacionales pertinentes;

(d) enmendar los anexos;

(e) proporcionar orientación y, en caso de necesidad, desarrollar directrices para facilitar la adecuada ejecución y aplicación del presente Acuerdo;

(f) establecer y mantener un plan de trabajo para alinear y armonizar los requisitos técnicos de las Partes.

4. El Comité mixto podrá instaurar grupos de trabajo conjuntos constituidos por representantes apropiados de las autoridades de reglamentación y los expertos apropiados que se consideren necesarios, para dirigir observaciones al Comité mixto y asesorarle sobre temas específicos relacionados con el funcionamiento del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 4

COOPERACIÓN REGLAMENTARIA

ARTÍCULO 8

Mantenimiento de la autoridad de reglamentación

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará de modo que pueda limitar la autoridad de una parte para determinar, a través de sus medidas legales, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considera apropiado para aumentar la seguridad en alta mar y mejorar la prevención de la contaminación marina, o para actuar de cualquier otro modo por lo que se refiere a los riesgos en el ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Intercambio de información y puntos de control

1. Las autoridades de reglamentación de las Partes enumeradas en el anexo III establecerán medios apropiados para intercambiar información sobre cualquier problema de reglamentación referente a los productos objeto del presente Acuerdo.

2. Cada parte designará como mínimo un punto de contacto, que podrá ser las autoridades de reglamentación enumeradas en el anexo III, para proporcionar respuestas a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de otras Partes interesadas, como fabricantes, consumidores y sindicatos, relativas a los procedimientos, reglamentaciones y otras cuestiones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes intercambiarán y harán públicas las listas de puntos de contacto.

3.Por lo que se refiere al intercambio de información y a las notificaciones con arreglo al presente Acuerdo, las Partes tendrán derecho a efectuar comunicaciones en su lengua o lenguas oficiales. Si una Parte considera que la información que recibe debe traducirse a su lengua o lenguas oficiales, dicha Parte emprenderá la necesaria traducción y correrá con el coste.

4. Cada Parte acuerda poner a disposición del público en la World Wide Web su lista de productos para los que haya expedido certificados de conformidad conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas y actualizarla periódicamente.

ARTÍCULO 10

Cambios reglamentarios

1. Cuando una Parte introduzca nuevas reglamentaciones técnicas relacionadas con el presente Acuerdo, lo hará sobre la base de los instrumentos internacionales existentes, excepto cuando una Parte considere que el instrumento constituiría un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de sus objetivos reglamentarios.

2. Las Partes se comunicarán las modificaciones de las reglamentaciones técnicas introducidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo al menos 90 días antes de su entrada en vigor. Cuando consideraciones de seguridad, salud o protección del medio ambiente requieran una acción más urgente, cada Parte lo notificará a la otra Parte tan pronto como sea posible.

3. Las Partes y sus autoridades de reglamentación se informarán y consultarán mutuamente, según lo permitan sus respectivas leyes y reglamentaciones, en relación con:

(a) las propuestas para modificar o introducir nuevas reglamentaciones técnicas con arreglo a lo dispuesto en sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas mencionadas en las disposiciones enumeradas en los anexos I y II o vinculadas a éstas;

(b) la oportuna incorporación de instrumentos internacionales modificados o nuevos en sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas; y

(c) la renovación de los certificados de conformidad existentes y válidos cuando se requiera la renovación con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas modificadas o nuevas.

Las Partes se concederán mutuamente la oportunidad de hacer observaciones sobre dichas propuestas.

4. En caso de cambios de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en los anexos I y II, el Comité mixto considerará si se ha mantenido o no la equivalencia de las reglamentaciones técnicas por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II.

En caso de que se acuerde en el Comité mixto que se mantiene la equivalencia, el producto se mantendrá en el anexo II.

En caso de que se acuerde en el Comité mixto que no puede mantenerse la equivalencia, las referencias a los productos y a las reglamentaciones técnicas pertinentes para los cuales no puede mantenerse la equivalencia se retirarán del anexo II. El Comité mixto actualizará el anexo II mediante una decisión que refleje los cambios. Al interrumpirse el reconocimiento mutuo, las Partes ya no se hallarán vinculadas por las obligaciones mencionadas en el artículo 3 del presente Acuerdo para el producto específico. Sin embargo, la Parte importadora seguirá reconociendo los certificados de conformidad anteriormente expedidos para los productos que se hayan comercializado en esa Parte antes de la interrupción del reconocimiento mutuo, a menos que una autoridad de reglamentación de la Parte decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por incumplimiento de otros requisitos dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo en el Comité mixto sobre si debe mantenerse la equivalencia de sus reglamentaciones técnicas en relación con un producto enumerado en el anexo II, se suspenderá el reconocimiento mutuo respecto de ese producto con arreglo a los términos del artículo 15.

5. Las Partes harán pública en la World Wide Web una versión actualizada del anexo II.

ARTÍCULO 11

Cooperación reglamentaria

1. Las Partes acuerdan cooperar en la OMI y en otras organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), con objeto de establecer y mejorar las normas internacionales para aumentar la seguridad en alta mar y prevenir la contaminación marina.

2. Las Partes considerarán el trabajo técnico, el intercambio de datos y de información, la cooperación científica y tecnológica y las demás actividades cooperativas que pueden llevar a cabo entre ellas con objeto de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentaciones técnicas aplicables a los equipos marinos y utilizar de manera eficiente los recursos para el desarrollo de la reglamentación.

3. En cuanto a los productos no incluidos en el anexo II al entrar en vigor el presente Acuerdo o respecto de los cuales se haya interrumpido o suspendido la equivalencia de las reglamentaciones técnicas, las Partes se comprometen a examinar sus reglamentaciones técnicas respectivas con objeto de establecer, en la medida de lo posible, el reconocimiento mutuo. Las Partes establecerán un programa de trabajo y un calendario para la armonización de sus reglamentaciones técnicas, incluida la iniciación de un trabajo apropiado sobre las normas internacionales. Las Partes se esforzarán en armonizar en la medida de lo posible sus reglamentaciones técnicas sobre la base de los instrumentos internacionales existentes para conseguir el objetivo de su legislación nacional de incrementar la seguridad en alta mar y mejorar la prevención de la contaminación marina.

4. Cuando las Partes hayan determinado que puede establecerse la equivalencia para un producto y hayan establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas asociadas, el Comité mixto adoptará una decisión para modificar en consecuencia el anexo II.

ARTÍCULO 12

Normalización y evaluación de la conformidad

1. Las Partes y sus autoridades responsables de los temas de evaluación de la conformidad se consultarán según proceda para mantener la confianza en los procedimientos y en los organismos de evaluación de la conformidad. La consulta puede consistir, por ejemplo, en comparar los métodos para verificar y supervisar la competencia y capacidad técnicas de los organismos de evaluación de la conformidad, y, con el consentimiento de ambas Partes, en participar conjuntamente en auditorías e inspecciones relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad o en otra evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes animarán a sus organismos de evaluación de la conformidad a participar en actividades de coordinación y cooperación organizadas por las Partes separada o conjuntamente.

CAPÍTULO 5

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 13

Vigilancia de los organismos de evaluación de la conformidad

1. Las Partes velarán por que sus organismos de evaluación de la conformidad sean capaces de evaluar correctamente la conformidad de los productos o procesos, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y por que conserven dicha capacidad. A este respecto, las Partes mantendrán o harán mantener una vigilancia continuada aplicable a sus organismos de evaluación de la conformidad y/o laboratorios reconocidos, mediante auditorías o evaluaciones periódicas.

2. En caso de que una Parte tenga razones objetivas para impugnar la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad de la otra Parte, informará a la otra Parte al respecto. Se efectuará dicha impugnación cuando esté justificada de manera objetiva y razonada. La otra Parte presentará a su debido tiempo información para refutar la impugnación o corregir las deficiencias que constituyen la base de la impugnación. En caso necesario el asunto se discutirá en el Comité mixto. Si no pudiera llegarse a un acuerdo sobre la competencia del organismo de evaluación de la conformidad, la Parte impugnadora podrá negarse a conceder su marcado y/o numeración al organismo de evaluación de la conformidad impugnado y negarse a reconocer los certificados de conformidad expedidos por el mismo.

ARTÍCULO 14

Vigilancia del mercado

1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de limitar la competencia de una autoridad de reglamentación para adoptar todas las medidas apropiadas e inmediatas cuando compruebe que un producto:

(a) aunque haya sido instalado, mantenido y utilizado correctamente con vistas al objetivo para el que estaba previsto, pone en peligro la salud y/o seguridad de la tripulación, los pasajeros o, en su caso, otras personas, o afecta desfavorablemente al medio ambiente marino;

(b) no cumple las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dentro del ámbito del Acuerdo; o

(c) no satisface por cualquier otro motivo un requisito dentro del ámbito del Acuerdo.

Dichas medidas podrán incluir la retirada de los productos del mercado, la prohibición de su comercialización, la restricción de su libre circulación, la iniciación de un procedimiento de retirada y la prevención de la reaparición de problemas similares a través, entre otras cosas, de la prohibición de importación. Si la autoridad de reglamentación adopta tales medidas, informará a la otra Parte a más tardar en los quince días siguientes a la adopción de dichas medidas, motivando su decisión.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que las Partes retiren del mercado los productos que, efectivamente, no sean conformes a las reglamentaciones técnicas de una Parte.

3. Las Partes acuerdan que se llevarán a cabo con la mayor rapidez posible las inspecciones y controles fronterizos de productos que hayan sido certificados, etiquetados o marcados como conformes a los requisitos de la Parte importadora especificados en el anexo I. Las Partes acuerdan que cualquier inspección vinculada a la circulación interior dentro de sus territorios respectivos se llevará a cabo de una forma no menos favorable que en el caso de mercancías nacionales similares.

ARTÍCULO 15

Suspensión del reconocimiento mutuo

1. En caso de que una Parte considere que la equivalencia de reglamentaciones técnicas con respecto a uno o más productos enumerados en el anexo II no se mantiene o no se puede seguir manteniendo, informará de ello a la otra Parte, motivándolo objetivamente. Se discutirá cualquier impugnación de la equivalencia en el Comité mixto. Si el Comité mixto no llega a ninguna decisión en el plazo de 60 días de haberle sido remitido el asunto, la obligación de reconocimiento mutuo respecto de dichos productos podrá ser suspendida por una o ambas Partes. La suspensión surtirá efecto hasta que el Comité mixto haya alcanzado un acuerdo.

2. El Comité mixto actualizará el anexo II mediante una decisión que refleje la suspensión del reconocimiento mutuo para los productos en cuestión. Las Partes acuerdan cooperar con arreglo a los términos del artículo 11 con vistas a establecer nuevamente la equivalencia, en la medida de lo posible.

3. Al suspenderse el reconocimiento mutuo de las reglamentaciones técnicas mencionado en el anexo II, las Partes ya no estarán vinculadas por las obligaciones mencionadas en el artículo 3 del presente Acuerdo por lo que respecta al producto específico. Sin embargo, la Parte importadora seguirá reconociendo los certificados de conformidad anteriormente publicados para los productos que se hayan comercializado en esa Parte antes de la suspensión del reconocimiento mutuo, a menos que una autoridad de reglamentación de la Parte decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por incumplimiento de otros requisitos dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

Sistema de alerta

Las Partes instaurarán un sistema de alerta bidireccional entre sus autoridades de reglamentación para informarse mutuamente acerca de los productos que se ha comprobado no cumplen las reglamentaciones técnicas aplicables o que pueden plantear un peligro inminente para la salud, la seguridad o el medio ambiente.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 17

Confidencialidad

1. Las Partes acuerdan mantener, con arreglo a sus respectivas legislaciones, el carácter confidencial de las informaciones intercambiadas en el marco del presente Acuerdo. En particular, las Partes se abstendrán de divulgar las informaciones intercambiadas en el marco del presente Acuerdo que constituyan secretos de fabricación, información comercial o financiera de carácter confidencial o información relacionada con una investigación en curso, e impedirán que los organismos de evaluación de la conformidad las divulguen.

2. Las Partes, o los organismos de evaluación de la conformidad, podrán precisar, en sus intercambios de información con sus homólogos, los datos que deseen que no sane divulgados.

3. Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18

Tasas

Las Partes garantizarán que las tasas cobradas por servicios relacionados con el contenido del presente Acuerdo sean proporcionales a los servicios prestados. Velarán por que, en lo que se refiere a los sectores y procedimientos de evaluación de la conformidad realizados con arreglo al presente Acuerdo, no se imponga ninguna tasa por los servicios de evaluación de la conformidad prestados por la otra Parte.

ARTÍCULO 19

Aplicación territorial

1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de los Estados Unidos.

2. Sin perjuicio del apartado 1, el presente Acuerdo se aplicará a los buques con derecho a enarbolar pabellón de cualquiera de las Partes, o de uno de los Estados miembros de las Partes en sus travesías internacionales.

ARTÍCULO 20

Acuerdos con otros países

1. Salvo cuando exista un acuerdo por escrito entre las Partes, las obligaciones establecidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por cualquiera de las Partes con una parte que no sea signataria del presente Acuerdo (una tercera parte) no tendrán carácter vinculante ni efectos para la otra Parte en términos de aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en la tercera parte.

2. Con vistas a fomentar la simplificación de los intercambios de equipos marinos con otros países, la CE y los EE.UU. se comprometen a examinar la posibilidad de establecer un acuerdo multilateral sobre la problemática contemplada por el presente Acuerdo con otros países interesados.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21

Entrada en vigor, modificación y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas para notificar la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado tal como se especifica en el artículo 7 o por las Partes.

3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo enviando un aviso por escrito con seis meses de anticipación a la otra Parte.

4. Tras la denuncia del presente Acuerdo, las Partes seguirán aceptando los certificados de conformidad expedidos a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad en el marco del presente Acuerdo con anterioridad a su denuncia, salvo que una autoridad de reglamentación de una de las Partes decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por incumplimiento de otros requisitos dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22

Disposiciones finales

1.El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en el marco de cualquier otro acuerdo internacional.

2. Las Partes revisarán periódicamente el funcionamiento del presente Acuerdo y la primera vez a más tardar dos años después de su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Hecho en Washington D.C., el veintisiete de febrero del dos mil quatro.

Udfrdiget i Washington D.C. den syvogtyvende februar to tusind og fire.

Geschehen zu Washington D.C. am siebenundzwanzigsten Februar zweitausendundvier. \'Eyrvs aily Ouáalyxiov D. C., ai1S EtKOOt aptd tDaI3pouapíou S1ío xultá68S téooEpa.

Done at Washington D.C. on the twenty-seventh day of February in the year two thousand and four. Fait á Washington D.C., le vingt-sept février deux mille quatre.

Falto a Washington D.C., addi\' ventisette febbraio duemilaquattro.

Gedaan te Washington D.C., de zevenentwintigste februari tweeduizendvier.

Feito em Washington D.C., em vinte e sete de Fevereiro de dois mil e quatro.

Tehty Washington D.C.:ssíi kandentenakymmenentenaseitsemntena píiivna helmikuuta vuonna kaksituhattanelj.

Som skedde i Washington D.C. den tjugosjunde februari tjugohundrafyra.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 74

ANEXO I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas comunitarias

Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos, modificada. Las Partes reconocen que la \"Guía para la aplicación de las directivas basadas en el nuevo enfoque y en el enfoque global\" proporciona directrices útiles para la aplicación, sobre todo, de los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados por esta Directiva.

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas estadounidenses

Título 46 del USC (United States Code), sección 3306.

Título 46 del CFR (Code of Federal Regulations), partes 159 a 165

ANEXO II

Cobertura del producto para el reconocimiento mutuo

Dispositivos de salvamento

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 76 A 78

(1) Por \"Código LSA\" se entiende el Código Internacional de Dispositivos de Salvamento adoptado el 4 de junio de 1996 (Resolución de la OMI MSC.48 (66)). Por \"Recomendación sobre ensayos\" se entiende la Recomendación de la OMI sobre el Ensayo de Dispositivos de Salvamento adoptada el 6 de noviembre de 1991 (Resolución de la OMI A.689 (17)), modificada el 11 de diciembre de 1998 (Resolución de la OMI MSC.81 (70)).

Protección contra incendios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 79 A 80

Aparatos de navegación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 81 A 83

ANEXO III

Autoridades de reglamentación

Comunidad Europea

Bélgica

Ministére des communications et de l\'infrastructure Administration des affaires maritimes et de la navigation

Rue d\'Arlon 104

B-1040 Bruxelles

Dinamarca

Ministerie voor Verkeer en Infrastructuur Bestuur voor Maritieme Zaken en Scheepvaart Aarlenstraat 104

B-1040 Brussel

Alemania

Sofartsstyrelsen Vermundsgade 38 C DK-2100 Kobenhavn 0

Bundesaministerium f3ir Verkehr

Bau- und Wohnungswesen (BMVBW) Invalidenstraie 44

D-10115 Berlin

Grecia

YIIOYPFEIO EMIIOPIKHE NAYTIAIAE Fp. Aaµrrpáxq 150

GR-185 18 flatpalaS

Ministry of Merchant Marine 150, Gr. Lampraki str. GR-185 18 Piraeus

España

Ministerio de Fomento

Dirección General de la Marina Mercante c/ Ruiz de Alarcón 1

ES-28071 Madrid

Francia

Ministére de l\'equipement, du transport et du logement

Direction des affaires maritimes et des gens de mer 3, place de Fontenoy

F-75700 Paris

Irlanda

Maritime Safety Division

Department of the Marine and Natural Resources Leeson Lane

IRL-Dublin 2

Italia

Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti Unitá di Gestione del trasporto maritimo Via dell\'Arte, 16

IT-00144 - Roma

Luxemburgo

Comissariat aux affaires maritimes 26 place de la Gare L-1616 Luxembourg

Países Bajos

Ministerie van Verkeer en Waterstaat Directoraat-Generaal Goederenvervoer (DGG) Directie Transportveiligheid

Nieuwe Uitleg 1

Postbus 20904

NL-2500 EX Den Haag

Austria

Bundesministerium flr Verkehr, Innovation und Technologie

Oberste Schiffahrtsbeh6rde

Abteilung II/Al20 Radetzkystrasse 2 A-1030 Wien

Portugal

Ministerio das Obras Públicas, Transportes e Habitagao

Palacio Penafiel

rua S. Mamede ao Caldas 21

P-1149-050 Lisboa

Finlandia

Liikenne- ja viestintíiministeri6 / Kommunikationsministeriet PO Box 235

FIN-00131 Helsinki

Sj6fartsverket

S-601 78 Norrk6ping

Suecia

Maritime and Coastguard Agency Spring Place

105 Commercial Road

UK-Southampton SO15 1EG

Reino Unido

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Energía y Transporte

Unidad de Seguridad Marítima 200, rue de la Loi B-1049 Bruselas

Estados Unidos de América

United States Coast Guard

Office of Design and Engineering Standards (G-MSE) 2100 Second Street S.W.

Washington, DC 20593

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Contiene Acuerdo de 27 de febrero de 2004, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de julio de 2004 (DOUE L 234, de 3 de julio de 2004).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los anexos I, II y III , por Decisión 2023/1146, de 26 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80831).
  • SE MODIFICA los anexos I, II y III del Acuerdo, por Decisión 2019/996, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-81043).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 185, de 24 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81463).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Estados Unidos de América
  • Marca de conformidad CE
  • Navegación marítima
  • Normalización
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones

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