LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), establece, en el punto 1 de la letra B del anexo VII, que el etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad puede completarse con determinadas indicaciones, en las condiciones que se determinen, las cuales, para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los vcprd son, entre otras, el año de cosecha y el nombre de una o varias variedades de vid. Conforme a esa disposición, las citadas indicaciones facultativas únicamente pueden figurar en las etiquetas de los vinos vcprd y de los "vinos de mesa con indicación geográfica".
(2) El Reglamento (CE) n° 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 29 de abril de 2002, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (2), contiene disposiciones acerca de la indicación en el etiquetado de menciones facultativas como el año de cosecha y la variedad o variedades de vid utilizadas para elaborar el vino. De acuerdo con esas disposiciones, las citadas indicaciones facultativas únicamente pueden figurar en las etiquetas de los vinos vcprd y de los "vinos de mesa con indicación geográfica".
(3) Malta sólo produce o elabora vinos de mesa a partir de mosto de uva o de uvas que proceden básicamente de Italia, y esos vinos se etiquetan actualmente con la indicación del año de cosecha y de la variedad o variedades de vid utilizadas. Desde la fecha de adhesión a la Comunidad, Malta no podrá indicar esas dos menciones, según lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1493/1999 y (CE) n° 753/2002.
(4) Este cambio en las etiquetas de los vinos originarios de Malta o elaborados en este país puede suponer un perjuicio importante para los productores malteses habida cuenta de que los consumidores están acostumbrados a las etiquetas que se utilizan actualmente, las cuales contienen diferentes datos. Para evitar perturbaciones en el mercado maltés y facilitar la transición de la situación actual de Malta a las disposiciones comunitarias sobre el etiquetado, resulta conveniente establecer una excepción temporal a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 1493/1999 y (CE) n° 753/2002 para que los vinos malteses puedan seguir indicando en sus etiquetas el año de cosecha y la variedad o variedades de vid utilizadas.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el primero y el segundo guiones de la letra b) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, hasta el 30 de abril de 2006 los vinos elaborados en Malta u originarios de este país podrán indicar en su etiqueta el año de cosecha y el nombre de la variedad o variedades de vid utilizadas.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 18 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 753/2002, hasta el 30 de abril de 2006 los vinos elaborados en Malta u originarios de este país podrán indicar en su etiqueta el año de cosecha y el nombre de la variedad o variedades de vid utilizadas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 316/2004 (DO L 55 de 24.2.2004, p. 16).
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