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Documento DOUE-L-2004-80845

Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, relativa a las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez S.A. (ayudas correspondientes a 2001 y utilización abusiva de las ayudas correspondientes a 1998 y 2000), y por la que se modifica la Decisión 2002/827/CECA [notificada con el número C(2003) 3910] .

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 23 de abril de 2004, páginas 26 a 45 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80845

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

(1) En fecha 2 de julio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2002/827/CECA (2), declarando incompatible con el mercado común las ayudas a la cobertura de las cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez S.A. - ayudas correspondientes a 2001 y utilización abusiva de las ayudas correspondientes a 1998 y 2000 - y solicitando la recuperación de dichas ayudas.

(2) Por carta de 19 de febrero de 2003, la Comisión, tras haber reexaminado el expediente y su Decisión 2002/827/CECA y a la vista de determinados argumentos presentados por la citada empresa en el marco del asunto T-291/02, que se sigue ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con vistas a la supresión de los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827/CECA y a su sustitución por una nueva Decisión final.

(3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). La Comisión emplazó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(4) La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Transmitió dichas observaciones a España dándole la posibilidad de comentarlas, no habiendo recibido comentarios.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fechas de notificación

(5) Las fechas de notificación previas de las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales de la empresa González y Díez S.A. y las de las cartas por la que se comunica la concesión de las ayudas a González y Díez S.A. son las siguientes:

Año 1998:

a) notificación previa: 31 de marzo de 1998

b) concesión de las ayudas: 16 de abril de 1999

Año 2000:

a) notificación previa: 5 de octubre de 1999 (completada por cartas de 24 de julio de 2000 y 8 de noviembre de 2000)

b) concesión de las ayudas: 19 de marzo de 2001

Año 2001:

a) notificación previa: 21 de noviembre de 2000 (contemplada por cartas de 19 y 21 de marzo de 2001)

b) concesión de las ayudas: 13 de mayo de 2002

2.2. Decisiones de la Comisión

(6) Respecto de las ayudas de 1998: Decisión 98/637/CECA (4), por la que se autorizó un importe global para las ayudas a todas las empresas del sector en España.

(7) Respecto de las ayudas de 2000: Decisión 2001/162/CECA (5), por la que se autorizó un importe global para las ayudas a todas las empresas del sector en España.

(8) Respecto de las ayudas de 2001: Decisión 2002/241/CECA (6), en la que se anunció que la Comisión se pronunciaría posteriormente sobre la ayuda a González y Díez S.A.

(9) La Decisión 2002/827/CECA no autorizó la ayuda notificada para 2001 en favor de González y Díez S.A. Por otra parte, dicha Decisión consideraba que parte de las ayudas concedidas para los años 1998 y 2000 había sido objeto de una utilización abusiva y debía ser recuperada.

2.3. Cartas de información sobre las ayudas a la cobertura de costes excepcionales de la empresa González y Díez S.A.

(10) Comisión: 25 de octubre de 1999

Respuesta de España: 2 de diciembre de 1999

Comisión: 17 de diciembre de 1999

Comisión: 7 de diciembre de 2000

Respuesta de España: 8 de noviembre de 2000

Comisión: aviso de 24 de abril de 2001

Respuesta de España: 29 de junio de 2001

Comisión: 17 de julio de 2001

Comisión: 14 de diciembre de 2001

Respuesta de España: 28 de febrero de 2002

Comisión: 10 de abril de 2002

Respuesta de España: 24 de abril de 2002

2.4. Decisión 2002/827/CECA

(11) Desde un punto de vista material, el objeto de la Decisión 2002/827/CECA era, por una parte, la utilización abusiva de determinadas ayudas recibidas por la empresa González y Díez S.A. en 1998 y 2000. En efecto, la Comisión consideró que no se habían respetado las condiciones de autorización de estas ayudas de conformidad con las Decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA. Por otra parte, la Decisión 2002/827/CECA se había pronunciado asimismo sobre determinadas ayudas notificadas correspondientes a 2001, que habían sido anticipadas por España a la empresa, y consideró que no eran compatibles con las disposiciones del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (7). Por lo que se refiere a la forma, la Decisión 2002/827/CECA había sido adoptada sobre la base del Tratado CECA y en el marco del procedimiento previsto en la Decisión n° 3632/93/CECA.

2.5. Recurso de anulación

(12) La empresa González y Díez S.A. presentó, el 17 de septiembre de 2002, ante el Tribunal de Primera Instancia, un recurso contra la Decisión 2002/827/CECA (asunto T-291/02).

2.6. Razones que justifican la reapertura del procedimiento

(13) A la vista de algunos de los argumentos presentados en el marco de dicho recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, y tras haber reexaminado el expediente y su Decisión, la Comisión expresó sus dudas acerca de que se hubiesen respetado plenamente las normas de procedimiento aplicables. Estas dudas se referían en particular a la calificación de su carta de 13 de diciembre de 2001 como carta de emplazamiento, o más bien, como carta previa de emplazamiento. Aun cuando los problemas objeto del procedimiento habían sido mencionados públicamente en la Decisión 2002/241/CECA, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (8), el destinatario de la carta y el beneficiario de las ayudas podían, a la vista del texto de la misma, considerar que no se había llegado oficialmente a la fase de "emplazamiento". La Comisión señaló asimismo que las normas de procedimiento aplicables actualmente a los sectores anteriormente regidos por el Tratado CECA, es decir, el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, tal como las desarrolla el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (9), ofrecían mejores garantías que las del Tratado CECA para el pleno respeto de los derechos del Estado miembro, de la empresa beneficiaria y de todas las demás partes interesadas. La Comisión decidió, por tanto, abrir de nuevo el procedimiento formal con vistas a la supresión de los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827/CECA y a su sustitución por una nueva Decisión final, e informó a España por carta de 19 de febrero de 2003.

3. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS AYUDAS

3.1. Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales para los años 1998 y 2000 y su utilización

(14) España concedió a la empresa González y Díez S.A., de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, ayudas por un importe de 651908560 pesetas (3918049,35 euros) para el año 1998 y de 463592384 pesetas (2786246,34 euros) para el año 2000, con objeto de cubrir cargas excepcionales resultantes de la reestructuración de la minería del carbón y que no están relacionadas con la producción corriente (cargas heredadas del pasado).

(15) Estas ayudas fueron concedidas a la empresa González y Díez S.A. para cubrir los costes de cierre de capacidades de producción anuales de 48000 toneladas en 1998 y de 38000 toneladas en 2000. La capacidad de producción de esta empresa debía pasar, por tanto, de 286000 toneladas al año a principios de 1998 a 238000 toneladas a finales de ese mismo año, y de 238000 toneladas al año a principios de 2000 a 200000 toneladas a finales de ese mismo año. Estas reducciones de capacidad de producción debían tener lugar en 1998 en la mina a cielo abierto de Buseiro y, en 2000, en la mina subterránea de Sorriba (subsector Prohida) (26000 toneladas) y en la mina a cielo abierto de Buseiro (12000 toneladas).

(16) Los planes de reducción de la capacidad de producción de la empresa González y Díez S.A. para los años 1998 y 2000 se inscriben en el marco del "Plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad 1998-2002", notificado por España a la Comisión y al que ésta había dado su acuerdo en su Decisión 98/637/CECA, en relación con los principios y objetivos de la Decisión n° 3632/93/CECA. El Plan 1998-2002 notificado por España preveía reducciones globales de capacidad de producción de carbón, sin especificar objetivos individuales para las empresas, ya que éstas tenían que hacer su propuesta de cierre de unidades de producción, de reducción de capacidad de producción, o, en su caso, ambas, para poder optar, en determinadas condiciones, a las ayudas mencionadas en el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(17) La Comisión decidió analizar la concesión de ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en favor de la empresa González y Díez S.A. a la vista de la información publicada en la prensa a raíz de la operación de compra del 100 % de esta empresa por Mina la Camocha S.A. el 23 de julio de 1998.

(18) La Comisión analizó el informe anual de gestión del año 1998 de la empresa Mina la Camocha S.A. y dedujo que, en fecha de 23 de julio de 1998, la empresa había adquirido el 100 % las acciones de la empresa González y Díez S.A., con un coste de compra de 784439000 pesetas. El balance de la empresa Mina la Camocha S.A. a 31 de diciembre de 1998 indica un importe en activos financieros por un importe total de 784439000 pesetas, inscrito como "Participaciones en las empresas del grupo". En el pasivo del balance figura un importe de un total de 700 millones de pesetas inscrito como "deudas con empresas del grupo". La nota n°15 del informe de gestión especifica que el 29 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, la empresa González y Díez S.A. transfirió fondos a la empresa Mina la Camocha S.A. por un total de 600 millones de pesetas y 100 millones de pesetas respectivamente.

(19) El informe anual de gestión de la empresa González y Díez S.A., relativo al ejercicio de 1998 nuestra que la empresa recibió una ayuda estatal por un total de 651908560 pesetas para compensar su reducción de producción de carbón de 48000 toneladas al año. La cuenta de explotación del año 1998 muestra un beneficio neto de explotación completamente excepcional de 700015591 pesetas. El informe de gestión de la empresa González y Díez S.A. muestra asimismo que los días 29 y 30 de diciembre de 1998, se efectuaron transferencias de fondos en beneficio de la empresa Mina la Camocha S.A. por unos importes de 600 millones de pesetas y 100 millones de pesetas, respectivamente.

(20) El informe de gestión de la empresa González y Díez S.A. explica que el 11 de noviembre de 1998, la empresa firmó una cláusula adicional al contrato de 30 de marzo de 1998 con Unión Eléctrica Fenosa S.A., por la que reducía en 48000 toneladas al año el contingente de carbón que debía entregar a la central térmica de Soto de la Barca, que quedaba establecido de esta manera en 238000 toneladas al año para el período 1999-2000. El informe de gestión no hace ninguna referencia al cierre de instalaciones como consecuencia de esta reducción de la producción e indica modificaciones en los sistemas explotación que tuvieron como consecuencia una reducción de los trabajos efectuados por los subcontratantes a cielo abierto, ya que la empresa procedió por sí sola a la casi totalidad de los trabajos de extracción de carbón.

(21) Una vez analizadas las cuentas de la empresa González y Díez S.A. correspondientes al ejercicio de 1998, la Comisión comprueba que la ayuda por un total de 651908560 pesetas otorgada a la misma para cubrir los costes técnicos de cierre de instalaciones de extracción correspondientes a una reducción de capacidad de producción anual de 48000 toneladas se inscribió en las cuentas de la empresa como renta de explotación. La Comisión no consigue identificar los costes relacionados con la reducción de capacidad de producción anual de 48000 toneladas.

(22) El beneficio bruto de explotación de la empresa González y Díez S.A. en el ejercicio de 1998 asciende a 998185023 pesetas y el beneficio neto del ejercicio a 700015591 pesetas. Los beneficios del ejercicio 1998 son muy superiores a los de ejercicios anteriores, que fueron de 141084825 pesetas en 1997 y de 65722182 pesetas en 1996. El resultado del ejercicio 1999 fue una pérdida de 408740 pesetas. El beneficio del ejercicio 1998 a 30 de junio de 1998, es decir, antes de la adquisición del 100 % de las acciones de la empresa González y Díez S.A. por la empresa Mina la Camocha S.A., ascendió a 50420961 pesetas.

(23) Aparentemente, las transferencias de 600 millones de pesetas y de 100 millones de pesetas de la empresa González y Díez S.A. a la empresa Mina la Camocha S.A., el 29 y el 30 de diciembre de 1998, respectivamente, pudieron efectuarse gracias al beneficio del ejercicio 1998 de la empresa González y Díez S.A., procedente de las ayudas para la cobertura de costes excepcionales de cierre.

(24) La adquisición de la empresa González y Díez S.A. por la empresa Mina la Camocha S.A. el 23 de julio de 1998 podría quizá explicarse por la perspectiva de recibir un ingreso extraordinario, resultante de las ayudas estatales esperadas para reducir las cantidades de carbón que figuran en el contrato de González y Díez S.A. con la empresa eléctrica. En efecto, según los informes de gestión, el valor de la empresa adquirida (González y Díez S.A.) es el doble del de la empresa compradora (Mina la Camocha S.A.). Además, la empresa Mina la Camocha S.A. tiene una estructura financiera muy débil: el total de sus activos, de un valor de 22443136000 pesetas a 31 de diciembre de 1998, representa cuarenta y seis veces su capital propio de un valor de 481403000 pesetas en la misma fecha. La empresa Mina la Camocha S.A. está además sometida a un plan de cierre y recibe cada año ayudas a la reducción de actividad con arreglo al artículo 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA. Por su parte, la empresa González y Díez S.A. recibe cada año ayudas al funcionamiento con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión.

(25) El conjunto de estos datos indicaba, por tanto:

a) que el capital de González y Díez S.A. fue adquirido en su totalidad el 23 de julio de 1998 por la empresa Mina la Camocha S.A. por un precio de 784 millones de pesetas;

b) que, en el transcurso del ejercicio de 1998, González y Díez S.A. obtuvo ayudas por un importe de 652 millones de pesetas en concepto de compensación por una reducción supuesta de capacidad de 48000 toneladas;

c) que, en el transcurso del ejercicio de 1998, González y Díez S.A. registró un beneficio neto de 700 millones de pesetas aproximadamente;

d) que, a finales de 1998, González y Díez S.A. transfirió 700 millones de pesetas aproximadamente a Mina la Camocha S.A.

(26) Estos datos inducían a pensar que las ayudas recibidas por González y Díez S.A. sobrepasaban ampliamente los costes de la reducción de capacidad supuesta, ya que se inscribieron en su totalidad como ingresos de explotación y que estos beneficios excepcionales pudieron transferirse a la empresa matriz.

(27) La empresa González y Díez S.A. reconoció en el informe enviado por España el 2 de diciembre de 1999 que el beneficio de explotación correspondiente al ejercicio 1998 incluía ayudas por un importe de 651908560 pesetas, destinadas a cubrir los costes excepcionales de cierre. La empresa González y Díez S.A. subraya, no obstante, que se trataba de dos préstamos de una empresa a la otra que fueron devueltos con los intereses antes del 2 de agosto de 1999. En lo que se refiere a los costes excepcionales de cierre, el informe de la empresa no justifica los costes excepcionales resultantes de la reestructuración de González y Díez S.A.

El informe hace, por contra, referencia a un gasto de 319896354 pesetas, correspondiente a la devolución de préstamos y subvenciones que no están relacionados con la reestructuración para el período 1998-2000, a un gasto de 232589000 pesetas de inversión en equipos para la explotación a cielo abierto y a un gasto de 158973459 pesetas de inversión para la modernización de las minas subterráneas.

(28) Por carta de 19 de marzo de 2001, España informó a la Comisión de que había concedido una nueva ayuda a la empresa González y Díez S.A. por un total de 463592384 pesetas para el año 2000, a fin de cubrir los costes excepcionales de reducción de producción anual en 38000 toneladas en dicho año.

(29) La Comisión analizó el informe de gestión de la empresa González y Díez S.A. del año 2000 y comprobó que la ayuda por un total de 463592384 pesetas se contabilizó como renta de explotación sin que se puedan identificar en las cuentas de la empresa los gastos resultantes del cierre de las capacidades de producción. El beneficio de explotación en 2000 fue de 217383757 pesetas, cuando las cuentas habrían arrojado una pérdida si la empresa no hubiese recibido la ayuda de 463592384 pesetas para la cobertura de los costes de reducción de las capacidades de producción.

3.2. Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales para el año 2001

(30) España concedió a la empresa González y Díez S.A., sin la autorización previa de la Comisión, una ayuda por un total de 383322896 pesetas (2303817 euros) para el año 2001, con objeto de cubrir los costes de cierre de capacidad de producción anual de 34000 toneladas. Esta reducción debía efectuarse en 2001 en la mina subterránea de Sorriba (subsector Prohida). La producción de la empresa pasaría de 20000 toneladas al año, a principios de 2001, a 166000 toneladas anuales, a finales del mismo.

(31) En la Decisión 2002/241/CECA, la Comisión no se pronunció sobre una ayuda por un total de 394000000 pesetas que España tenía previsto conceder a la empresa González y Díez S.A. para el año 2001 (la ayuda notificada era superior a la ayuda concedida) con objeto de cubrir cargas excepcionales de reestructuración. La Comisión justificó su decisión de no pronunciarse sobre este ayuda porque esperaba análisis de información que debía comunicar España sobre las ayudas otorgadas a este empresa para los años 1998 y 2000.

(32) Por carta de 13 de diciembre de 2001, la Comisión pidió a España que le facilitase información sobre la ayuda por un total de 383322896 pesetas (2303817 euros) que España había concedido a la empresa González y Díez S.A. en 2001.

(33) Por cartas de 28 de febrero de 2002 y de 24 de abril de 2002, España envió a la Comisión los informes técnicos de la empresa González y Díez S.A. de fecha 13 de febrero de 2002 y 26 de febrero de 2002, sobre los costes de cierre de instalaciones en 2001.

(34) En la carta de González y Díez S.A. de 26 de febrero de 2002, que España remitió a la Comisión el 28 de febrero de 2002, la empresa informa que el valor de las explotaciones mineras abandonadas como consecuencia de la reducción de actividad en 1998, 2000 y 2001 asciende a 657700000 pesetas.

(35) El 13 de mayo de 2002, España comunicó a la Comisión que las ayudas correspondientes al año 2001 por un importe de 383322896 pesetas (2303817 euros) ya habían sido abonadas a la empresa.

4. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(36) En el contexto del presente procedimiento, la empresa González y Díez S.A. envió sus observaciones a la Comisión por medio de:

a) carta de 28 de abril de 2003 al Instituto para la reestructuración de la minería del carbón (Ministerio de Economía), transmitida a la Comisión por carta de España de 30 de abril de 2003, a la que acompaña informe visado por expertos mineros y otros documentos complementarios;

El informe visado por expertos mineros responde al "requerimiento de información" (punto 5) de la decisión de la Comisión por la que se incoa el presente procedimiento (10).

(37) Después de unas consideraciones iniciales sobre las explotaciones mineras del subsector La Prohida del Grupo Sorriba (explotación subterránea) y del Grupo Buseiro (explotación a cielo abierto), el informe justifica los costes de reducción de la actividad en los años 1998, 2000 y 2001.

La información suministrada es mucho más completa que la enviada a la Comisión en el procedimiento que dio origen a la Decisión 2002/827/CECA y aporta nuevos elementos.

En efecto, en la información relativa al presente procedimiento, González y Díez S.A. modifica su presentación de los hechos con relación al procedimiento de la Decisión 2002/827/CECA. La empresa justifica ahora los gastos producidos por la totalidad de las operaciones de cierre del subsector La Prohida del Grupo Sorriba, en lugar de seguir haciéndolo por el abandono de 170000 toneladas por encima del nivel 3o del citado subsector.

De acuerdo con esta nueva presentación de los hechos, el informe visado por expertos independientes dice lo siguiente (de forma resumida) sobre los gastos vinculados al cierre del subsector La Prohida del Grupo Sorriba:

a) la longitud total de las galerías avanzadas en el nivel 3o para explotar las 170000 toneladas abandonadas es de 1030 metros, lo que representa un coste total de 738523,68 euros (122880000 pesetas);

estas labores se imputaron al coste de explotación en las cuentas de la empresa; no pueden, por lo tanto, identificarse en el capítulo de inmovilizado del balance de situación en la fecha de su abandono;

b) la longitud total de las galerías abandonadas en el nivel 3o del subsector la Prohida y que fueron utilizadas para la explotación de las reservas por encima del nivel 3o es de 1640 metros, de los que 1496 metros figuran en los apuntes del inmovilizado, con un valor residual a de 610716,04 euros (101614599 pesetas) a 31 de diciembre de 2001;

c) la longitud total de las galerías abandonadas en los niveles 2o y 4o del subsector La Prohida es de 1625 metros, de los que 1093 metros figuran en los apuntes del inmovilizado con un valor residual de 395808,55 euros (65857001 pesetas) a 31 de diciembre de 2001;

d) la longitud de las galerías abandonadas en el piso 1o asignadas al subsector La Prohida es de 490 m; el valor residual de estas galerías y de otros activos abandonados en este subsector, tal como figuran en los apuntes del inmovilizado es de 1046970,83 euros (174201288 pesetas) a 31 de diciembre de 2000;

e) por lo tanto, el valor residual de todo el subsector La Prohida incluyendo las galerías que figuran en los apuntes del inmovilizado, y el resto del inmovilizado, asciende según la contabilidad de la empresa a 341672888 pesetas (2053495,41 euros);

f) los expertos añaden que de este total no han sido imputadas aún a pérdidas de activos en el balance 22404600 pesetas (134654,36 euros), de las cuales se llevará a pérdida en el ejercicio de 2003 un importe de 19417316 pesetas (116700,42 euros), dado que la diferencia de 2987284 pesetas (17953,94 euros) figura en los ejercicios de 2001 y 2002 como amortización;

g) el informe visado por expertos independientes justifica las obras para modificar el circuito de ventilación por la necesidad de comunicar el subsector Tres Hermanos con el piso 1o de la Prohida; para ello se ejecutaron varios planos inclinados y otras obras en el sector "Tres Hermanos" situado a cotas más bajas que La Prohida; el coste total fue de 602146,29 euros (100188713 pesetas); estos mismos trabajos son evaluados en el escrito de Uría & Menéndez en 698489,70 euros (16218907,20 pesetas);

h) el acondicionamiento de los exteriores del sector La Prohida ocasionó un gasto de 61609,60 euros (10250975 pesetas);

i) la empresa ha previsto una dotación en el balance de 601012,10 euros (100000000 pesetas) en previsión de posibles gastos provocados en el exterior de la mina.

(38) Por lo que se refiere al sector explotado a cielo abierto de "Buseiro", el informe visado por expertos independientes confirma que hasta el año 1998 se había seguido la explotación integral del yacimiento, es decir, la vena del techo y la vena del muro de la capa I. Los movimientos de escombro y las escombreras realizadas hasta este momento se corresponden con la explotación integral de la citada capa I.

En el momento de explotar la charnela del sinclinal, se decide abandonar la vena del muro de la capa I, debido a la mala calidad del carbón. Sin embargo, según informan los expertos, en la zona norte de la charnela se había procedido ya a una sobreexcavación estimada en 1005080 m3 para acceder a la vena del muro.

El coste total del movimiento de tierras correspondiente a esta sobreexcavación es de 1902805,52 euros (316600200 pesetas). Este coste se aplicó en las cuentas de la empresa como "costes de explotación".

El informe confirmado por expertos independientes incluye otros gastos motivados por el cambio de planificación, tales como:

a) costes de restauración (mayor de lo previsto) de 24,87 Ha., por valor de 547066,46 euros (91024200 pesetas); este coste corresponde al valor de los avales suscritos con el gobierno del Principado de Asturias; estos costes se imputaron al capítulo "costes de producción";

b) compra de terrenos en exceso para escombreras, por valor de 372176,75 euros (61925000 pesetas), que figuran como inmovilizado de la empresa;

c) ejecución de escombrera ubicada en el lado Este y pistas de comunicación con el lado Oeste y su posterior restauración para albergar la sobreexcavación en la zona Norte de la charnela, por valor de 1227156,65 euros (204181686 pesetas);

los expertos consideran que estos costes podrían ser total o parcialmente imputables a la reducción de actividad y que no se dispone de datos para hacer una valoración de los mismos;

de este total de 1227156,65 euros, se imputó en pérdidas del inmovilizado del ejercicio 2002 un importe de 772763,27 euros (128576989 pesetas), y en cuentas de amortización de los años 1999, 2000 y 2001, un importe de 249662,02 euros (41540265 pesetas); el resto, por valor de 204731,36 euros (34064432 pesetas) está pendiente de baja en el inmovilizado;

d) el informe de expertos independientes justifica que en el ejercicio 2002 se dotó la cantidad de 1693504,15 euros (281775381 pesetas), como importe total de los avales solicitados por el Principado de Asturias, de los que 547066,40 euros corresponden a la restauración de terrenos por reducción de actividad mencionada anteriormente.

(39) La Comisión observa que los expertos especifican en varias partes de su informe que no han podido visitar físicamente las labores a las que se hace referencia por estar inactivas, o por haber vertido escombro en las zonas de sobreexcavación del cielo abierto. Los datos e informes aportados por la empresa, que han podido ser comprobados por los expertos en las visitas a las explotaciones mineras y a las oficinas de González y Díez S.A., prevalecen sobre los demás a efectos del análisis de la Comisión. En muchos casos, los expertos no han podido más que confirmar las informaciones suministradas por la empresa.

(40) Desde un punto de vista jurídico, la empresa González y Díez S.A. considera, en el escrito de 26 de mayo de 2003, que la Comisión no tendría competencias para pronunciarse.Ni el Tratado CECA, ni el Tratado CE, ni el protocolo de Niza sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero le conferirían tales competencias. La Comisión no indica qué instrumento jurídico le permitiría incoar y resolver procedimientos sobre ayudas al carbón acordadas antes de la expiración del Tratado CECA, acaecida el 23 de julio de 2002. El Tratado CE no permite a la Comisión examinar ayudas a la minería del carbón otorgadas por los Estados miembros antes del 24 de julio de 2002. Los principios generales de no retroactividad de las normas legales y de confianza legítima son contrarios a la aplicación de normas legales a situaciones previas a su entrada en vigor. Ningún texto establece la posibilidad de la aplicación retroactiva del Tratado CE a situaciones anteriores al 24 de julio de 2002 y, en particular, a las ayudas a la minería del carbón acordadas antes de esa fecha. Por consiguiente, la Comisión no estaría autorizada a incoar y resolver este procedimiento.

(41) En opinión de la empresa González y Díez S.A., el procedimiento elegido por la Comisión sería inadecuado para el fin previsto, es decir, la supresión de los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827/CECA y su sustitución por una nueva Decisión final. El principio de legalidad requeriría que la Comisión hubiese suprimido inmediata y oficialmente los artículos 1, 2 y 5 de dicha Decisión. El principio de legítimas expectativas no entraría en juego, ya que no convendría a la parte interesada mantenerlos, puesto que su supresión le beneficiaría. Así pues, este procedimiento no sería el medio apropiado para la Comisión, porque el Reglamento (CE) n° 659/1999 no permite a la Comisión derogar dicha Decisión como parte del procedimiento formal de investigación establecido en el apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento. Sólo sería posible incoar el procedimiento formal de investigación una vez que hubiesen sido suprimidos los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827/CECA por el Tribunal de Primera Instancia o, como exige el principio de legalidad, una vez que hayan sido suprimidos oficialmente por la Comisión.

(43) En opinión de la empresa González y Díez S.A., la reducción de suministros en el período 1998-2002 habría sido de 125426,58 t, superior a la prevista de 120000 t, pasando de 286139,46 t en 1998 a 160712,88 t en 2002.

(44) González y Díez S.A. considera necesario tener en cuenta que la Decisión 2002/827/CECA "se basa en datos proporcionados en el marco del anterior procedimiento de investigación formal de las ayudas" y, como ya se ha señalado, estos datos han quedado superados a la luz del estado actual de abandono completo del subsector La Prohida. El escrito dice también que González y Díez S.A. ha abandonado totalmente la zona oeste del yacimiento a cielo abierto de Buseiro.

(45) González y Díez S.A. añade comentarios y precisiones al informe de los expertos independientes, entre los que se puede destacar:

a) González y Díez S.A. critica que la Comisión considere que los 1005080 m3 de sobreexcavación pudieran estar sobrevalorados. En opinión de esta empresa, dicha sobreexcavación podría ser en realidad de 6687064 m3. Los expertos independientes habían informado, sin embargo, que no pudieron cuantificar la sobreexcavación de los 1005080 m3, pero que con base en la información de la empresa, pueden considerarla razonable. En opinión de González y Díez S.A., "la sociedad no podía amortizar los costes derivados del volumen de estéril movido en exceso", cuando los expertos independientes verificaron que los gastos se imputaron a "costes de explotación" y no a inversión.

b) González y Díez S.A. hace referencia a la extinción del contrato con Transportes Peral, cuando en la carta de 8 de noviembre de 1999 de Mina la Camocha (propietaria de González y Díez S.A.), enviada por España el 2 de diciembre de 1999, se afirma que no ha habido cierre de instalaciones y que para explotar con medios propios, en lugar de contratar, González y Díez S.A. tuvo que invertir 232589000 pesetas.

(46) El escrito de González y Díez S.A. suministra información sobre adquisición de terrenos por valor de 61925000 pesetas, la realización de una escombrera en el lado Este cuyo valor residual a 31 de diciembre de 1998 es de 34064432 pesetas, de pistas de acceso a la escombrera, cuyo valor residual a la misma fecha es de 170117254 pesetas, de la restauración de explotaciones a cielo abierto, de las que 91024200 pesetas corresponden a la restauración de la escombrera oeste. González y Díez S.A. indica que esta escombrera se utilizó para almacenar el escombro sobrante de la explotación del yacimiento oeste de Buseiro, y no sólo la sobreexcavación de la Zona Norte, lo que justifica estos gastos como consecuencia del cambio de planificación de la explotación, teniendo como consecuencia que los trabajos realizados para almacenar un volumen superior de escombres no sean ahora necesarios. El escrito justifica el final de la actividad de la escombrera y su restauración como consecuencia del abandono de la explotación del flanco oeste de Buseiro.

(47) El escrito de González y Díez S.A. justifica los gastos en la explotación de Buseiro con base en la letra e) cargas residuales derivadas de obligaciones legales para el caso de restauración de terrenos, al ser esta una obligación legal y de la letra k), depreciaciones intrínsecas excepcionales, del Anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(48) Por lo que se refiere a los costes por el abandono del subsector La Prohida del Grupo Sorriba, las informaciones del escrito de González y Díez S.A. coinciden con las del informe de expertos independientes y se justifican con base en las siguientes letras del Anexo de la Decisión n°3632/93/CECA: letra f) para los pozos de ventilación, recuperación de un transversal y costes futuros, pudiendo también imputarse parcialmente a las letras l) y g); letra k) para el abandono de los 1030 m en el piso 3o y el valor residual de las restantes galerías del subsector La Prohida; letras f) y g) para las labores de acondicionamiento en La Prohida.

(49) El escrito de González y Díez S.A. incluye también información sobre el préstamo reembolsable de 313500000 pesetas, destinado a proyectos de inversión y concedido en el periodo 1990-1993 en el contexto del Plan Estratégico de Acción Competitiva (en lo sucesivo denominado "PEAC"). El escrito informa también que, en el mismo contexto, se concedieron a la empresa ayudas no reembolsables a la inversión por valor de 209 millones de pesetas. El escrito justifica que ha pagado 233492186 pesetas en los años 1999-2000 en concepto de devolución del préstamo y de los intereses devengados.

El escrito de González y Díez S.A. hace una descripción detallada de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 30 de mayo de 1985, por la que se regula la concesión de subvención y ayudas derivadas del programa de minería energética y de los objetivos del régimen, que son principalmente fomentar la producción de carbón en condiciones económicas rentables, aumentar la productividad, o contener los costes de producción, de las instalaciones de tratamiento de carbones y de las investigaciones geológico-mineras. El escrito informa sobre el Convenio firmado el 30 de diciembre de 1999, y los Anexos firmados posteriormente, con el Ministerio de Industria y Energía. El objeto del convenio era:

i) la implantación de un nuevo sistema de explotación por sutiraje con previo acondicionamiento de la explotación minera;

ii) la elevación de la producción anual a 240000 toneladas comercializables;

iii) la mejora del rendimiento por persona ocupada y de la seguridad, y

iv) la reducción de los costes de explotación.

El presupuesto total ascendía a 1160 millones de pesetas.

El Convenio suscrito entre González y Díez S.A. y el Ministerio de Industria y Energía preveía la concesión de las siguientes subvenciones para el período 1990-1993:

i) Para actividades de investigación y desarrollo tecnológico: 23 millones de pesetas a fondo perdido (20 % de los gastos de inversión).

ii) Para actividades de explotación y tratamiento de minerales: 209 millones de pesetas a fondo perdido (30 % de los gastos de inversión) y 313,5 millones de pesetas (30 % de los gastos de inversión), en concepto de subvención reintegrable.

González y Díez S.A. alega que estas dos últimas partidas de subvención por importes de 209000000 y 313500000 pesetas se destinaron a la realización de inversiones en instalaciones y actividades destinadas a incrementar la producción minera; producción que fue objeto de reducción a partir del año 1998 en el yacimiento de Buseiro y del año 2000 en el yacimiento de Sorriba (subsector La Prohida). González y Díez S.A. alega, en definitiva, que a pesar de acometer la reducción de capacidad productiva en los años 1998 y 2000 en Buseiro y La Prohida, tuvo que seguir paralelamente reintegrando a la Administración española importes de una subvención que inicialmente estaba destinada al incremento de dicha capacidad productiva.

(50) El escrito de González y Díez S.A. va acompañado de 20 anexos relativos a informes, convenios y justificantes de pago, lo cual representa una información más completa que la suministrada con anterioridad.

El anexo n° 6 contiene el Proyecto de explotación a cielo abierto de la zona de Buseiro de julio de 1994, que analiza la planificación y explotación del yacimiento de Buseiro a partir del año 1994.

5. COMENTARIOS DE ESPAÑA

(51) España envió a la Comisión, por carta de 29 de abril de 2003, copia de los acuerdos firmados entre el entonces Ministerio de Industria y González y Díez S.A., en el marco del PEAC entre 1990 y 1993, así como las subvenciones reembolsables y no reembolsables concedidas por tal concepto.

En la misma carta, España envió copia del informe preparado por el Gobierno del Principado de Asturias, que es la autoridad española responsable en materia de explotación minera. En su informe, dice que se ignoran los términos y condiciones precisas de la reducción de actividad presentada por la empresa González y Díez S.A. El Gobierno del Principado de Asturias informa que las labores del sector Buseiro, desde el año 1998 en adelante, se ubican todas por encima de la cota 545 m. sobre el nivel del mar (s.n.m.).

La empresa González y Díez S.A. ha enviado igualmente a la Comisión una carta de fecha 14 de abril de 2003 que le remitió a su solicitud el Gobierno del Principado de Asturias, en la que se afirma, entre otras cosas, que desde el año 2001 no se ha extraído carbón del subsector Prohida y que desde el 1 de enero de 2002 dicho grupo minero permanece inactivo y abandonado. La carta define el subsector Prohida como la parte de la mina comprendida entre el Piso 1o, de cota 277 s.n.m. y la superficie, contando con un Piso 2o en cota 330 s.n.m., un Piso 3o en cota 385 s.n.m. y un Piso 4o en cota 454 s.n.m.

La citada carta del Gobierno del Principado de Asturias indica asimismo que de los Planes de Labores se infiere que la producción ha pasado de 302423 toneladas del año 1997 a 160686 toneladas en 2002.

Por carta de 30 de junio de 2003, la Comisión invitó a España a hacer sus comentarios sobre las observaciones presentadas por los interesados (González y Díez S.A.). España no hizo comentarios.

6. EVALUACIÓN DE LA AYUDA Y CONCLUSIONES

(52) Atendiendo a toda la información disponible, incluidos los nuevos datos, la Comisión ha hecho un análisis detallado de las ayudas.

6.1. Marco jurídico y competencia de la Comisión

(53) El Tratado CECA, así como las normas adoptadas para su aplicación, en particular la Decisión 3632/93/CECA han expirado el 23 de julio de 2002. Hasta la expiración del Tratado CECA, las ayudas estatales en favor de la industria del carbón se examinaban en función de las normas que establece la Decisión 3632/93/CECA. Las Decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA, por las que se autorizaron ayudas a las empresas del sector del carbón en España para 1998 y 2000, se adoptaron en ese contexto.

(54) La presente Decisión se refiere a hechos ocurridos antes del 24 de julio de 2002, en relación con ayudas sujetas al régimen del Tratado CECA y en un ámbito en el que en la actualidad es aplicable el régimen del Tratado CE. Así pues, la presente Decisión se sitúa a caballo entre dos regímenes sucesivos.

(55) El enfoque jurídico que la Comisión considera aplicable en este asunto fue explicado con detalle en su Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (11) (2002/C 152/03). La Comisión remite a dicha Comunicación y, en particular, a sus apartados 22 a 26 y 45 a 47 para la definición del marco jurídico aplicable en el caso de autos.

(56) El principio de base es que, a partir del 24 de julio de 2002, los sectores que hasta esa fecha estaban cubiertos por el Tratado CECA, así como las normas de procedimiento y el Derecho derivado del Tratado CECA, pasan a estar sujetos a las normas del Tratado CE, así como a las normas de procedimiento y al Derecho derivado del Tratado CE. A partir de esa fecha, la Comisión es competente para las ayudas estatales a la industria del carbón en virtud del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE. Si la Comisión observa que una ayuda ilegal ha sido concedida por un Estado o mediante recursos de un Estado y que ésta no es compatible con el mercado común, decide que el Estado en cuestión ha de suprimir dicha ayuda. La Comisión tiene asimismo la obligación de controlar de forma eficaz el cumplimiento de sus decisiones. Por este motivo, la Comisión debe seguir controlando, tanto antes como después de la expiración del Tratado CECA, la aplicación por los Estados miembros de las Decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA, adoptadas en virtud de la Decisión n° 3632/93/CECA, y tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias en caso de uso abusivo de las ayudas.

(57) La idea subyacente en la Comunicación 2002/C 152/03es que el Tratado CE y el Tratado CECA son dos elementos de un mismo ordenamiento jurídico. Es cierto que el Tratado CE es de aplicación general, mientras que el Tratado CECA tenía un ámbito de aplicación sectorial y constituía, por ende, una excepción de éste. En efecto, las relaciones entre estos Tratados se regían en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 305 del Tratado CE, que establece que las disposiciones del Tratado CE no modifican las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero. Por consiguiente, en todo aquello en que no se aplique el Tratado sectorial, será de aplicación el Tratado general. Así pues, a diferencia de lo que pretende la empresa González y Díez S.A., la expiración del Tratado CECA no puede comportar un vacío jurídico, ya que dicho Tratado se inscribía en un ordenamiento jurídico que permite colmar automáticamente el vacío producido por la desaparición de uno de sus elementos. Además, cabe subrayar que, en este caso, las normas de fondo aplicables en virtud de los regímenes CECA y CE, es decir, la Decisión 3632/93/CECA y el Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la minería del carbón (12), tienen un contenido casi idéntico en cuanto al fondo.

(58) En contra de lo que sugiere la empresa en sus observaciones, el "protocolo de Niza sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero" no resuelve el asunto del marco jurídico tras la expiración del Tratado CECA de forma general, sino que procura únicamente aclarar una cuestión muy concreta (el uso futuro de determinados fondos CECA) que no tiene relación alguna con las cuestiones objeto de la presente Decisión.

(59) La Comisión observa asimismo que la teoría del "vacío jurídico" que sostiene la empresa González y Díez S.A. llevaría a resultados, no sólo erróneos desde un punto de vista jurídico sino también contrarios al interés de dicha empresa. En efecto, si fuese cierto que la Comisión dejaría de ser competente para derogar su Decisión 2002/827/CECA tras la expiración del Tratado CECA, también debería llegarse a la conclusión, aplicando la misma lógica, que el Tribunal tampoco sería competente para anular una Decisión CECA tras la expiración de dicho Tratado. La consecuencia ineludible sería que la Decisión 2002/827/CECA seguiría siendo plenamente válida y que no podrían modificarse sus consecuencias jurídicas. La Comisión considera que esta visión es sencillamente insostenible desde un punto de vista jurídico y lógico.

(60) Por otra parte, la empresa se queja de que no se haya procedido de inmediato a la supresión de los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827/CECA, en lugar de incoar el procedimiento con vistas a dicha supresión. Cabe subrayar al respecto que una decisión definitiva sobre la pertinencia de retirar dichas disposiciones sólo podía adoptarse tras examinar las observaciones de España, de la parte demandante y de otras eventuales partes interesadas. Es obvio que la empresa González y Díez S.A. hubiese deseado una retirada inmediata sin que se reanudara previamente el procedimiento, pero esta decisión podría haber perjudicado los derechos de otras partes interesadas, como por ejemplo posibles empresas competidoras. La retirada de una decisión negativa constituye un acto favorable para el beneficiario de las ayudas, pero puede ser perjudicial para los intereses de sus competidores. Para la Comisión, ello significa que tal retirada no puede decidirse sin ofrecer previamente a las posibles partes interesadas la posibilidad de formular observaciones.

6.2. Normas de procedimiento aplicables

(61) La presente Decisión se adopta tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002. Esto implica, como la Comisión había explicado en detalle en los puntos 26 y 45 de su Comunicación 2002/C152/03, que las normas de procedimiento aplicables son, a partir de 23 de julio de 2002, las derivadas del Tratado CE: el artículo 88 de dicho Tratado, el Reglamento (CE) n° 659/1999 y las disposiciones de procedimiento del Reglamento (CE) n° 1407/2002. El principio básico, tal como se explica en el punto 26 de la Comunicación 2002/C152/03, es que las normas aplicables son las que están en vigor en la fecha de incoación de la fase correspondiente del procedimiento. Por consiguiente, en lo que se refiere a las normas de procedimiento, no existe efecto retroactivo y las normas aplicables son las que estuvieran vigentes en el momento del procedimiento. En otros términos, a partir de 24 de julio de 2002, la Comisión aplicará exclusivamente las normas de procedimiento del Reglamento n° 659/1999 en cualquier asunto pendiente.

(62) La presente Decisión se sitúa, por tanto, en el marco definido por el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE y por el Reglamento (CE) 659/1999. En particular, en lo que se refiere a la utilización abusiva de las ayudas correspondientes a los años 1998 y 2000, es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 16 de dicho Reglamento. En lo que se refiere a las ayudas correspondientes al año 2001, es de aplicación, en particular, el procedimiento de los artículos 10 y siguientes.

6.3. Normas de fondo aplicables

(63) Por lo que se refiere a las normas de fondo aplicables:

a) Tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión seguirá controlando la aplicación por los Estados miembros de las decisiones por las que se autorizan las ayudas estatales adoptadas en virtud de la Decisión 3632/93/CECA, tal como se explica en el punto 45 de la Comunicación 2002/C152/03. En caso de incumplimiento, el asunto se instruirá de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) n° 659/1999. Por consiguiente, en lo que se refiere a la posible aplicación abusiva de las ayudas correspondientes a los años 1998 y 2000, la Comisión deberá comprobar si las condiciones establecidas en sus decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA han sido respetadas. Estas Decisiones habían sido adoptadas en 1998 y 2000 con base en las normas CECA aplicables entonces y constituyen Decisiones que siguen siendo firmes y obligatorias. Por consiguiente, el cumplimiento, con ocasión de la aplicación de las ayudas, de las condiciones establecidas en dichas dos Decisiones CECA deberá comprobarse con relación a las mismas.

En cualquier caso, la Comisión observa que las condiciones contenidas en dichas Decisiones reenvían a los requisitos que se desprenden de la Decisión n° 3632/93/CECA y que dichos requisitos se reiteraron a continuación en el Reglamento (CE) n° 1407/2002, vigente desde el 23 de julio de 2002.

Las categorías de costes que pueden cubrirse con las ayudas a que se refiere el artículo 5 se definen en el Anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA. En particular, las categorías de costes a que se refiere el Anexo, que pueden corresponder a "costes técnicos de cierre", son las siguientes:

i) cargas residuales derivadas de disposiciones fiscales, legales o administrativas (letra e) del Anexo);

ii) obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas de reestructuraciones (letra f) del Anexo);

iii) daños ocurridos por hundimientos en la superficie, siempre que sean imputables a zonas de extracción anteriormente en servicio (letra g) del Anexo);

iv) cargas derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y de la evacuación de aguas residuales (letra h) del Anexo);

v) otras cargas derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales (letra i) del Anexo);

vi) depreciaciones intrínsecas excepcionales, siempre que se deriven de la reestructuración de la industria (sin tener en cuenta las reevaluaciones producidas después del 1 de enero de 1986, que sobrepasen el índice de inflación (letra k) del Anexo).

b) Respecto de las ayudas correspondientes al año 2001, que habían sido efectivamente abonadas antes de ser autorizadas, la Comisión ha examinado su compatibilidad en principio en relación con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1407/2002, como explica el punto 47 de la Comunicación 2002/C152/03. Cuando se pronuncie después del 23 de julio de 2002 sobre ayudas estatales otorgadas hasta esa fecha sin su aprobación previa, la Comisión aplicará las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n° 659/1999. La Comisión observa que, en lo que se refiere a los hechos objeto de la presente Decisión, el contenido del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1407/2002 es de todos modos casi equivalente al del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA. El resultado del análisis del fondo debería ser, pues, similar, aunque se aplicara esta última Decisión. Siempre que hubiera una posible divergencia, la Comisión tendría asimismo en cuenta el principio de seguridad jurídica para determinar la norma aplicable.

6.4. Evaluación

(64) No cabe la menor duda sobre el carácter de ayuda de todas estas medidas. Para las ayudas de 1998 y 2000, el carácter de ayuda no está a debate, ya que se trata tan sólo de comprobar si la utilización hecha se ajusta o no a las Decisiones de autorización. En cualquier caso, es obvio que todas estas medidas cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado (y, con mayor motivo, los previstos en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA). En efecto, se trata de subvenciones que favorecen de forma selectiva a determinadas empresas de un sector particular; por consiguiente, afectan a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros y los fondos son claramente recursos públicos. Por consiguiente, la Comisión debe examinar, en su caso, su compatibilidad con las decisiones de autorización 98/637/CECA y 2001/162/CECA y con el Tratado.

(65) El 31 de marzo de 1998 y el 5 de octubre de 1999, España notificó a la Comisión ayudas a la cobertura de los "costes técnicos de cierre" para los años 1998 y 2000, al amparo del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(66) En su notificación de las ayudas a la cobertura de las cargas excepcionales para los años 1998 y 2000, España había presentado un importe global para todas la empresas del carbón de propiedad privada. España justificaba esta notificación global porque desconocía en el momento de la notificación las empresas concretas que se iban a acoger a planes de cierre o reducción de actividad a lo largo del año.

(67) Mediante sus decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA, la Comisión autorizó importes globales de ayuda para cubrir costes técnicos de cierre de empresas españolas de propiedad privada por un total de 10325 millones de pesetas en 1998 y de 9959 millones de pesetas (59854795,48 euros) en 2000.

(68) La ayuda autorizada por la Comisión en las Decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA está destinada a cubrir dos categorías concretas de costes previstas en el Anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA, a saber:

- la minusvalía de los activos inmovilizados de las empresas que deben proceder a cierres totales o parciales (letra k) del Anexo);

- otros costes excepcionales resultantes de los cierres progresivos relacionados con la reestructuración de la industria del carbón (letras e), f), h) e i) del Anexo).

(69) La Comisión solicitó a España, en sus Decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA, otorgar ayudas individuales a las empresas respetando los criterios establecidos en la Decisión n° 3632/93/CECA.

En el artículo 2 de su Decisión 98/637/CECA, la Comisión estableció que:

"España adoptará, de acuerdo con el artículo 86 del Tratado CECA, todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la presente Decisión. Velará por que las ayudas autorizadas sean destinadas a los fines enunciados y a que le sea restituido todo gasto no realizado, sobrestimado o incorrectamente utilizado, relativo a uno de los elementos objeto de la presente Decisión".

El tenor del artículo 2 de la Decisión 2001/162/CECA es prácticamente idéntico.

En la motivación de sus dos Decisiones, la Comisión recordó que:

"España deberá velar por que las ayudas para cubrir las cargas excepcionales concedidas a las empresas correspondan a las categorías de costes definidos en el anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA".

Y, además, en su Decisión 2001/162/CECA relativa al año 2000, la Comisión añadió en su motivación:

"España deberá velar por que, en el marco de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, las ayudas se limiten a lo estrictamente necesario en función de las consideraciones sociales y regionales que caracterizan la regresión de la industria del carbón de la Comunidad. No podrán conferir una ventaja económica ni directa ni indirectamente a producciones para las que las ayudas no se autorizan o a otras actividades distintas de la producción de carbón. En particular, España deberá velar por que las ayudas concedidas a las empresas de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA destinadas a cubrir los costes técnicos de cierre no sean aplicadas por las empresas como ayudas a la producción corriente (artículos 3 y 4 de la Decisión) y por que los cierres de capacidad a los que se destinen las ayudas sean definitivos y realizados en las mejores condiciones de seguridad y protección del medio ambiente".

(70) Las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales deben respetar, en cualquier caso, las condiciones del apartado 1 del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, a saber, que pueden considerarse compatibles con el mercado común si su importe no sobrepasa esos costes.

(71) En un primer momento, la Comisión analizó la aplicación abusiva de las ayudas correspondientes a los años 1998 y 2000 y la compatibilidad de las ayudas de 2001 sobre la base de los datos remitidos por el Estado miembro y por la empresa beneficiaria. Las conclusiones de dicho análisis eran la continuación lógica de la información enviada a la Comisión. La Comisión reenvía a su Decisión 2002/827/CECA para una exposición pormenorizada de dicho análisis.

(72) En respuesta a la decisión de la Comisión por la que se vuelve a abrir procedimiento formal de examen de las ayudas concedidas a González y Díez S.A., la empresa presentó nuevas observaciones, mediante informes detallados y bien documentados avalados por nuevos expertos independientes. La Comisión hace observar que desde su primera solicitud de 25 de octubre de 1999, había dado a la empresa numerosas ocasiones para que informara sobre el destino de las ayudas objeto de examen y que los informes de la empresa son, ahora, mucho más completos.

(73) La Comisión comprueba, no obstante, que los nuevos expertos independientes no han podido verificar muchos de los datos relativos a la reducción de actividad, al estar en el momento de su informe (año 2003) abandonadas o rellenadas las labores. Estas verificaciones se podrían haber realizado cuando la Comisión solicitó los informes en ocasiones anteriores, ya que en ese momento las labores eran accesibles. Por esta razón, la Comisión deberá extraer sus conclusiones con base en los informes enviados por España el 29 y 30 de abril de 2003, así como en informes anteriores, cuando resulte necesario para tener una visión completa de los hechos.

(74) La empresa González y Díez S.A., hace un nuevo planteamiento en su escrito de observaciones a la decisión de volver a abrir el procedimiento, alegando que en lugar de haber abandonado 170000 toneladas en el subsector La Prohida y 585000 t en el sector Buseiro, lo que ha procedido es al abandono completo del subsector La Prohida y al abandono total de la zona oeste del yacimiento a cielo abierto de Buseiro.

La Comisión considera que el subsector de La Prohida, definido en la carta de 14 de abril de 2003 del Gobierno del Principado de Asturias, puede ser considerado como "una unidad de producción" a efectos del Reglamento (CE) n° 1407/2002 y de la Decisión 2002/871/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2002, por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (13). Sin embargo, la zona oeste de Buseiro, si se tiene en cuenta el proyecto de explotación del año 1994 enviado a la Comisión, no responde a tal definición.

La Comisión puede, sin embargo, aceptar que las ayudas para cubrir costes excepcionales de reestructuración en el subsector La Prohida se refieran al cierre total de esta unidad de producción. El análisis de las ayudas que realiza la Comisión se ajusta al artículo 7 y al Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002, que sólo prevé ayudas para cierres totales de unidades de producción.

En el caso del cierre parcial del sector Buseiro, la Comisión puede continuar efectuando el análisis según los criterios del artículo 5 y del Anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA, dado que un análisis basado en la necesidad del cierre total sería desfavorable para la empresa y, en las circunstancias peculiares de este expediente, contrario al principio de legalidad. En efecto, dado que la decisión definitiva sobre este expediente debería haberse adoptado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1407/2002 y que dicho retraso no es imputable exclusivamente a la empresa, no sería conforme al principio de legalidad hacerle sufrir las consecuencias negativas que se derivarían de un endurecimiento de las normas de fondo durante dicho período.

6.4.1. Ayudas que pueden autorizarse (parcialmente)

(75) Una vez analizados los planos de labores abandonadas en el nivel 3o del subsector La Prohida, la Comisión considera que la valoración a precio de ejecución de los 1030 metros de galerías necesarias para la explotación de las 170000 toneladas abandonadas, es excesiva. Una parte importante de estas galerías habían sido ya utilizadas. Además, la ejecución de estas galerías fue imputada al coste de explotación y alrededor de un 40 % de este coste fue cubierto con ayudas de Estado. La justificación que propone la empresa para una cobertura al 100 % del coste de ejecución equivale a la acumulación de ayudas incompatibles. La Comisión, adoptando la posición más favorable a la empresa, puede considerar justificado el 60 % del coste de ejecución de los 1030 m de galerías, a saber, 443114,21 euros (73728000 pesetas). Una parte de la ayuda recibida en el año 2000 puede justificarse con base en las letras g) y h) del Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002. El importe restante, de 295409,47 euros (49152000 pesetas), no es compatible.

(76) La Comisión puede considerar justificados los 610716,04 euros (101614599 pesetas) correspondientes al valor residual de 1496 metros de galería abandonadas en el nivel 3o de la Prohida, que figuran en los apuntes del inmovilizado a 31 de diciembre de 2000. La Comisión ha analizado el informe de gestión de la empresa del año 2001 y verificado que esta cantidad figura como pérdida del inmovilizado. La ayuda se justifica con base en la letra k) del Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002. Los 610716,04 euros (101614599 pesetas) pueden autorizarse con cargo al año 2001, año en el que se dan de baja en las cuentas de la empresa.

(77) La Comisión puede considerar justificados los 395808,55 euros (65857001 pesetas) y los 1046170,83 euros (174201288 pesetas) correspondientes, respectivamente, al valor residual a 31 de diciembre de 2000 de los 1093 metros de galerías abandonadas en los niveles 2o y 4o y a los 490 m abandonados en el nivel 1o de otros activos abandonados en el subsector Prohida. La Comisión se basa en el cierre total de esta unidad de producción. La Comisión ha analizado el informe de gestión de la empresa del año 2001 y verificado que esta cantidad figura como pérdida de inmovilizado. La ayuda se justifica con base en la letra k) del Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002 y la Comisión se propone autorizarla con cargo al ejercicio 2001.

(78) La Comisión puede autorizar los 134654,36 euros (22404600 pesetas) que la empresa considera que quedan pendientes como valor de la diferencia entre los metros de galerías que se abandonaron en el subsector Prohiba y las que tenían un valor residual en los apuntes del inmovilizado a 31 de diciembre de 2000. La Comisión ha verificado, con base en la información de la empresa, que los activos correspondientes figuran en los apuntes del inmovilizado de la empresa a 31 de diciembre de 2000. La Comisión se propone autorizar estas ayudas con cargo al año 2001.

(79) La Comisión puede autorizar la ayuda de 61609,60 euros (10250975 pesetas) para el acondicionamiento de los exteriores del sector La Prohida. Esta ayuda es compatible con las letras h) y c) del Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002 y puede autorizarse con cargo al año 2001.

(81) El movimiento de tierras de la sobreexcavación de 1005080 m3 fue imputado por la empresa, como es práctica normal, como coste de explotación. Dado que la empresa ha recibido ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de explotación del cielo abierto, que son del orden del 27 % del coste de producción, la Comisión sólo puede autorizar, tomando la hipótesis más favorable para la empresa, el 73 % de los 1902805,52 euros (316600200 pesetas) justificados por la empresa, es decir, 1389048,03 euros (231118146 pesetas). La Comisión considera que puede autorizarse esta ayuda con cargo al año 1998. La ayuda es compatible con la letra i) del Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002. Por consiguiente, la Comisión considera que el importe de 513757,49 euros (85482054 pesetas) no es compatible.

(82) La Comisión considera que la imputación de la totalidad del valor residual de la formación de la escombrera oeste y de las pistas de acceso como pérdida debida a la reducción de actividad es excesiva, ya que la eventualidad del abandono del flanco oeste estaba prevista en el Proyecto de julio de 1994 y que, como dice el Proyecto de 1994, "la subida del fondo de corta provoca automáticamente unas disponibilidades más que suficientes de capacidad del vertido interior, al disminuir el volumen total de estéril a mover y disponerse de un hueco de grandes dimensiones en el extremo Norte que tiene el fondo a la cota 530 aproximadamente". Sin embargo, dado que la escombrera oeste se abandonó, y ante la dificultad de evaluar el coste real que se le debería asignar por la reducción de la actividad de Buseiro, la Comisión adopta la posición más favorable para la empresa y se propone, por tanto, autorizar la ayuda de 204731,36 euros (34064432 pesetas), así como la ayuda de 1022423,30 euros (170117254 pesetas) correspondiente, respectivamente, al valor residual de la formación de la escombrera y de las pistas de acceso, a 31 de diciembre de 1998. La Comisión puede autorizar esta ayuda con cargo a los años 1998 y 2000, con base en la letra i) del Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002.

6.4.2. Ayudas que no pueden ser autorizadas

(83) La ayuda por valor de 602146,29 euros (100188713 pesetas) tiene por objeto realizar pozos y otras obras para asegurar la ventilación del sector "Tres Hermanas" del grupo Sorriba. Estos gastos corresponden a inversiones en infraestructura minera necesaria para la explotación del grupo "Tres Hermanas". Los gastos en nuevas inversiones no pueden ser considerados como cargas heredadas del pasado con arreglo al Reglamento (CE) n° 1407/2002, ni tampoco según la Decisión n° 3632/93/CECA. Por otra parte, España no tiene la intención de conceder, tal como se deduce de su notificación de 19 de diciembre de 2002, sobre el Plan 2003-2007 de reestructuración de la minería del carbón, ayudas a la inversión del tipo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1407/2002. Tal ayuda a la inversión sería, además, incompatible con las ayudas para cubrir pérdidas de explotación del grupo Sorriba que España concede a González y Díez S.A. La ayuda no corresponde tampoco a la letra l) del apartado I del Anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA. Esta categoría de ayuda no se recoge en el Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002 bajo el que la Comisión analiza actualmente las ayudas, pero además tampoco sería compatible con la letra l) del apartado I del Anexo de la Decisión n° 3632/93/CECA dado que la inversión referida tiene por objeto la explotación de las reservas del subsector "Tres Hermanas".

(84) La Comisión no puede autorizar la ayuda de 601012,10 euros (100000000 pesetas) para constituir una provisión para cubrir gastos futuros debidos a daños en superficie provocados por el cierre del subsector La Prohida. La Comisión observa que esta provisión y el importe correspondiente no se habían incluido en absoluto en la notificación de las ayudas previstas por España para el año 2001. Además, ese importe supera el importe notificado (y abonado de forma anticipada) por España para dicho año. Por consiguiente, la Comisión no puede declararlo compatible en la presente Decisión.

(85) Los costes por valor de 547066,46 euros (91024200 pesetas) correspondientes a los avales suscritos con el gobierno del Principado de Asturias como garantía de la restitución de terrenos debidos a la explotación a cielo abierto, son parte de los costes de producción del carbón extraído en la zona oeste del grupo Buseiro. En efecto, la restauración de terrenos es la parte final del ciclo productivo de una mina a cielo abierto y el coste de esta restauración es un componente del coste total del carbón extraído. En el caso de la escombrera de Buseiro, la empresa no justifica que el abandono de la escombrera implique costes adicionales de restauración y, al contrario, justifica estos gastos con base en la obligación legal establecida por el Real Decreto 1116/1984 de 9 de mayo y la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de junio de 1984 que lo desarrolla, que establece que, después de la explotación, deben restaurarse los espacios afectados. La empresa recibió ayudas de estado para cubrir la totalidad de las pérdidas de explotación, incluida la restauración, de la mina a cielo abierto de Buseiro. La nueva ayuda se añadiría a las recibidas para cubrir pérdidas de explotación y la Comisión no puede autorizar la ayuda por importe de 547066,46 euros (91024200 pesetas).

(86) Los terrenos adquiridos por la empresa para la explotación a cielo abierto figuran en el inmovilizado de la empresa, pero no son bienes que se deprecien. La Comisión no puede autorizar la ayuda por importe de 372176,75 euros (61925000 pesetas) correspondiente al valor de compra de los terrenos, ya que no se consideran activos perdidos y la ayuda no se ajusta a ninguno de los puntos del Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002.

(87) Las subvenciones reintegrables y a fondo perdido que recibió González y Díez S.A. en el marco del Convenio del PEAC, firmado el 30 de diciembre de 1989 con el Ministerio de Industria y Energía, tenía por objeto la financiación de proyectos cuyo objetivo es fomentar la producción de carbón en condiciones económicas rentables y aumentar la productividad. Los préstamos se recibieron en el período 1990-1993 en los que se ejecutaron los proyectos. Según se deduce del Anexo III del convenio firmado, el préstamo reembolsable de 313500000 pesetas se destinó prioritariamente a la implantación del nuevo sistema de explotación por "sutiraje", que se utilizó y se sigue utilizando en la empresa, según se deduce del informe de expertos independientes. El Anexo III del Convenio del PEAC se refiere también a "indicios claros de excepcionales explotaciones a cielo abierto, lo que complementaría la estimada rentabilidad del conjunto" y de un objetivo de producción anual de 240000 toneladas comercializables, que fue superado. La devolución de 233492186 pesetas (1403316 euros) en los años 1999 y 2000 corresponde sin embargo a la devolución de préstamos recibidos entre 1990 y 1993 y no tiene relación con el Plan de reducción de actividad de la empresa, notificado a la Comisión para el periodo 1998 a 2001. La Comisión observa además que las devoluciones que ha realizado la empresa en los años 1999 y 2000 son muy superiores a las previstas en el plan inicial, debido a los retrasos en los pagos, tal como se deduce de la carta del Ministerio de Industria y Energía (MINER) con fecha de registro de salida de 22 de diciembre de 1997 y otra documentación enviada a la Comisión. La Comisión observa también que el préstamo reembolsable de 313500000 pesetas iba acompañado de una subvención a fondo perdido de 209 millones de pesetas y de otra subvención a fondo perdido de 23 millones de pesetas para actividades de investigación y desarrollo tecnológico. Además de estas subvenciones de capital, la empresa ha recibido todos los años ayudas para cubrir aproximadamente el 40 % de los costes de producción de la explotación subterránea y el 27 % de los costes de la explotación a cielo abierto. La Comisión se propone autorizar, tal como se ha expuesto con anterioridad, la totalidad del valor residual a 31 de diciembre de 2000 del inmovilizado del subsector La Prohida y de una parte importante del sector Buseiro. La ayuda por importe de 233492186 pesetas (181292186 pesetas para el año 1998, y 52200000 pesetas para el año 2000) correspondiente a la devolución de subvenciones PEAC, que podría incluir inversiones en obras mineras del subsector La Prohida tendría por efecto una acumulación de ayudas incompatible con el mercado común. Por lo tanto, la Comisión no puede autorizar dicha ayuda.

(88) La Comisión, aun cuando considera que la reducción de suministros de carbón no es el criterio para la concesión de ayudas destinadas a cubrir costes excepcionales de reestructuración, hace constar que no comparte la afirmación de González y Díez S.A. sobre las reducciones realizadas, ya que los suministros de 1997 y 1998 son superiores en aproximadamente 15000 toneladas a los que la empresa venía suministrando en años anteriores.

(89) En el Anexo se indican las ayudas autorizadas y las ayudas no autorizadas.

6.4.3. Conclusiones sobre la utilización abusiva de las ayudas otorgadas por España los años 1998 y 2000

(90) Una vez analizada toda la información disponible, la Comisión comprueba que las ayudas recibidas por González y Díez S.A. para cubrir cargas excepcionales de reestructuración, en virtud de artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, por un total de 651908560 pesetas para el año 1998 y de 463592384 pesetas para el año 2000, se asentaron en las cuentas de la empresa como rentas de explotación, generando así beneficios brutos de explotación excepcionales, en 1998 y en 2000, de 998185023 pesetas y de 217383752 pesetas, respectivamente. Este beneficio neto de explotación después de impuestos habría sido, sin ayuda para cubrir cargas excepcionales, de 277177852 pesetas el año 1998 y probablemente negativo en 2000.

(91) La Comisión comprueba que, como consecuencia de la utilización de las ayudas para cubrir cargas excepcionales de reestructuración (artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA) como ayudas de funcionamiento (artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA), los fondos propios de la empresa pasaron de 787009112 pesetas en la fecha de adquisición por Mina la Camocha S.A. a 1624447451 pesetas el 31 de diciembre de 2000, y que este aumento se produjo gracias a los beneficios excepcionales de los años 1998 y 2000.

(92) La Comisión considera que las ayudas otorgadas a la empresa González y Díez S.A. para los años 1998 y 2000 al amparo del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA superan los costes resultantes de las reestructuraciones realizadas en 1998 y 2000 y que fueron utilizadas por la empresa como ayudas al funcionamiento con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, no utilizándose, por consiguiente, para los fines para los que habían sido autorizadas por la Comisión.

(93) La empresa González y Díez S.A. no ha justificado, ni durante el procedimiento que dio origen a la Decisión 2002/827/CECA, ni en el presente procedimiento formal de infracción, el origen de los beneficios excepcionales del período 1998 a 2001, que causaron el aumento equivalente de sus fondos propios. La empresa reconoció, en la carta a su propietaria Mina de la Camocha de 11 de noviembre de 1999, enviada por España el 2 de diciembre de 1999, que "en ningún caso la ayuda estaba destinada a compensar costes de naturaleza alguna y que en los beneficios del ejercicio 1998 se incluye la ayuda concedida por el MINER de 651908560 pesetas".

(94) La Comisión considera que la empresa González y Díez S.A. hizo un uso abusivo de las ayudas otorgadas por España, en el año 1998 al amparo de la Decisión 98/637/CECA, y en el año 2000 al amparo de la Decisión2001/241/CECA, por un importe total de 521075440 pesetas (3131726,47 euros), que se desglosan como sigue:

a) Galerías ejecutados y no utilizadas: 49.152.000 pesetas (295.409,47 euros).

b) Restauración de cielo abierto: 91.024.200 pesetas (547.066,46 euros).

c) Valor terrenos cielo abierto: 61.925.000 pesetas (372.176,75 euros).

d) Sobreexcavación Zona Norte: 85.482.054 pesetas (513.757,49 euros).

e) Devolución Subvenciones PEAC: 233.492.186 pesetas (1.403.316,30 euros).

6.4.4. Conclusiones sobre las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en 2001

(95) España notificó a la Comisión, por carta de 19 de marzo de 2001, ayudas para la cobertura de "costes técnicos" de cierre que tenía la intención de otorgar a varias empresas durante el ejercicio de 2001, entre las que figuraba la empresa González y Díez S.A. con un importe de 393971600 pesetas (2367817 euros).

(96) En su Decisión 2002/241/CECA, la Comisión no se pronunció sobre la ayuda anteriormente mencionada y anunció que no lo haría hasta después de haber analizado la información notificada por España en respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión sobre las ayudas para los años 1998 y 2000.

(97) En su carta de 13 de mayo de 2002, España comunicó a la Comisión que había otorgado a la empresa González y Díez S.A. una ayuda por importe de 383322896 pesetas (2303817 euros) para cubrir los costes técnicos de reducción de una capacidad de producción anual de 34000 toneladas.

(98) La concesión de esta ayuda por España no se ajustaba al apartado 4 del artículo 9 de la Decisión n° 3632/93/CECA que establece que:

"Los Estados miembros sólo podrán ejecutar las ayudas previstas tras la aprobación de la Comisión, que se pronunciará, en particular, en función de los objetivos y criterios generales señalados en el artículo 2 y de los criterios específicos generales establecidos en los artículos 3 a 7.".

(99) Por consiguiente, la ayuda por un importe de 383322896 pesetas (2303817 euros) otorgada por España a la empresa González y Díez S.A. para el año 2001 es ilegal.

(100) La Comisión hizo una primera evaluación de la compatibilidad de la ayuda de 383322896 pesetas (2303817 euros), fundada en elementos derivados de los informes de la empresa González y Díez S.A., y en particular en los de 13 de febrero de 2002 y de 26 de febrero de 2002, enviados por España respectivamente el 28 de febrero de 2002 y el 24 de abril de 2002.

(101) La Comisión recibió, el 22 de agosto de 2002, el informe de gestión de la empresa González y Díez S.A. correspondiente al año 2001, en respuesta a su petición de informe anual de gestión realizada a todas las empresas a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión n° 3632/93/CECA.

(102) El informe de gestión de la empresa González y Díez S.A. correspondiente al año 2001 contabiliza 383322896 pesetas como "ingresos extraordinarios" y justifica "gastos extraordinarios" por un importe de 389268288 pesetas de la manera siguiente: 319268288 pesetas como valor residual del subsector La Prohida (sector Sorriba) y 70000000 pesetas como provisiones para gastos de abandono de trabajos mineros que se debían realizar en 2002. Esas ayudas se asentaron pues correctamente en las cuentas de la empresa González y Díez S.A. No obstante, hay que analizar su compatibilidad con el artículo 7 y el Anexo del Reglamento (CE) n° 1407/2002.

(103) En respuesta a la incoación del presente procedimiento formal de infracción, la Comisión recibió nueva información de España sobre las ayudas.

(104) Como resultado del análisis hecho por la Comisión, pueden considerarse compatibles con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo ayudas por un total de 374328463 pesetas (2249759,37 euros), que se desglosan como sigue:

a) Valor residual de galerías utilizadas del piso 3º: 101.614.599 pesetas (610.716,04 euros).

b) Valor residual del resto de galerías abandonadas en 2ª y 4ª planta: 65.857.001 pesetas (395.808,55 euros).

c) Valor residual galerías 1º piso y otros activos abandonados en el subsector La Prohida: 174.201.288 pesetas (1.046.970,83 euros).

d) Bajas de activos abandonados no imputados en 2001: 22.404.600 pesetas (134.654,36 euros).

e) Acondicionamiento en exterior: 10.250.975 pesetas (61.609,6 euros).

(105) La ayuda por un total de 602146,29 euros (100188713 pesetas) a la empresa González y Díez S.A. para inversiones en infraestructura minera necesaria para la explotación del grupo "Tres Hermanas" del grupo Sorriba es incompatible con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1407/2002, ya que las nuevas inversiones no pueden considerarse cargas heredadas del pasado. Además, una ayuda a la inversión de estas características sería incompatible con las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de explotación del grupo Sorriba que España concede por otra parte a González y Díez S.A.

(106) En cuanto a la constitución en el balance de la empresa correspondiente a 2001 de una provisión por valor de 601012,10 euros (100000000 pesetas) para cubrir costes excepcionales de reestructuración que se deriven en el futuro del cierre del subsector La Prohida, del cierre parcial del sector Buseiro, o de ambos, la Comisión observa que esta provisión y el importe correspondiente no se habían incluido en absoluto en la notificación de las ayudas previstas por España para el año 2001. Además, ese importe supera el importe notificado (y abonado de forma anticipada) por España para dicho año. Por consiguiente, la Comisión no puede declararlo compatible en la presente Decisión.

(107) La Comisión considera que la ayuda de 8994433 pesetas (54057,63 euros) concedida por España a la empresa González y Díez S.A. para el año 2001 es superior a los costes de cierre y, por consiguiente, no es compatible con el mercado común.

6.4.5. Recuperación

(108) De conformidad con el artículo 16 y con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 695/1999, las ayudas correspondientes a los años 1998 y 2000 que constituyen una aplicación abusiva de las decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA deben ser objeto de devolución por parte de la empresa beneficiaria. Conviene recordar que estas Decisiones de autorización (98/637/CECA y 2001/162/CECA) indicaban muy claramente que la autorización de las ayudas estaba supeditada explícitamente a su correspondencia real con determinadas categorías de costes de cierre. En efecto, dichas Decisiones especificaban que las ayudas para cubrir cargas excepcionales siempre han de cumplir los requisitos del apartado 1 del artículo 5 de la Decisión n° 3632/93/CECA, lo cual incluye que su importe no puede rebasar dichos costes. Dado que la autorización estaba sujeta a condiciones y que las condiciones impuestas no han sido cumplidas en el caso de las ayudas examinadas en el presente procedimiento, se excluye automáticamente cualquier posible invocación del principio de confianza legítima.

(109) Del mismo modo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, las ayudas correspondientes a 2001 que ya han sido abonadas y que se han declarado incompatibles en la presente Decisión deberán igualmente ser objeto de devolución por parte de la empresa beneficiaria. Dado que dichas ayudas se concedieron de forma ilegal antes de haber sido autorizadas por la Comisión, se excluye automáticamente cualquier posible invocación del principio de confianza legítima.

6.4.6. Modificación de la Decisión 2002/827/CECA

(110) Procede, pues, modificar la Decisión 2002/827/CECA, suprimiendo determinados artículos de la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales concedidas por España a la empresa González y Díez S.A., por un importe de 3131726,47 euros, para cubrir cargas excepcionales de reestructuración para los años 1998 y 2000, con arreglo al artículo 5 de la Decisión 3632/93/CECA, constituyen una aplicación abusiva de las Decisiones 98/637/CECA y 2001/162/CECA y son incompatibles con el mercado común.

Artículo 2

Las ayudas estatales concedidas por España a la empresa González y Díez S.A., por un importe de 2249759,37 euros (374328463 pesetas), para cubrir, para el año 2001, costes excepcionales de cierres efectuados durante el período 1998-2001, son compatibles con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1407/2002.

Artículo 3

Las siguientes ayudas estatales que España tiene previsto conceder a la empresa González y Díez S.A. son incompatibles con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1407/2002:

a) por un importe de 602146,29 euros (100188713 pesetas), para el año 2001, destinada a inversiones en infraestructuras mineras para la explotación del grupo "Tres Hermanas" del grupo Soriba;

b) por un importe de 601012,10 euros (100000000 pesetas), para el año 2001, destinada a la constitución de una provisión para cubrir costes futuros derivados del cierre del subsector "La Prohida" y el cierre parcial del sector Buseiro, acaecido durante el período 1998-2001.

Las ayudas contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero no pueden, por tanto, concederse.

Artículo 4

1. España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de la empresa González y Díez S.A. la recuperación de:

a) las ayudas contempladas en el artículo 1.

b) un importe de 54057,63 euros (8994433 de pesetas), abonado de forma ilegal con anterioridad a la autorización de la Comisión para el ejercicio de 2001, y que constituye un excedente no autorizado de las ayudas autorizadas en virtud del artículo 2, así como, en su caso, cualquier otro importe que haya sido abonado de forma ilegal en las mismas circunstancias.

2. Las recuperaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se efectuarán sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Las ayudas recuperables devengarán intereses calculados desde las fechas en que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 5

España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 6

Quedan suprimidos los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión 2002/827/CECA.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Loyola de Palacio

Vicepresidente de la Comisión

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(1) DO C 87 de 10.4.2003, p. 17.

(2) DO C 296 de 30.10.2002, p. 80.

(3) Véase la nota 1.

(4) DO C 303 de 13.11.1998, p. 57.

(5) DO C 58 de 28.2.2001, p. 24.

(6) DO C 82 de 26.3.2002, p. 11.

(7) DO C 329 de 30.12.1993, p. 12.

(8) Véase la nota 6.

(9) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(10) Véase la nota 1.

(11) DO C 152 de 26.6.2002, p. 5.

(12) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(13) DO L 300 de 5.11.2002, p. 42.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/11/2003
  • Fecha de publicación: 23/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • España

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