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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("el Reglamento de base"), y en particular su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1796/1999 (2) ("el Reglamento original"), el Consejo estableció un derecho antidumping del 51,8 % sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, entre otros países. Mediante la Decisión 1999/572/CE (3), la Comisión aceptó un compromiso del productor exportador Joint Stock Company Silur, Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) n° 1678/2003, se retiró el compromiso aceptado previamente del mencionado productor exportador, Joint Stock Company Silur.
2. Solicitud
(2) El 16 de junio de 2003, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base ("la solicitud") presentada por el Comité de enlace de las industrias de cables de la Unión Europea [Liaison Committee of European Union Wire Rope Industries (EWRIS)] ("el solicitante") para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania. La solicitud fue presentada en nombre de una parte importante de los productores comunitarios de cables de acero.
(3) El solicitante alegaba que, tras la imposición de medidas sobre las importaciones de cables de acero procedentes de Ucrania, entre otros países, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de cables de acero de Ucrania y Moldavia a la Comunidad, y presentaba pruebas suficientes en su apoyo. Se aducía que este cambio en las características del comercio se deriva del tránsito vía Moldavia de los cables de acero originarios de Ucrania. Se alegaba que no existía causa ni justificación económica suficiente para dicho cambio, con excepción del establecimiento del derecho sobre las importaciones de cables de acero de Ucrania.
(4) Por último, el solicitante presentó pruebas de que los efectos correctores del derecho vigente estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio. Se alegaba que importantes volúmenes de importaciones de cables de acero de Moldavia han sustituido a las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania. Además, el solicitante presentó pruebas de que los precios de los cables de acero importados de Moldavia estaban siendo objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los cables de acero originarios de Ucrania.
3. Inicio
(5) Mediante el Reglamento (CE) n° 1347/2003(4) ("el Reglamento de iniciación"), la Comisión inició una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania por parte de importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declarados como originarias de Moldavia y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que registrasen las importaciones en la Comunidad de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declarados como originarios de Moldavia, a partir del 31 de julio de 2003. La Comisión comunicó a las autoridades de Ucrania y Moldavia el inicio de la investigación.
4. Investigación
(6) Se enviaron cuestionarios a las partes situadas en Ucrania y Moldavia que habían sido citadas en la solicitud o habían sido conocidas posteriormente por la Comisión. Se enviaron cuestionarios a los importadores en la Comunidad que habían sido citados en la solicitud o que habían cooperado en la investigación original que llevó a la imposición de las medidas vigentes. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.
(7) Los productores exportadores en Ucrania no enviaron una respuesta completa a los cuestionarios. Los dos productores exportadores conocidos en Ucrania informaron a la Comisión que solamente habían exportado una cantidad insignificante del producto afectado a Moldavia durante el período de investigación, y que estas exportaciones estaban destinadas exclusivamente al consumo interno en Moldavia. Los productores exportadores de Moldavia no respondieron al cuestionario.
(8) En el curso de la investigación, las autoridades ucranianas y moldavas facilitaron datos estadísticos referentes a las importaciones y las exportaciones del producto afectado.
(9) Varios importadores comunitarios respondieron declarando que no habían importado cables de acero de Moldavia durante el período de investigación. Un importador informó que durante el período de investigación había recibido dos entregas del producto afectado que ascendían a 196 toneladas declarados como originarias de Moldavia.
5. Período de investigación
(10) El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 ("el período de investigación"). Se recopilaron datos desde 1999 hasta el período de investigación para investigar los cambios en las características del comercio alegados.
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Consideraciones generales/grado de cooperación
(11) Como se indica en el considerando 7, ningún productor exportador de cables de acero en Moldavia se dio a conocer ni cooperó en la investigación. Por consiguiente, las conclusiones respecto a las exportaciones a la Comunidad de cables de acero procedentes de Moldavia tuvieron que formularse sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Al comenzar la investigación se informó a todas las empresas conocidas de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación de dicho artículo, como se explica en el considerando 6.
2. Información adicional
(12) Sin perjuicio de la investigación actual y a fin de proporcionar un marco de antecedentes procede mencionar que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) había iniciado en 2002 una investigación sobre el supuesto fraude referente a los cables de acero declarados como originarios de Moldavia pero que podían ser originarios de Ucrania, investigación que todavía está en curso. Hay que observar también que están en curso otras investigaciones de la OLAF sobre alegaciones similares relativas al mismo producto que podría ser originario de Ucrania pero ha sido declarado como originario de otro tercer país. Por otra parte, las autoridades aduaneras de un Estado miembro consideraron que una cantidad de 196 toneladas importadas en la Comunidad durante el período de investigación y declaradas como de origen moldavo eran de origen ucraniano.
3. Producto afectado y producto similar
(13) El producto afectado, según se define en la investigación original, son los cables de acero, incluidos los cables cerrados y con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99.
(14) Puesto que ninguna empresa moldava cooperó en la investigación, y teniendo en cuenta las afirmaciones expuestas en la solicitud, se considera que los cables de acero exportados a la Comunidad desde Ucrania y los procedentes de Moldavia tienen las mismas aplicaciones y características básicas. Por lo tanto, se consideran producto similar en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
4. Cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad
(15) Puesto que ninguna empresa moldava cooperó, el volumen y el valor de las exportaciones moldavas del producto afectado a la Comunidad se determinaron sobre la base de la información disponible, que en este caso eran datos de Eurostat a nivel de la NC.
(16) Tras el establecimiento del derecho antidumping del 51,8 %, las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de Ucrania disminuyeron sustancialmente, pasando de 1234 toneladas en 1999 a 386 en 2000, 320 en 2001 y 209 en 2002. Durante el período de investigación las importaciones comunicadas ascendieron a 437 toneladas. Al mismo tiempo, las importaciones en la Comunidad de cables de acero procedentes de Moldavia pasaron de cero en 1999 a 36 toneladas en 2000, y aumentaron repentinamente a 1054 en 2001 y 1815 en 2002. Durante el período de investigación, las importaciones comunicadas ascendieron a 196 toneladas, lo que confirma el cambio en las pautas de comercio que comenzó a partir de 2000, ya que anteriormente no había importaciones en la Comunidad procedentes de Moldavia. Por consiguiente, se comprueba un cambio notable en las características del comercio en lo que respecta a ambos países exportadores, que coincidió con la entrada en vigor, en agosto de 1999, de las medidas antidumping sobre los cables de acero originarios de Ucrania.
5. Causa o justificación económica inadecuadas
(17) De acuerdo con la información disponible, no parece existir producción moldava de cables de acero. Según los datos estadísticos ucranianos nacionales, no existían importaciones del producto afectado en Moldavia procedentes de Ucrania con anterioridad a 2000. Las importaciones comenzaron en dicho año, después de la imposición de medidas en agosto de 1999 y coincidiendo con el cambio en las características del comercio, tal y como se muestra en el considerando 16. Los datos estadísticos proporcionados por las autoridades moldavas muestran que, a excepción de algunas cantidades insignificantes, ningún otro país ha exportado el producto afectado a Moldavia.
(18) Existe una coincidencia en el tiempo entre la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania y el incremento paralelo de las exportaciones procedentes de Moldavia. Puesto que ninguna empresa moldava ha cooperado se concluye, sobre la base de los datos disponibles, que el cambio en las características del comercio se derivó del establecimiento del derecho antidumping y no de cualquier otra causa o justificación económica adecuada en el sentido de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.
6. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de los precios o de las cantidades del producto similar
(19) Es evidente, a partir de las cifras mencionadas en el considerando 16, que desde la imposición de las medidas en 1999 se produjo un cambio cuantitativo claro en las características de las importaciones comunitarias del producto afectado. Tras el establecimiento del derecho antidumping, las importaciones ucranianas en la Comunidad disminuyeron perceptiblemente y se produjo un incremento paralelo de las exportaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes de Moldavia. Según los datos de Eurostat, desde 1999 hasta el final del período de investigación el importe total de las exportaciones moldavas a la Comunidad era de 2870 toneladas, que sustituían a cantidades equivalentes previamente exportadas de Ucrania. En consecuencia, resulta evidente que el notable cambio en los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores de las medidas en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario.
(20) Por lo que se refiere a los precios de los productos afectados procedentes de Moldavia, ante la ausencia de cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat, que eran la mejor prueba disponible. Se constató que el precio de exportación medio de las exportaciones moldavas a la Comunidad estaba por debajo del nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios determinado en la investigación original. Por lo tanto, se neutralizan los efectos correctores del derecho establecido en términos de precios.
(21) En consecuencia, se concluye que las importaciones del producto afectado procedentes de Moldavia neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.
7. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los productos similares o parecidos
(22) Como se explica en el considerando 20, para determinar si podían constatarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de Moldavia durante el período de investigación, y dada la falta de cooperación, se utilizaron datos de Eurostat a nivel de la NC, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, como base para determinar los precios de exportación a la Comunidad.
(23) De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, el valor normal que debe utilizarse en una investigación antielusión es el valor normal determinado durante la investigación original. En la investigación original, se consideró que Polonia era el país análogo de economía de mercado apropiado para Ucrania y se determinó el valor normal sobre la base de los precios y del valor normal calculado en dicho país análogo.
(24) En ausencia de cooperación y de conformidad al artículo 18 del Reglamento de base, a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal se consideró apropiado asumir que la gama de productos de las mercancías observadas durante esta investigación era la misma que en la investigación original.
(25) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener debidamente en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en concepto de costes de transporte, seguros y mantenimiento. En cuanto a las exportaciones en la Comunidad procedentes de Moldavia, a falta de otra información sobre estos factores, se utilizó la información contenida en la solicitud.
(26) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado determinado en la investigación original se comparó con el precio de exportación medio para el período de investigación determinado como se indica en el considerando 22. En ausencia de cualquier información en sentido contrario, se asumió que la gama de productos no había cambiado entre la investigación original y el período de investigación. Esta comparación mostró la existencia del dumping. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, fue de entre un 10 y un 15 %.
C. MEDIDAS
(27) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas sobre la elusión a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base y de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado originarias de Ucrania deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Moldavia, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país.
(28) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que se aplicarán medidas contra las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia que entraron en la Comunidad bajo registro impuesto por el Reglamento de iniciación.
(29) La supuesta elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene por objeto contrarrestar las prácticas de elusión sin que se vean afectados los operadores que puedan demostrar que no participan en tales prácticas, pero no contiene una disposición específica que prevea el trato a los exportadores que puedan demostrar que no participan en tales prácticas. Por lo tanto, parece necesario introducir la posibilidad de que los productores que no hayan vendido el producto afectado para su exportación durante el período de investigación y no estén relacionados con ninguno de los exportadores o productores sujetos al derecho antidumping ampliado puedan solicitar una exención de las medidas sobre estas importaciones. Se pedirá a los productores afectados que deseen presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado que cumplimenten un cuestionario a fin de permitir a la Comisión determinar si puede concederse una exención. Podrá concederse tal exención tras una evaluación de la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión también llevará a cabo una inspección in situ. La solicitud deberá enviarse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier cambio en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas. Los importadores podrán seguir acogiéndose a la exención del registro o de las medidas siempre que sus importaciones procedan de exportadores a los que se haya concedido tal exención, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13.
(30) En los casos en que se conceda una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá la modificación consecuente del presente Reglamento. Todas las exenciones concedidas se supervisarán posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento.
D. PROCEDIMIENTO
(31) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania, clasificadas en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88, ex 7312 10 99, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Moldavia (hayan sido o no declarados como originarias de Moldavia) (códigos TARIC 7312 10 82 11, 7312 10 84 11, 7312 10 86 11, 7312 10 88 11, 7312 10 99 11 ).
2. El derecho ampliado por el apartado 1 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1347/2003 y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.
3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
Comisión Europea Dirección General de Comercio
Dirección B
Despacho: J-79 05/17
B - 1049 Bruselas
Fax (32-2) 295 65 05
Télex COMEU B 21877.
2. La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que se eximan del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento las importaciones que se demuestre que no eluden el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 1796/1999.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1347/2003.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. Cowen
________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).
(3) DO L 217 de 17.8.1999, p. 63; Decisión modificada por el Reglamento (CE) n° 1678/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 13).
(4) DO L 190 de 30.7.2003, p. 3.
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