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Documento DOUE-L-2004-80799

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en Estados Unidos de América [notificada con el número C(2004) 1310].

Publicado en:
«DOUE» núm. 114, de 21 de abril de 2004, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80799

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91149610EE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89166210EE, 90142510EE y 90167510EE (1), y, en particular, los apartados 6 y 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 9717810E del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, los apartados 1 y 6 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral.

(2) Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(3) El 23 de febrero de 2004, Estados Unidos de América confirmaron un brote de influenza aviar altamente patógena en una manada de aves de corral en el Estado de Tejas (Condado de Gonzales), que fue declarado positivo en un control efectuado el 17 de febrero de 2004.

(4) La cepa del virus de la influenza aviar detectado es del subtipo H5N2 y, por lo tanto, es diferente de la cepa que actualmente causa la epidemia en Asia. Según los

_______________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva modificada por la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1). (2) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9.

conocimientos actuales, el riesgo para la salud pública derivado de esta cepa sería menor que el que acarrea la cepa que circula en Asia, que es del subtipo H5N1 del virus.

(5) No obstante, debido al riesgo zoosanitario de introducción de la enfermedad en la Comunidad, se han suspendido a partir del 24 de febrero de 2004 mediante las Decisiones 2004/187/CE (3), 2004/256/CE (4) y 2004 /2741/CE (5) de la Comisión, las importaciones procedentes de Estados Unidos de América de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres vivas y huevos para incubar de estas especies, y de carne fresca de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres, preparados de carne y productos cámicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, obtenidos de aves sacrificadas después del 27 de enero de 2004, así como de huevos destinados al consumo humano.

(6) Según disponen, respectivamente, la Decisión 94198410E de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países (6), la Decisión 96148210E de la Comisión, de 12 de julio de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios para la importación de aves de corral y de huevos para incubar, con excepción de las Ratitae y sus huevos, procedentes de terceros países, así como las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse después de la importación (7), la

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(3) DO L 57 de 25.2.2004, p. 35.

(4) DO L 80 de 18.3.2004, p. 31.

(5) DO L 86 de 24.3.2004, p. 27.

(6) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).

(7) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE.

Decisión 2000/585/CE de la Comisión (1) en la que se prevé una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros han de autorizar las importaciones de carne de conejo y de determinadas carnes de caza silvestre y de cría y por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a tales importaciones, la Decisión 2000/609/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría (') y la Decisión 2001/751/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2001, que establece las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de terceros países de rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, así como las medidas zoosanitarias aplicables tras esa importación, y que modifica la Decisión 95/233/CE por la que se establecen listas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar y la Decisión 96/659/CE sobre las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea (3), antes de efectuar envíos de aves de corral vivas y sus huevos para incubar, rátidas vivas y sus huevos para incubar o carne fresca de aves de corral, de rátidas o de aves de caza de cría o silvestres, las autoridades veterinarias de los Estados Unidos de América deben certificar que este país está libre de influenza aviar. Por lo tanto, las autoridades veterinarias de Estados Unidos de América tuvieron que suspender toda certificación a raíz de ese brote.

(7) Los certificados para los productos cárnicos y los preparados de carne a base de carne de aves de corral o que la contienen se establecen en la Decisión 97/221/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos carnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (4) y en la Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones en la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 97/29/CE (5), y hacen referencia a los requisitos zoosanitarios establecidos en la Decisión 94/984/CE para la carne fresca de aves de corral.

(8)La Decisión 97/222/CE de la Comisión (6) establece la

lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y prevé una serie de tratamientos destinados a prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deben seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de aves de corral originarios de Estados Unidos de América que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C en todo el producto.

(9) Las medidas de control sanitario aplicables a las materias primas para la fabricación de piensos y de productos farmacéuticos o técnicos permiten excluir del ámbito de aplicación de la presente Decisión las importaciones canalizadas de estos productos.

(10) Estados Unidos de América han celebrado un Acuerdo con la Comunidad Europea sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (7).

(11) Estados Unidos de América han facilitado más información sobre la situación epidemiológica y las medidas de control adoptadas para restringir la enfermedad, a fin de obtener la aplicación por la Comunidad de medidas de regionalización de conformidad con las disposiciones del Acuerdo veterinario; con arreglo a esta información, las medidas comunitarias pueden circunscribirse a Tejas.

___________________

(1) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE, (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).

(2) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE.

(3) DO L 281 de 25.10.2001, p. 24; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE.

(4) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32.

(5) DO L 240 de 23.9.2000, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 11).

(6) DO L 98 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE.

(12) Procede derogar la Decisión 2004/274/CE.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/222/CE de la Comisión (6) establece la

lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y prevé una serie de tratamientos destinados a

1.Los Estados miembros únicamente autorizarán la importación de Estados Unidos de América de aves de corral vivas y sus huevos para incubar, rátidas vivas y sus huevos para incubar, carne fresca de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres, productos cámicos y preparados de carne a base de carne de alguna de estas especies o que la contengan, y de huevos destinados al consumo humano, si tienen su origen o proceden de la zona de Estados Unidos de América que se indica en el anexo.

2. Se prohibirán las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 que tengan su origen o procedan de otras partes de Estados Unidos de América.

__________________

(1) Decisión 98/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán la importación de lo siguiente:

a) productos cárnicos a base de carne de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres, o que la contengan, cuando la carne de estas especies se haya sometido a uno de los tratamientos específicos mencionados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/22210E;

b) carne fresca de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres, productos cámicos y preparados de carne a base de carne de estas especies o que la contengan, siempre que la carne proceda de aves sacrificadas antes del 27 de enero de 2004.

Artículo 3

1. En los certificados veterinarios que acompañen a las partidas de los productos mencionados en el artículo 2, previstos en:

a) la Decisión 94/98410E para la carne fresca de aves de corral originaria de Estados Unidos de América;

b) la Decisión 96/48210E para las aves de corral vivas o los huevos para incubar originarios de Estados Unidos de América;

c) la Decisión 97/22110E para los productos cárnicos que consisten en carne de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres o que la contienen, originarios de Estados Unidos de América;

d) la Decisión 2000/57210E para los preparados de carne a base de carne de aves de corral, rátidas, aves de caza de cría y silvestres, o que la contienen, originarios de Estados Unidos de América;

e) la Decisión 2000/58510E para la carne fresca de aves de caza de cría y silvestres originaria de Estados Unidos de América;

f) la Decisión 2000/60910E para la carne fresca de rátidas originaria de los Estados Unidos de América;

g) la Decisión 2001/75110E para las rátidas vivas o sus huevos para incubar originarios de Estados Unidos de América;

se insertarán, respectivamente, las siguientes frases, según corresponda a las especies y productos en cuestión:

a) Carne fresca de aves de corral conforme a la Decisión 2004/36310E de la Comisión.

b) Aves de corral vivas o huevos para incubar conformes a la Decisión 2004/36310E de la Comisión.

c) Productos cárnicos conformes a la Decisión 2004/3631 CE de la Comisión.

d) Preparado a base de carne conforme a la Decisión 2004/ 36310E de la Comisión.

e) Carne fresca de aves de caza de cría silvestres (táchese lo que no proceda) conforme a la Decisión 2004/36310E de la Comisión.

f) Carne fresca de rátidas conforme a la Decisión 2004/ 36310E de la Comisión.

g) Rátidas vivas o huevos para incubar conformes a la Decisión 2004/36310E de la Comisión.

2. Los Estados miembros verificarán que en los certificados zoosanitarios se acredite el estatuto libre de influenza aviar mediante la indicación del código regional ""US-1".

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado.

Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 5

La presente Decisión será revisada teniendo en cuenta la evolución de la situación de la influenza aviar en Estados Unidos de América.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 2004/27410E.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de agosto de 2004.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO US-1:

El territorio de Estados Unidos de América a excepción del Estado de Tejas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/04/2004
  • Fecha de publicación: 21/04/2004
  • Aplicable hasta el 23 de agosto de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 176, de 11 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81411).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Aves de corral
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Estados Unidos de América
  • Huevos
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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