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Documento DOUE-L-2004-80777

Reglamento (CE) nº 711/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con respecto a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) nº 780/2003, por el que se abre y gestiona un subcontingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991, con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 17 de abril de 2004, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80777

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 780/2003 de la Comisión (1) prevé la gestión de un subcontingente arancelario de 34450 toneladas de determinadas carnes de vacuno congeladas, al que se ha asignado el número de orden 09.4003, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 (subcontingente II), dividido en dos períodos semestrales.

(2) A fin de garantizar que los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (nuevos Estados miembros) pudieran acceder a dicho subcontingente a partir del 1 de mayo de 2004, las cantidades del subcontingente disponibles para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004 quedaron divididas en dos tramos pro rata temporis por el Reglamento (CE) n° 2341/2003 de la Comisión (2). Pueden presentarse solicitudes de certificados del 5 al 8 de enero de 2004 y del 3 al 7 de mayo de 2004.

(3) Los artículos 8 a 11 de la parte III del Reglamento (CE) n° 780/2003 establecen disposiciones específicas para la autorización de quienes soliciten certificados de importación con respecto al subcontingente II. Es conveniente adoptar medidas transitorias con objeto de garantizar el acceso de los agentes económicos de los nuevos Estados miembros a los certificados de importación a partir de la fecha de adhesión de los citados países a la Unión Europea.

(4) Los agentes económicos de los nuevos Estados miembros han de tener la posibilidad de solicitar certificados de importación en el marco del subcontingente II durante el período comprendido entre el 3 y el 7 de mayo de 2004, sin que para ello sea necesaria una autorización previa. A tal fin, deben acreditar que participan verdaderamente en la importación o exportación de carne de vacuno procedente de terceros países o destinada a terceros países. Esta participación debe demostrarse mediante la presentación de pruebas de importaciones o exportaciones recientes de cierta relevancia. En lo que respecta al requisito de presentar pruebas referentes a las actividades comerciales, conviene autorizar a los solicitantes de los nuevos Estados miembros para que tengan en cuenta no sólo el comercio con la Comunidad, sino también el comercio con todos los terceros países.

(5) A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema y habida cuenta del breve plazo de que se dispone para efectuar las oportunas comprobaciones de los solicitantes, es necesario adoptar disposiciones que regulen los controles a posteriori que habrán de practicar las autoridades de los nuevos Estados miembros con respecto a los agentes económicos que soliciten certificados de importación en los nuevos Estados miembros.

(6) Cuando haya razones obvias para sospechar que han solicitado certificados de importación agentes económicos falsos, los Estados miembros procederán a un examen más detallado de las solicitudes.

(7) Conviene establecer sanciones en caso de que agentes económicos falsos de los nuevos Estados miembros hayan solicitado certificados de importación o cuando se expidan certificados sobre la base de documentación falsa o engañosa. Dichas sanciones también han de se aplicables a los agentes económicos de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 en los casos en que mantengan vínculos con agentes económicos falsos de los nuevos Estados miembros o estén involucrados en la presentación de documentación falsa o engañosa por parte de estos agentes económicos.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 780/2003, los agentes económicos establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, "nuevos Estados miembros") podrán solicitar certificados de importación con respecto al subcontingente II del 3 al 7 de mayo de 2004 sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 780/2003, los agentes económicos establecidos en los nuevos Estados miembros solamente podrán solicitar certificados de importación con respecto al contingente a que se hace referencia en el apartado 1 en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el agente económico.

3. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles cuando el solicitante presente la petición correspondiente a la autoridad competente de un nuevo Estado miembro, acompañada de documentos que demuestren que:

a) ha ejercido por cuenta propia una actividad comercial consistente en la importación de otros países o en la exportación a otros países de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202 o 0206 29 91 durante los años 2002 y 2003,

b) en el ejercicio de dicha actividad:

- ha importado durante esos dos años un mínimo de 100 toneladas de dicha carne de vacuno, expresada en peso del producto, o

- ha exportado durante esos dos años un mínimo de 220 toneladas de dicha carne de vacuno, expresada en peso del producto,

en, al menos, dos operaciones al año.

Los agentes económicos que hayan abandonado sus actividades en el sector de la carne de vacuno a 1 de enero de 2004 no podrán optar a este subcontingente.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por "terceros países" todos los terceros países, incluidos los Estados miembros de la Comunidad en su composición en la fecha previa a la de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003.

4. Con el fin de demostrar la actividad comercial ejercida por cuenta propia a que se hace referencia en la letra a) del apartado 3, los agentes económicos presentarán pruebas documentales en forma de facturas comerciales y declaraciones contables, así como cualquier otro documento que muestre, a satisfacción del nuevo Estado miembro interesado, que la actividad comercial exigida está vinculada únicamente al solicitante de que se trata.

5. La prueba de la importación o de la exportación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros debidamente visados por las autoridades aduaneras de los nuevos Estados miembros.

Los nuevos Estados miembros podrán aceptar copias de los mencionados documentos si están debidamente certificadas por las autoridades competentes.

6. Los nuevos Estados miembros examinarán y comprobarán la validez de la documentación presentada.

7. Una empresa resultante de la fusión de empresas que tengan derecho cada una de ellas a presentar una solicitud de autorización de conformidad con los apartados 2 a 4 gozará de los mismos derechos que las empresas a partir de las cuales se haya constituido.

Artículo 2

1. Los nuevos Estados miembros comprobarán que no existe vinculación entre los solicitantes con arreglo al artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3), cuando:

- en la prueba de importación o de exportación contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento figuren dos o más solicitantes con la misma dirección postal,

- en el momento de la solicitud, dos o más solicitantes estén inscritos en el registro del IVA u otro registro oficial similar en la misma dirección postal,

- los nuevos Estados miembros tengan motivos para sospechar que los solicitantes están vinculados entre sí en cuestiones de gestión, personal u operaciones.

2. En caso de que se encuentre un vínculo entre solicitantes, se rechazarán todas las solicitudes correspondientes a menos que los solicitantes de que se trate puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que son independientes entre sí en la gestión, en el personal y en todas las operaciones relacionadas con su actividad comercial o técnica.

3. En caso de que un nuevo Estado miembro o un Estado miembro de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 tenga motivos para sospechar que un solicitante de un nuevo Estado miembro está vinculado en cuestiones de gestión, personal u operaciones a un solicitante de otro nuevo Estado miembro o de un Estado miembro de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, los dos Estados miembros interesados comprobarán si existe vinculación entre ellos con arreglo al artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

A tal fin, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros remitirán a la Comisión antes del 15 de mayo de 2004 listas de los agentes económicos que hayan solicitado certificados de importación con respecto al subcontingente II del 3 al 7 de mayo de 2004. Dichas listas incluirán los nombres y direcciones de los agentes económicos de que se trate. A continuación, la Comisión distribuirá las listas recibidas a las autoridades de todos los Estados miembros, así como la lista de los agentes económicos autorizados por los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

4. Una vez transcurrido el período de expedición de los certificados, los nuevos Estados miembros practicarán controles que abarquen a una tercera parte de los solicitantes como mínimo a fin de comprobar que los solicitantes no están vinculados entre ellos con arreglo al artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

En caso de que se encuentre un vínculo entre solicitantes, se retirarán con efecto retroactivo los certificados expedidos a todos los agentes económicos interesados con respecto al período de presentación de solicitudes comprendido entre el 3 y el 7 de mayo de 2004, junto con todos los beneficios que ya se hubieran concedido sobre la base de dichos certificados, a menos que tales agentes puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que son independientes entre sí en la gestión, en el personal y en todas las operaciones relacionadas con su actividad comercial o técnica.

5. Cuando posteriormente se demuestre que la admisibilidad de los certificados presentados se decidió sobre la base de documentación falsa o engañosa, se retirarán con efecto retroactivo los certificados expedidos con respecto al período de presentación de solicitudes comprendido entre el 3 y el 7 de mayo de 2004 a todos los agentes económicos implicados en la presentación de dicha documentación, junto con todos los beneficios que ya se hubieran concedido sobre la base de la misma.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 114 de 8.5.2003, p. 8.

(2) DO L 346 de 31.12.2003, p. 33; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 385/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 24).

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/2004
  • Fecha de publicación: 17/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Licencia de importación

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