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Documento DOUE-L-2004-80967

Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel ".eu", así como los principios en materia de registro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 30 de abril de 2004, páginas 40 a 50 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80967

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel ".eu" (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Previa consulta con el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 733/2002,

Considerando lo siguiente:

(1) La designación de una persona jurídica, establecida en la Comunidad, que administre y gestione la función de registro ha puesto fin a las fases iniciales de la aplicación del dominio de primer nivel ".eu", que debe crearse de conformidad con el Reglamento (CE) n° 733/2002. El Registro, designado por la Decisión 2003/375/CE de la Comisión (2), debe cumplir el requisito de ser una entidad sin ánimo de lucro que ha de funcionar y prestar servicios cubriendo sus propios costes y a un precio asequible.

(2) La solicitud de un nombre de dominio debe poder hacerse por medios electrónicos, con arreglo a un procedimiento simple, rápido y eficiente, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, a través de registradores acreditados.

(3) El Registro debe proceder a la acreditación de registradores en aplicación de un procedimiento que garantice unas condiciones de competencia abierta y leal entre estos. El proceso de acreditación debe ser objetivo, transparente y no discriminatorio. La acreditación debe estar reservada en exclusiva a aquellas partes que cumplan determinados requisitos técnicos básicos previamente establecidos por el Registro.

(4) Los registradores deben poder aceptar solicitudes de registro de nombres de dominio sólo a partir del momento en el que hayan sido acreditados y deben cursar dichas solicitudes con arreglo a su orden cronológico de recepción.

(5) A fin de garantizar una mayor protección de los derechos de los consumidores, y sin perjuicio de las normas comunitarias sobre competencia judicial y legislación aplicable, la legislación aplicable a las controversias entre registradores y solicitantes de registro en asuntos referentes a títulos comunitarios deberá ser la legislación de uno de los Estados miembros.

(6) Los registradores deben recabar de sus clientes información detallada de contacto, que incluirá datos como el nombre completo de éstos, su dirección, número de teléfono y correo electrónico, así como información relativa a la persona física o jurídica responsable de la gestión técnica del nombre de dominio.

(7) El Registro debe aplicar una política que fomente el uso de todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

(8) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 733/2002, los Estados miembros pueden solicitar que su nombre oficial y el nombre por el que normalmente se los denomine sólo puedan ser registrados directamente en el dominio ".eu" por su Gobierno nacional. Se debe permitir a los países cuya adhesión a la Unión Europea está previsto que se produzca con posterioridad a mayo de 2004 que bloqueen sus nombres oficiales y el nombre por el que normalmente se los denomine, al objeto de proceder a su registro en una fecha posterior.

(9) Los Estados miembros deben estar autorizados a designar a un operador que registre como nombre de dominio su nombre oficial y el nombre por el que normalmente se los denomine. Del mismo modo, se debe autorizar a la Comisión para que seleccione nombres de dominio para uso de las instituciones de la Comunidad y para que designe al operador de dichos nombres de dominio. El Registro debe estar habilitado para reservar determinados nombres de dominio para sus funciones operativas.

(10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 733/2002, diversos Estados miembros han notificado a la Comisión y a otros Estados miembros una lista limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afectan a su organización política o territorial. En dichas listas figuran los nombres que no pueden ser registrados o que sólo pueden ser registrados en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro. Los nombres incluidos en estas listas no deben estar sujetos al principio de "al primero que llega es al primero que se atiende".

(11) El principio de "al primero que llega es al primero que se atiende" debe regir la solución de controversias entre titulares de derechos anteriores durante el registro escalonado. Una vez finalizado el registro escalonado, debe aplicarse el principio anteriormente mencionado para la asignación de nombres de dominio.

(12) A fin de salvaguardar los derechos anteriores reconocidos por el Derecho nacional o comunitario, debe establecerse un procedimiento de registro escalonado. El registro escalonado debe producirse en dos fases, al objeto de garantizar que los titulares de derechos anteriores tengan la oportunidad de registrar los nombres de cuyos derechos sean titulares. El Registro debe velar por que la validación de los derechos sea llevada a cabo por agentes designados para ello. Sobre la base de las pruebas proporcionadas por los solicitantes, los agentes de validación deben evaluar el derecho que se reclama en relación con un nombre determinado. En los casos en que haya dos o más candidatos para un nombre de dominio que sean titulares de derechos anteriores, la asignación de dicho nombre debe producirse en aplicación del principio de "al primero que llega es al primero que se atiende".

(13) Es conveniente que el Registro celebre un acuerdo de custodia que garantice la continuidad del servicio, especialmente en caso de redelegación o de otras circunstancias imprevistas, y permita seguir proporcionando servicios a la comunidad local de Internet con el menor trastorno posible. El Registro debe cumplir asimismo las normas, principios, directrices y mejores prácticas en materia de protección de datos, especialmente por lo que respecta a la cantidad y el tipo de información ofrecida a través de la base de datos WHOIS. Los nombres de dominio que hayan sido considerados difamatorios, racistas o contrarios al orden público por un Tribunal de un Estado miembro deberán bloquearse y ser definitivamente revocados una vez que la decisión del Tribunal sea firme. Debe impedirse el registro futuro de dichos nombres.

(14) En caso de fallecimiento o insolvencia de un titular de nombre de dominio, y si no se inicia la transferencia una vez finalizado el período de registro, debe procederse a la suspensión del nombre de dominio durante un período de cuarenta días naturales. Si los herederos o los administradores interesados no registran el nombre durante ese período, este debe quedar disponible para ser registrado.

(15) El Registro debe estar habilitado para revocar un nombre de dominio por una serie de motivos específicos, tras haber otorgado al titular del nombre de dominio en cuestión la posibilidad de adoptar medidas adecuadas. La revocación de los nombres de dominio debe igualmente ser posible mediante un procedimiento alternativo de solución de controversias.

(16) El Registro debe prever un procedimiento alternativo de solución de controversias que tenga en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI), a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible.

(17) El Registro debe seleccionar prestadores de servicios que cuenten con la experiencia apropiada, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. El procedimiento alternativo de solución de controversias debe respetar un mínimo de normas uniformes, similares a las establecidas en la Política Uniforme de Solución de Controversias adoptada por la Corporación de Asignación de Números y Nombres de Internet (ICANN).

(18) Habida cuenta de la ampliación inminente de la Unión, es imperativo que el sistema de normas de registro creado en virtud del presente Reglamento entre en vigor con la mayor brevedad posible.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones previsto en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel ".eu", así como los principios de política de interés general en materia de registro mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 733/2002.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS EN MATERIA DE REGISTRO

Artículo 2

Elegibilidad y principios generales en materia de registro

Serán elegibles para registrar uno o varios nombres de dominio en el dominio de primer nivel ".eu" las partes mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 733/2002.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, se asignará un nombre de dominio específico al solicitante cuya petición haya sido recibida en primer lugar por el Registro de manera técnicamente correcta y de conformidad con el presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, este criterio de precedencia será denominado principio de "al primero que llega es al primero que se atiende".

Una vez registrado, el nombre de dominio dejará de estar disponible hasta que el registro expire sin haber sido renovado o se proceda a su revocación.

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, los nombres de dominio se registrarán directamente en el dominio de primer nivel ".eu".

El registro de un nombre de dominio sólo será válido una vez que el solicitante haya abonado la tasa correspondiente.

Los nombres de dominio registrados en el dominio de primer nivel ".eu" serán transferibles exclusivamente a partes que sean elegibles para registrar nombres de dominio ".eu".

Artículo 3

Solicitudes de registro de nombres de dominio

Las solicitudes de registro de nombres de dominio incluirán todos los elementos siguientes:

a) nombre y dirección del solicitante;

b) confirmación por medios electrónicos por parte del solicitante de que cumple los criterios generales de elegibilidad establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 733/2002;

c) declaración por medios electrónicos por parte del solicitante de que, a su conocimiento, la solicitud de registro del nombre de dominio se hace de buena fe y no es en menoscabo de los derechos de un tercero;

d) compromiso por medios electrónicos por parte del solicitante de que observará todas las condiciones para el registro, incluida la política sobre solución extrajudicial de controversias que se establece en el capítulo VI.

Cualquier inexactitud substancial en los elementos señalados en las letras a) a d) constituirá un incumplimiento de las condiciones de registro.

El Registro sólo verificará la validez de las solicitudes con posterioridad al registro, ya sea de oficio o como consecuencia de un litigio surgido en relación con el registro del nombre de dominio de que se trate, salvo en el caso de solicitudes presentadas en el marco del procedimiento de registro escalonado previsto en los artículos 10, 12 y 14.

Artículo 4

Acreditación de registradores

Los registradores acreditados por el Registro serán los únicos autorizados para prestar servicios de registro de nombres en el dominio de primer nivel ".eu".

El Registro establecerá el procedimiento de acreditación de registradores. Dicho procedimiento será razonable, transparente y no discriminatorio y garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y leal.

Los registradores tendrán acceso a los sistemas de registro automatizados del Registro, a fin de hacer uso de éstos. El Registro podrá establecer requisitos técnicos básicos adicionales para la acreditación de registradores.

El Registro podrá solicitar a los registradores el pago anticipado de las tasas de registro, cuya cuantía determinará anualmente con arreglo a una estimación razonable del mercado.

El Registro pondrá a disposición del público, en una forma fácilmente accesible, el procedimiento y las condiciones de acreditación de registradores y la lista de registradores acreditados.

Cada registrador estará vinculado con el Registro por un contrato, en virtud del cual se comprometerá a observar las condiciones de acreditación y a cumplir, en particular, los principios de política de interés general que establece el presente Reglamento.

Artículo 5

Disposiciones relativas a los registradores

Sin perjuicio de la normativa sobre competencia judicial y legislación aplicable, en los acuerdos entre el registrador y el solicitante de registro de un nombre de dominio no se podrá designar como aplicable una legislación que no sea la de uno de los Estados miembros, ni designar un órgano de solución de controversias, salvo que sea elegido por el Registro con arreglo al artículo 23, ni órgano de arbitraje ni un tribunal situados fuera de la Comunidad.

Todo registrador que reciba varias solicitudes de registro en relación con el mismo nombre las remitirá al Registro con arreglo a su orden cronológico de recepción.

Sólo podrán remitirse al Registro las solicitudes recibidas con posterioridad a la fecha de acreditación.

Los registradores exigirán a todos los solicitantes la presentación de información de contacto exacta y fiable, la cual deberá incluir las señas de, por lo menos, una persona física o jurídica responsable de la explotación técnica del nombre de dominio solicitado.

Los registradores podrán establecer programas de etiquetado, autenticación y sellos para promover la confianza de los consumidores acerca de la fiabilidad de la información ofrecida en un nombre de dominio registrado por ellos, de conformidad con el Derecho comunitario y nacional aplicable.

CAPÍTULO III

LENGUAS Y CONCEPTOS GEOGRÁFICOS

Artículo 6

Lenguas

El registro de nombres de dominio ".eu" sólo podrá comenzar una vez que el Registro haya notificado a la Comisión que la presentación de las solicitudes de registro de dichos nombres y las comunicaciones de las decisiones al respecto pueden hacerse en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, denominadas en lo sucesivo "lenguas oficiales".

El Registro se asegurará de que las comunicaciones que afecten a los derechos de una parte en relación con un registro, como pueden ser las relativas a la concesión, transferencia, cancelación o revocación de un dominio, puedan efectuarse en todas las lenguas oficiales.

El Registro efectuará el registro de nombres de dominio en todos los caracteres alfabéticos de las lenguas oficiales cuando se disponga de normas técnicas internacionales adecuadas.

El Registro no estará obligado a desempeñar sus funciones en lenguas distintas de las lenguas oficiales.

Artículo 7

Procedimiento para nombres geográficos y geopolíticos reservados

En el marco del procedimiento para oponerse a las listas de nombres generalmente reconocidos, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 733/2002, las objeciones al respecto se notificarán a los miembros del Comité de Comunicaciones previsto en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE y al Director General de la Dirección General de Sociedad de la Información de la Comisión. Los miembros del Comité de Comunicaciones y el Director General podrán designar otros puntos de contacto para dichas notificaciones.

Las objeciones y la designación de puntos de contacto se notificarán por correo electrónico, mediante entrega por mensajero o en persona o por envío postal certificado con acuse de recibo.

Cuando se adopte una resolución acerca de las objeciones notificadas, el Registro publicará en su página web dos listas de nombres. En una de ellas figurarán los nombres que la Comisión haya calificado de no registrables y, en la otra, los nombres que la Comisión haya notificado al Registro como registrables exclusivamente en un dominio de segundo nivel.

Artículo 8

Nombres de países y códigos de dos caracteres alfabéticos que representen a países

Los Estados miembros [y los países candidatos a la adhesión] podrán solicitar que su nombre oficial y el nombre por el que normalmente se los denomine en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad en su composición el 1 de mayo de 2004 sólo puedan ser registrados directamente en el dominio de primer nivel ".eu" por su Gobierno nacional. Con este fin, cada Estado miembro o país candidato a la adhesión remitirá a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los nombres que deberán ser reservados, junto con la designación del organismo que representará a su Gobierno nacional para registrar los nombres.

La Comisión notificará al Registro los nombres que deberán ser reservados y los organismos que representarán a los Gobiernos nacionales para registrar los nombres.

Los países candidatos cuya adhesión a la Unión Europea no esté previsto que se produzca en mayo de 2004 y los países miembros del Espacio Económico Europeo que no sean Estados miembros podrán solicitar que su nombre oficial y el nombre por el que normalmente se los denomine en su propia lengua y en cualquiera de las lenguas comunitarias a partir de dicha fecha no sean directamente registrados en el dominio de primer nivel ".eu". A tal fin, dichos países podrán remitir a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los nombres que no deberán registrarse.

La Comisión notificará al Registro los nombres que no deberán registrarse.

Los códigos de dos caracteres alfabéticos que representen a países no podrán utilizarse para registrar nombres de dominio directamente en el dominio de primer nivel ".eu".

Artículo 9

Nombre de dominio de segundo nivel para nombres geográficos y geopolíticos

El registro de conceptos geográficos y geopolíticos como nombres de dominio de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 733/2002 podrá correr a cargo de un Estado miembro que haya notificado los nombres. Dicho registro podrá efectuarse en cualquier nombre de dominio registrado por el Estado miembro de que se trate.

La Comisión podrá solicitar al Registro la introducción de nombres de dominio directamente en el dominio de primer nivel ".eu", reservados al uso de las instituciones y organismos comunitarios. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento y, a más tardar, una semana antes del inicio del período de registro escalonado previsto en el capítulo IV, la Comisión habrá de notificar al Registro los nombres que deberán reservarse y los organismos que representarán a las instituciones y organismos comunitarios para registrar dichos nombres.

CAPÍTULO IV

REGISTRO ESCALONADO

Artículo 10

Partes elegibles y nombres registrables

1. Los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos podrán solicitar el registro de nombres de dominio durante el período de registro escalonado que precederá al inicio del registro generalizado en el dominio ".eu".

Se entenderá que los "derechos anteriores" abarcan, entre otros derechos, las marcas registradas nacionales y comunitarias, las indicaciones o denominaciones geográficas de origen y, en la medida en que estén protegidos en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de titularidad, las marcas no registradas, los nombres comerciales, los identificadores de empresas, los nombres de empresas, los apellidos y los títulos distintivos de obras literarias y artísticas protegidas.

Por "organismos públicos" se entenderá las instituciones y organismos de la Comunidad, los Gobiernos nacionales y las administraciones locales, los organismos gubernamentales, las autoridades, organizaciones y organismos de Derecho público y las organizaciones internacionales e intergubernamentales.

2. El registro en virtud de un derecho anterior consistirá en el registro del nombre completo sobre el que se posea el derecho, con arreglo a lo que figure en la documentación acreditativa de la existencia de tal derecho.

3. El registro por parte de un organismo público podrá consistir en el nombre completo del organismo público o de las siglas por las que suela conocerse. Los organismos públicos responsables de la administración de un territorio geográfico concreto podrán asimismo registrar el nombre completo de dicho territorio, así como el nombre por el que suela conocerse el territorio en cuestión.

Artículo 11

Caracteres especiales

A efectos del registro de nombres completos formados por varios elementos textuales o léxicos separados por espacios, se considerarán idénticos el nombre completo y el nombre que se forma encadenando las distintas partes del nombre completo mediante un guión o uniéndolas entre sí.

En los casos en que el nombre sobre el que se reivindiquen derechos anteriores contenga los siguientes caracteres especiales, espacios, o signos de puntuación, éstos se eliminarán por completo del nombre de dominio correspondiente, se reemplazarán por guiones o, si es posible, se transcribirán.

Los caracteres especiales y signos de puntuación a los que se refiere el segundo párrafo incluirán los siguientes:

~ @ # $ % ^ & * ( ) + = < > { } [...] | \ /:; ,. ?

Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercero párrafo del artículo 6, si el nombre sobre el que existan derechos anteriores contiene letras con elementos adicionales que no puedan reproducirse en el código ASCII, como ä, é o ñ, estas letras se reproducirán sin dichos elementos (como a, e, n) o serán reemplazadas por grafías convencionalmente aceptadas (como, por ejemplo, ae). En todos los demás aspectos, el nombre de dominio habrá de ser idéntico a los elementos textuales o léxicos del nombre sobre el que existan derechos anteriores.

Artículo 12

Principios aplicables al registro escalonado

1. El registro escalonado comenzará no antes del 1 de mayo de 2004 y sólo cuando se haya cumplido el requisito establecido en el párrafo primero del artículo 6 y haya expirado el período que establece el artículo 8.

El Registro publicará la fecha de inicio del registro escalonado con una antelación mínima de dos meses e informará al respecto a todos los registradores acreditados.

El Registro publicará en su página en Internet, dos meses antes del inicio del registro escalonado, una descripción detallada de todas las medidas técnicas y administrativas que aplicará para garantizar una gestión adecuada, equitativa y técnicamente correcta del período de registro escalonado.

2. El período de registro escalonado tendrá una duración de cuatro meses. El registro generalizado de nombres de dominio no podrá comenzar antes de que finalice el período de registro escalonado.

El registro escalonado constará de dos partes de dos meses de duración cada una.

La primera parte del registro escalonado estará reservada a solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas contemplados en el apartado 3 del artículo 10, presentadas por los titulares de derechos anteriores o sus licenciatarios, y por los organismos públicos mencionados en el apartado 1 del artículo 10.

La segunda parte del registro escalonado estará abierta a solicitudes de nombres de dominio presentadas por los titulares de derechos anteriores sobre dichos nombres y que se refieran tanto a nombres que puedan registrarse en la primera parte, como a nombres amparados por cualquier otro tipo de derecho anterior.

3. Las solicitudes de registro de un nombre de dominio en virtud de un derecho anterior de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 10 deberán incluir una referencia al fundamento jurídico de Derecho comunitario o nacional que sustente el derecho al nombre, así como cualquier otra información pertinente, como pueda ser el número de marca registrada, la referencia de publicación en un diario o boletín oficial o información relativa al registro en asociaciones empresariales o profesionales y cámaras de comercio.

4. El Registro podrá establecer que las solicitudes de registro de nombres de dominio estén sujetas al pago de tasas adicionales, siempre y cuando éstas se limiten a cubrir los costes generados por la aplicación de este capítulo. El Registro podrá aplicar tasas diferenciadas en función de la complejidad del proceso necesario para validar derechos anteriores.

5. Una vez finalizado el registro escalonado, se efectuará una auditoría independiente a expensas del Registro, cuyos resultados serán comunicados a la Comisión. El responsable de llevar a cabo esta auditoría será designado por el Registro previa consulta con la Comisión. La auditoría tendrá por objeto confirmar que el Registro ha llevado a cabo una gestión operativa y técnica equitativa, adecuada y correcta durante el período de registro escalonado.

6. En la solución de controversias acerca de un nombre de dominio se aplicarán las normas previstas en el capítulo VI.

Artículo 13

Selección de agentes de validación

Los agentes de validación serán personas jurídicas establecidas en el territorio de la Comunidad. Los agentes de validación habrán de ser organismos acreditados que cuenten con la debida experiencia. El Registro seleccionará a los agentes de validación de manera objetiva, transparente y no discriminatoria, velando por mantener la mayor diversidad geográfica posible. El Registro exigirá de los agentes de validación que lleven a cabo sus tareas de manera objetiva, transparente y no discriminatoria.

Los Estados miembros proporcionarán la validación relativa a los nombres mencionados en el apartado 3 del artículo 10. A tal fin, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en el plazo de dos meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, una indicación inequívoca de las direcciones a las que se deberán remitir los documentos justificativos para su verificación. La Comisión notificará al Registro dichas direcciones.

El Registro publicará la información relativa a los agentes de validación en su página en Internet.

Artículo 14

Validación y registro de solicitudes recibidas durante el registro escalonado

Todas las reivindicaciones de derechos anteriores de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 10 deberán ser verificables mediante documentos justificativos que amparen el derecho con arreglo a la legislación en virtud de la cual existe.

Al recibir la solicitud, el Registro bloqueará el nombre de dominio en cuestión hasta que se efectúe la validación o hasta que expire el plazo para la recepción de documentos. Cuando el Registro reciba varias solicitudes para el mismo dominio durante el período de registro escalonado, estas se tramitarán en un orden cronológico estricto.

El Registro proporcionará una base de datos que contendrá información relativa a los nombres de dominio para los que se hayan presentado solicitudes con arreglo al procedimiento de registro escalonado, los solicitantes, el registrador que presentó la solicitud, el plazo para la presentación de documentos de validación y otras solicitudes posteriores para el registro de los nombres.

Cada solicitante presentará los documentos justificativos que demuestren su condición de titular del derecho anterior reivindicado en relación con el nombre en cuestión. Los documentos justificativos se presentarán ante un agente de validación indicado por el Registro. El solicitante presentará las pruebas de modo que sean recibidas por el agente de validación en el plazo de cuarenta días contados a partir de la presentación de la solicitud de nombre de dominio. En caso de que no se reciban los documentos justificativos en dicho plazo, la solicitud de nombre de dominio será desestimada.

Los agentes de validación sellarán los documentos justificativos con la fecha y hora de su recepción.

Los agentes de validación examinarán las solicitudes de todos los nombres de dominio en el orden de recepción de la solicitud en el Registro.

El agente de validación examinará si el solicitante de un nombre de dominio que ocupe el primer lugar en el orden de evaluación y que haya presentado los documentos justificativos en el plazo previsto posee derechos anteriores sobre dicho nombre. Cuando los documentos justificativos se reciban fuera de plazo o cuando el agente de validación determine que los documentos justificativos no confirman la existencia de un derecho anterior, éste notificará al Registro tales extremos

Si el agente de validación determina que existen derechos anteriores en relación con una solicitud de nombre de dominio que ocupe el primer lugar en el orden de evaluación, lo notificará al Registro.

Se procederá al examen sucesivo de las demás solicitudes con arreglo a su orden cronológico de recepción, hasta que aparezca una solicitud cuyos derechos anteriores sobre el nombre en cuestión sean confirmados por un agente de validación.

El Registro registrará el nombre de dominio aplicando el principio de "al primero que llega es al primero que se atiende" cuando considere que el solicitante ha probado un derecho anterior con arreglo al procedimiento establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto.

CAPÍTULO V

NOMBRES RESERVADOS, BASE DE DATOS WHOIS Y REGISTROS IMPROCEDENTES

Artículo 15

Acuerdo de custodia

1. El Registro celebrará, por cuenta propia, un acuerdo con un fideicomisario acreditado u otro agente de custodia establecido en el territorio de la Comunidad, en el que se designará a la Comisión como beneficiario del acuerdo de custodia. La Comisión deberá dar su consentimiento a ese acuerdo antes de que se celebre. El Registro remitirá al agente de custodia diariamente una copia electrónica del contenido actualizado de la base de datos ".eu".

2. El acuerdo deberá establecer que los datos permanecerán en posesión del agente de custodia en las condiciones siguientes:

a) los datos se recibirán y se conservarán en custodia y no serán sometidos a ningún procedimiento, salvo el de verificación de que están completos, son coherentes y presentan un formato apropiado, hasta su comunicación a la Comisión;

b) los datos dejarán de estar en custodia a la expiración sin renovación del contrato entre el Registro y la Comisión o a la resolución de dicho contrato por cualquiera de los motivos descritos en el mismo y con independencia de cualquier litigio o pleito entre la Comisión y el Registro;

c) en caso de que se ponga fin a la custodia, la Comisión tendrá el derecho exclusivo, irrevocable y exento de derechos a ejercer o delegar todos los derechos necesarios para la redesignación de Registro;

d) en caso de resolución del contrato con el Registro, la Comisión adoptará, con la cooperación de aquel, todas las medidas necesarias para transferir la responsabilidad administrativa y operativa del dominio de primer nivel ".eu" y cualesquiera fondos de reserva a la parte que designe la Comisión. En tal caso, el Registro hará cuanto esté a su alcance para evitar la interrupción del servicio y, en particular, seguirá poniendo al día la información sujeta a custodia hasta que se complete dicha transferencia.

Artículo 16

Base de datos WHOIS

La base de datos WHOIS tendrá por objeto proporcionar información razonablemente precisa y actualizada relativa a los puntos de contacto técnicos y administrativos que gestionan los nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel ".eu".

La base de datos WHOIS contendrá la información relativa al titular de un nombre de dominio que sea pertinente y no resulte excesiva en relación con el objeto de la base de datos. En la medida en que la información no sea estrictamente necesaria en relación con el propósito de la base de datos, cuando el titular del nombre de dominio sea una persona física, será necesario su consentimiento expreso antes de poner a disposición del público dicha información. La presentación deliberada de información inexacta constituirá un motivo para considerar que se ha producido un incumplimiento de las condiciones de registro del nombre de dominio.

Artículo 17

Nombres reservados por el Registro

Los nombres que se indican a continuación estarán reservados para las funciones operativas del Registro:

eurid.eu, registry.eu, nic.eu, dns.eu, internic.eu, whois.eu, das.eu, coc.eu, eurethix.eu, eurethics.eu, euthics.eu.

Artículo 18

Registros improcedentes

Cuando un Tribunal de un Estado miembro considere que un nombre de dominio es difamatorio, racista o contrario al orden público, el Registro procederá a su bloqueo, al serle notificada la decisión del Tribunal, y a su revocación una vez le sea notificada una decisión firme del Tribunal al respecto. El Registro impedirá el registro futuro de los nombres que hayan sido objeto de una resolución judicial de tales características mientras ésta siga estando en vigor.

Artículo 19

Fallecimiento y liquidación

1. Cuando se produzca el fallecimiento del titular del nombre de dominio durante el período de registro de dicho nombre, sus albaceas testamentarios o sus herederos legales podrán solicitar la transferencia del nombre a los herederos, para lo cual habrán de presentar la documentación pertinente. Si, al vencimiento del período de registro, no se hubiera solicitado transferencia alguna, el nombre de dominio quedará en suspenso durante un período de cuarenta días naturales y será publicado en la página en Internet del Registro. Durante dicho período, los albaceas o los herederos legales podrán solicitar el registro del nombre, para lo cual habrán de presentar la documentación pertinente. Si los herederos no registran el nombre durante dicho período de cuarenta días, el nombre de dominio pasará a estar disponible para ser registrado.

2. Cuando el titular del nombre de dominio sea una empresa, una persona jurídica o física o una organización que durante el período de registro del nombre de dominio sea objeto de procedimientos de insolvencia, liquidación, cese de actividades, liquidación judicial o cualquier procedimiento similar contemplado por la legislación nacional, el administrador legal del titular del nombre de dominio podrá solicitar su transferencia al comprador de los activos de aquel, para lo cual habrán de presentar la documentación pertinente. Si, al vencimiento del período de registro, no se hubiera solicitado transferencia alguna, el nombre de dominio quedará en suspenso durante un período de cuarenta días naturales y será publicado en la página en Internet del Registro. Durante dicho período, el administrador podrá solicitar el registro del nombre, para lo cual habrá de presentar la documentación pertinente. Si el administrador no registra el nombre durante dicho período de cuarenta días, el nombre de dominio pasará a estar disponible para ser registrado.

CAPÍTULO VI

REVOCACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 20

Revocación de nombres de dominio

El Registro sólo podrá revocar un nombre de dominio de oficio y sin someter el litigio a un procedimiento de solución extrajudicial de controversias por los motivos que se señalan a continuación:

a) deudas excepcionales pendientes con el Registro;

b) incumplimiento por parte del titular de los criterios generales de elegibilidad con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 733/2002;

c) incumplimiento por parte del titular de las condiciones para el registro de conformidad con el artículo 3.

El Registro establecerá un procedimiento para la revocación de nombres de dominio por los motivos señalados. Dicho procedimiento incluirá la notificación al titular del nombre de dominio, al que otorgará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas.

La revocación de un nombre de dominio y, en caso necesario, su posterior transferencia podrán igualmente efectuarse de conformidad con una decisión adoptada por un órgano de solución extrajudicial de controversias.

Artículo 21

Registros especulativos y abusivos

1. Un nombre de dominio registrado podrá ser objeto de revocación, en aplicación de un procedimiento extrajudicial o judicial apropiado, en los casos en que dicho nombre coincida o sea suficientemente similar para causar confusión con otro nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario, como en el caso de los derechos mencionados en el apartado 1 del artículo 10, y dicho nombre de dominio:

a) haya sido registrado por el titular careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión, o

b) haya sido registrado o se esté utilizando de mala fe.

2. Podrá quedar demostrada la existencia de intereses legítimos a efectos de la letra a) del apartado 1 en los casos en que:

a) con anterioridad a la notificación de un procedimiento alternativo de solución de controversias, el titular haya utilizado el nombre de dominio o un nombre correspondiente para ofrecer bienes o servicios o haya efectuado preparativos demostrables a ese fin;

b) el titular del nombre de dominio sea una empresa, una organización o una persona física normalmente conocida por el nombre de dominio, aun cuando carezca de derechos reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario;

c) el titular del nombre de dominio haga un uso legítimo y no comercial o leal del nombre de dominio, sin intención de engañar a los consumidores o de dañar la reputación de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario.

3. Podrá quedar demostrada la mala fe a efectos de la letra b) del apartado 1 en los casos en que:

a) las circunstancias indiquen que el nombre de dominio fue registrado o adquirido con el propósito principal de venderlo, alquilarlo o transferirlo al titular de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o a un organismo;

b) el nombre de dominio haya sido registrado para impedir que el titular de un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o un organismo público utilicen el nombre en cuestión como nombre de dominio, siempre y cuando:

i) pueda demostrarse ese patrón de conducta por parte del solicitante del registro, o bien

ii) no se haya efectuado un uso pertinente del nombre de dominio durante al menos dos años tras la fecha del registro, o bien

iii) al iniciarse un procedimiento alternativo de solución de controversias, el titular de un nombre de dominio sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario o el titular de un nombre de dominio de un organismo público haya declarado su intención de hacer un uso pertinente del nombre de dominio, pero no haya llevado dicha intención a efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento alternativo de solución de controversias;

c) el nombre de dominio haya sido registrado con el propósito principal de perturbar el desarrollo de las actividades profesionales de un competidor;

d) el nombre de dominio haya sido utilizado intencionadamente para atraer a usuarios de Internet, con fines de obtención de beneficios comerciales, hacia el titular de un nombre de dominio de una página en Internet u otra localización en línea, creando una posibilidad de confusión bien con un nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario, o bien con el nombre de un organismo público, en relación con el origen, patrocinio, afiliación o aval de la página en Internet o de la localización de que se trate, o de un producto o servicio ofrecido en la página en Internet o la localización del titular de un nombre de dominio;

e) el nombre de dominio registrado sea un nombre de persona y no existan vínculos demostrables entre el titular de nombre de dominio y dicho nombre.

4. No podrá invocarse lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 con el fin obstaculizar demandas en virtud del Derecho nacional.

Artículo 22

Procedimiento alternativo de solución de controversias

1. Cualquier parte podrá iniciar un procedimiento alternativo de solución de controversias en los casos en que:

a) un registro resulte especulativo o abusivo de conformidad con el artículo 21;

b) una decisión adoptada por el Registro contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) n° 733/2002.

2. La participación en el procedimiento alternativo de solución de controversias será obligatoria para el titular del nombre de dominio y para el Registro.

3. El reclamante habrá de abonar una tasa para el procedimiento alternativo de solución de controversias.

4. Salvo cuando las partes acuerden lo contrario o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro entre el registrador y el titular del nombre de dominio, la lengua del procedimiento administrativo será el de dicho acuerdo. El grupo de expertos podrá determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

5. Las reclamaciones y las respuestas a dichas reclamaciones se presentarán ante el proveedor de servicios de solución alternativa de controversias que elija el reclamante de entre la lista a la que se refiere el apartado 1 del artículo 23. Dicha presentación se hará de conformidad con el presente Reglamento y con los procedimientos adicionales hechos públicos por dicho proveedor.

6. Tan pronto como admita una solicitud de solución alternativa de controversias y reciba el abono de la tasa correspondiente, el proveedor de servicios de solución alternativa de controversias informará al Registro acerca de la identidad del reclamante y del nombre de dominio afectado. El Registro suspenderá toda cancelación o transferencia del nombre de dominio afectado hasta que el procedimiento de solución de controversias o los procedimientos judiciales posteriores hayan finalizado y le haya sido notificada la decisión al respecto.

7. El proveedor de servicios de solución alternativa de controversias analizará la reclamación para determinar que se ajuste desde el punto de vista administrativo a sus reglas de procedimiento y a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 733/2002 y, a no ser que se pruebe su incumplimiento, la remitirá, en su caso, al demandado en el plazo de cinco días hábiles tras haber percibido el pago de la tasa que deba abonar el reclamante.

8. El demandado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la reclamación para presentar una respuesta al proveedor de servicios de solución alternativa de controversias.

9. Cualquier comunicación escrita con el reclamante o el demandado deberá efectuarse por los medios que el interesado declare de su preferencia o, a falta de tal indicación, por medios electrónicos vía Internet, a condición de que la transmisión quede registrada.

Todas las comunicaciones relativas a un procedimiento alternativo de solución de controversias que tengan como destinatario al titular del nombre de dominio objeto del procedimiento se enviarán a la dirección que obre en poder del registrador responsable, de conformidad con las condiciones de registro.

10. La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria.

11. En los casos de procedimiento contra un titular de nombre de dominio, el grupo de expertos responsable de la solución alternativa de controversias podrá decidir la revocación del nombre de dominio si determina que su registro es especulativo o abusivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. El nombre de dominio se transferirá al reclamante si éste así lo solicita y satisface los criterios generales de elegibilidad establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 733/2002.

En los casos de procedimiento contra el Registro, el grupo de expertos responsable de la solución alternativa de controversias determinará si la decisión adoptada por el Registro contraviene lo dispuesto en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) n° 733/2002. Dicho grupo de expertos podrá resolver la anulación de la decisión, así como decidir, cuando proceda, que el nombre de dominio en cuestión será transferido, revocado o atribuido, a condición de que se cumplan, en su caso, los criterios generales de elegibilidad establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 733/2002.

El grupo de expertos responsable de la solución alternativa de controversias indicará en su decisión la fecha para la aplicación de la misma.

El grupo de expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple. El grupo de expertos alternativo adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la respuesta del proveedor de servicios de solución alternativa de controversias. Dicha decisión deberá estar debidamente motivada. Las decisiones del grupo de expertos serán publicadas.

12. En el plazo de tres días hábiles tras la recepción de la decisión del grupo de expertos, el proveedor notificará el texto completo de la decisión a las partes, al registrador o registradores responsables y al Registro. La decisión se notificará al Registro y al reclamante por correo certificado u otros medios electrónicos equivalentes.

13. Los resultados del procedimiento alternativo de solución de controversias serán vinculantes para las partes y para el Registro, a no ser que se inicien procedimientos judiciales en el plazo de treinta días naturales a partir de su notificación a las partes.

Artículo 23

Solución alternativa de controversias: selección de proveedores e integrantes del grupo de expertos

1. El Registro podrá seleccionar a los proveedores de servicios de solución alternativa de controversias, los cuales habrán de ser organismos acreditados que cuenten con la debida experiencia, de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. En la página en Internet del Registro se publicará una lista de tales proveedores.

2. Toda controversia que sea objeto de un procedimiento de solución alternativa será examinado por un grupo de expertos designados como árbitros.

Los grupos de expertos deberán tener uno o tres miembros. La selección de los miembros se hará de conformidad con los procedimientos internos que apliquen los proveedores de servicios de solución alternativa de controversias seleccionados. Los miembros deberán contar con la debida experiencia y serán seleccionados de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Cada proveedor mantendrá una lista pública de los miembros de dichos grupos y sus cualificaciones.

Los miembros del grupo de expertos deberán ser imparciales e independientes y deberán poner en conocimiento del proveedor, antes de aceptar su designación, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia. Si, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, surgen nuevas circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas en cuanto a la imparcialidad o independencia de un miembro del grupo de expertos, éste las deberá poner inmediatamente en conocimiento del proveedor.

En tales casos, el proveedor designará a un miembro sustituto.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 113 de 30.4.2002, p. 1.

(2) DO L 128 de 24.5.2003, p. 29.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2004
  • Fecha de derogación: 13/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 13 de octubre de 2022, por Reglamento 2019/517, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80518).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 17 y anexo y AÑADE el art. 6bis, por Reglamento 2015/516, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80552).
    • los arts. 6, 9, 11 y 12 y el anexo, por Reglamento 560/2009, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81147).
    • el anexo, por Reglamento 1255/2007, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81935).
    • los arts. 8 y 12 y SE AÑADE anexo, por Reglamento 1654/2005, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-81942).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.5 del Reglamento 733/2002, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80727).
Materias
  • Bases de datos
  • Internet
  • Propiedad Intelectual
  • Unión Europea

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