LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso adoptar medidas transitorias que permitan a los productores y transformadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros") acogerse a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1).
(2) El mecanismo de cálculo del respeto de los umbrales de transformación nacionales y comunitarios, establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 y en el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (2), no es aplicable con carácter inmediato a los nuevos Estados miembros. Por ese motivo, procede establecer medidas de aplicación transitorias. Para la primera campaña de comercialización de aplicación, respecto de la cual no existen datos disponibles para el cálculo, la ayuda debería abonarse íntegramente. No obstante, por precaución, procede fijar una reducción previa que se reembolsaría en caso de que al final de la campaña de comercialización no se produjese rebasamiento alguno. Para las campañas de comercialización siguientes, procede asimismo fijar un mecanismo de aplicación gradual del sistema de control del respeto de los umbrales.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2004/05, y únicamente para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo "los nuevos Estados miembros"), el importe de la ayuda fijada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96 y que figura en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo I de dicho Reglamento, se fijará respectivamente como se indica en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral, con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06, no se haya rebasado el umbral comunitario de transformación, se abonará en todos los nuevos Estados miembros un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96, después de la campaña de comercialización 2004/05.
2. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral, con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06, se haya rebasado el umbral comunitario de transformación, se abonará en todos los nuevos Estados miembros cuyo umbral no se haya rebasado o cuyo umbral se haya rebasado en menos de un 25 % un importe suplementario, después de la campaña de comercialización 2004/05.
Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96.
Artículo 3
Para el control del respeto de los umbrales nacionales de transformación de naranjas, limones, toronjas y pomelos, y para el grupo de productos constituido por mandarinas, clementinas y satsumas, y únicamente en el caso de los nuevos Estados, el cálculo se efectuará:
a) para la campaña de comercialización 2005/06, comparando con el umbral nacional de transformación las cantidades transformadas con ayuda durante la campaña o período equivalente anterior a dicha campaña;
b) para la campaña de comercialización 2006/07, comparando con el umbral nacional de transformación la media de las cantidades transformadas con ayuda durante las dos campañas de comercialización o períodos equivalentes anteriores a dicha campaña.
El importe obtenido durante el control del respeto de los umbrales nacionales de transformación para cada uno de los productos en cuestión se añadirá al resto de los importes de todos los demás Estados miembros con vistas al control del respeto de los umbrales comunitarios.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de y sujeto a la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2699/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 9).
(2) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.
ANEXO
Importes de la ayuda mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96 para la campaña de comercialización 2004/05, únicamente para los nuevos Estados miembros
CUADRO 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
CUADRO 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
CUADRO 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
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