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Documento DOUE-L-2004-80902

Reglamento (CE) nº 834/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 127, de 29 de abril de 2004, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80902

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n 338/97 del Consejo enumera en diversas listas las especies de animales y plantaos cuyo comercio está limitado o controlado. Dichas listas incorporan las listas que figuran en los anexos del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).

(2) El anexo A del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo incluye las especies enumeradas en el apéndice 1 del Convenio, respecto del cual los Estados miembros no han presentado ninguna reserva. En consecuencia, Varanus nebulosus deberá incluirse en dicho anexo.

(3) Las modificaciones del apéndice III del Convenio que se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el artículo XVI del Convenio deberán reflejarse en el anexo C del Reglamento del Consejo (CE) n° 338/97 y en las "Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D". Es necesario, en particular, incluir a Argentina, Australia, Indonesia, México, Nueva Zelanda y Perú entre los Estados del área de distribución de las especies que se incluyen en el apéndice III del Convenio.

(4) La anotación sobre algunas especies de coral debe adaptarse para incorporar algunos términos de la Resolución de la Conf. 11.10 del CITES sobre las definiciones de la arena de coral y los fragmentos de coral, de acuerdo con la definición de "especímenes" contenida en la letra t) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97. La anotación relativa a Aloe spp. debe hacer una referencia explícita a las especies enumeradas en el anexo A, y la anotación sobre Guaiacum spp. debe modificarse para designar las partes y los derivados que se decidieron en la 12a Conferencia.

(5) El Grupo de revisión científica, con arreglo a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 338/97, ha decidido que es necesario retirar determinadas especies de la lista de animales cuya importación en la Comunidad debería controlarse, en razón de su volumen, y que otras especies deberán añadirse a la lista.

(6) En consecuencia, deberá modificarse el Reglamento (CE) n° 338/97.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del comercio de especies de la fauna y flora silvestres creado por el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 338/97,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 338/97 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1497/2003 de la Comisión (DO L 215 de 27.8.2003, p. 3).

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n° 338/97 se modifica como sigue:

1) En la Nota n° 9 de las "Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D", se incluyen las siguientes abreviaturas:

a) "AR (Argentina)" y "AU (Australia)" antes de "BO (Bolivia)";

b) "ID (Indonesia)" después de "IN (India)";

c) "MX (México)" después de "MU (Mauritius)";

d) "NZ (Nueva Zelanda)" y "PE (Perú)" después de "NP (Nepal)";

2) la columna titulada "Anexo A" se modifica como sigue:

el reino: FAUNA, Phylum:CORDATA, clase: REPTILIA, orden: SAURIA se modifica como sigue:

en lo que respecta a la familia "Varanidae", después del término "Varanus komodoensis" se añadirá el término "Varanus komodoensis";

3) la columna titulada "Anexo B" se modifica como sigue:

a) en el reino FAUNA

tipo: CNIDARIA (corales, anémonas marinas) las palabras "(los fósiles no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)" se sustituyen siempre que aparecen por las siguientes palabras:

"Lo dispuesto en el presente Reglamento no es de aplicación a:

Fósiles

Arena de coral, es decir, el material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño inferior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de Foraminífera, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas.

Fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto quebrantado o digitado y de otro material entre 2 y 30 mm de diámetro."

b) el reino FLORA se modifica como sigue:

i) en lo que respecta a la familia "LILIACEAE", el texto entre paréntesis que figura después de "Aloe spp." se sustituye por lo siguiente:

"(excepto las especies incluidas en el anexo A y excepto el Aloe vera; también citada como Aloe barbadensis, que no está incluida en los anexos del presente Reglamento) # 1; "

ii) en lo que respecta a la familia "ZYGOPHYLLACEAE", el término "Guaiacum spp # 1; " se sustituye por "Guaiacum spp. # 2".

4) En la columna titulada "Anexo C", en el reino FAUNA, antes del tipo CNIDARIA se añadirá lo siguiente:

"tipo: ECHINODERMATA (estrella de mar, ophiura, erizos y cohombros de mar)

Clase: HOLOTHUROIDEA (cohombros de mar)

Orden: ASPIDOCHIROTIDA (Beche de mer, Trepang, etc.)

Familia: Stichopodidae (cohombros de mar)

Isostichopus fuscus (synonym: Stichopus fuscus) (III EC) cohombro de mar"

5) La columna titulada "Anexo D" se modifica como sigue:

a) el reino FAUNA, tipo: CHORDATA, clase: REPTILIA, orden: SAURIA se modifica como sigue:

i) en lo que respecta a la familia "Gekkonidae", se suprime el término "Geckolepis maculata";

ii) en lo que respecta a la familia "Agamidae", se suprime el término "Acanthosaura armata";

iii) en lo que respecta a la familia "Cordylidae", se suprimen los términos "Zonosaurus laticaudatus" y "Zonosaurus madagascariensis";

iv) en lo que respecta a la familia "Scincidae", se suprimen los términos "Tiliqua gerrardii", "Tiliqua gigas" y "Tiliqua scincoides";

b) la orden SERPENTES se modifica como sigue:

i) en lo que respecta a la familia "Xenopeltidae", se suprime el término "Xenopeltis unicolor §1";

ii) en lo que respecta a la familia "Acrochordidae", se suprime el término "Acrochordus granulatus §1";

iii) en lo que respecta a la familia "Colubridae", se suprimen los términos siguientes:

Ahaetulla prasina §1

Boiga dendrophila §1

Enhydris chinensis §1

Enhydris enhydris §1

Enhydris plumbea §1

Rhabdophis chrysargus §1

Zaocys dhumnades §1

iv) en lo que respecta a la familia "Elapidae", se suprimen los términos siguientes:

Bungarus candidus §1

Laticauda colubrine §1

Laticauda crockery §1

Laticauda laticaudata §1

Laticauda schisorhynchus §1

Laticauda semifasciata §1

v) en lo que respecta a la familia "Hydrophiidae", se suprimen los términos siguientes:

Hydrophis atriceps §1

Hydrophis belcheri §1

Hydrophis bituberculatus §1

Hydrophis brookii §1

Hydrophis caerulescens §1

Hydrophis cantoris §1

Hydrophis coggeri §1

Hydrophis cyanocinctus §1

Hydrophis czeblukovi §1

Hydrophis elegans §1

Hydrophis fasciatus §1

Hydrophis geometricus §1

Hydrophis gracilis §1

Hydrophis inornatus §1

Hydrophis klossi §1

Hydrophis lamberti §1

Hydrophis lapemoides §1

Hydrophis macdowelli §1

Hydrophis mamillaris §1

Hydrophis melanocephalus §1

Hydrophis melanosoma §1

Hydrophis obscurus §1

Hydrophis ornatus §1

Hydrophis pacificus §1

Hydrophis parviceps §1

Hydrophis semperi §1

Hydrophis spiralis §1

Hydrophis stricticollis §1

Hydrophis torquatus §1

Hydrophis vorisi §1.

c) en el reino FLORA, antes de la familia PORTULACACEAE, se añadirá el término siguiente:

"Familia: PEDALIACEAE (Sésamo, garra del diablo) Harpagophytum spp. (garra del diablo)"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/2004
  • Fecha de publicación: 29/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80321).
Materias
  • Comercio
  • Especies protegidas
  • Exportaciones
  • Importaciones

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