EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el segundo párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana (1), ambas Partes han mantenido negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deberían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.
(2) Como resultado de esas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 27 de junio de 2003.
(3) El Protocolo otorga a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
(4) Para que no se produzca una interrupción de la actividad pesquera de los buques comunitarios, es preciso que el nuevo Protocolo sea aprobado cuanto antes. Con tal fin, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se aplica con carácter provisional el Protocolo rubricado a partir del 1 de enero de 2004.
(5) Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, basándose en la clave de distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo de pesca.
(6) Procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, sin perjuicio de su celebración definitiva por parte del Consejo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo para 2004 se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) pesca de peces/cefalópodos:
- España: 844 TRB
- Italia: 750 TRB
- Grecia: 906 TRB
b) pesca de camarones:
- España: 1050 TRB
- Portugal: 300 TRB
- Grecia: 150 TRB
c) atuneros cerqueros:
- Francia: 17 buques
- España: 17 buques
d) atuneros cañeros:
- Francia: 7 buques
- España: 7 buques
e) palangreros de superficie:
- España: 8 buques
- Portugal: 1 buque
2. Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencia de otros Estados miembros.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. Walsh
_______
(1) DO L 111 de 27.4.1983, p. 1.
Acuerdo en forma de Canje de Notas
sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008
A. Nota de la República de Guinea
Excmo. Señor:
Me es grato informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar desde el 1 de enero de 2004, con carácter provisional, el Protocolo rubricado en Bruselas el 27 de junio de 2003 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, hasta que dicho Protocolo entre en vigor con arreglo a su artículo 9, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a ello.
Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Guinea
B. Nota de la Comunidad Europea
Excmo. Señor:
Por la presente acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
"Me es grato informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar desde el 1 de enero de 2004, con carácter provisional, el Protocolo rubricado en Bruselas el 27 de junio de 2003 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, hasta que dicho Protocolo entre en vigor con arreglo a su artículo 9, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a ello.
Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2004.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional."
Me es grato confirmarle que la Comunidad Europea está de acuerdo con dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
Protocolo
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2004, las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas del siguiente modo, para un período de cinco años:
1) Arrastreros (peces y cefalópodos):
- 2500 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales, de promedio anual, en 2004,
- 3000 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales, de promedio anual, en 2005,
- 3500 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales, de promedio anual, en 2006,
- 3500 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales, de promedio anual, en 2007,
- 3500 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales, de promedio anual, en 2008.
Las posibilidades de pesca adicionales, aplicables a los arrastreros de pesca de peces y cefalópodos a partir de 2005, estarán supeditadas a las condiciones siguientes:
- existencia de datos científicos que prueben que la situación de los recursos es buena,
- reducción equivalente del cupo de licencias expedidas al margen de acuerdos, y
- nivel de utilización de las posibilidades de pesca satisfactorio.
2) Arrastreros camaroneros: 1500 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales, de promedio anual.
3) Atuneros cerqueros congeladores: 34 buques.
4) Atuneros cañeros: 14 buques.
5) Palangreros de superficie: 9 buques.
La comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo analizará la situación de los recursos y, en su caso, si ésta lo permite, concederá posibilidades adicionales de pesca, introducirá nuevas categorías de pesca y precisará las condiciones técnicas y financieras de explotación por parte de los buques comunitarios.
Artículo 2
1. La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo, por las posibilidad de pesca fijadas en el artículo 1, será la siguiente:
Para el año 2004, 3400000 euros (2000000 de euros de compensación financiera y 1400000 para las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).
Para el año 2005, 3825000 euros (2200000 euros de compensación financiera y 1625000 para las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).
Para el año 2006, 4250000 euros (2300000 euros de compensación financiera y 1950000 para las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).
Para el año 2007, 4250000 euros (2300000 euros de compensación financiera y 1 950000 para las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).
Para el año 2008, 4250000 euros (2300000 euros de compensación financiera y 1 950000 para las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo).
La compensación financiera habrá de pagarse a más tardar el 30 de septiembre del primer año (2004) y el 1 de febrero de cada uno de los años siguiente (2005, 2006, 2007 y 2008).
Si no se conceden los aumentos de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, la contrapartida financiera que debe abonar la Comunidad Europea a la República de Guinea se ajustará proporcionalmente al valor programado antes indicado.
2. El destino de la compensación financiera será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea.
3. Dicha compensación se ingresará en la cuenta que indique el Gobierno de la República de Guinea a nombre del erario público.
Artículo 3
Las dos Partes acordarán los objetivos que habrán de alcanzarse en el ámbito de la gestión sostenible de los recursos pesqueros guineanos. La parte de la contrapartida financiera total indicada en el apartado 1 del artículo 2 se destinará a financiar medidas tendentes a la consecución de esos objetivos, previstos en el programa sectorial del Gobierno, con arreglo al reparto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
Ambas Partes se comprometen a fijar indicadores para calibrar hasta qué punto se han alcanzado estos objetivos.
Tanto las medidas como los importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio de Pesca, que informará de ello a la Comisión Europea.
Los importes anuales se pondrán a disposición de las estructuras correspondientes a más tardar el 30 de septiembre de 2004 del primer año y el 2 mayo de los años siguientes y se abonarán, de acuerdo con el programa de utilización, en las cuentas bancarias que comunique el Ministerio de Pesca. El Ministerio de Pesca comunicará las cuentas bancarias que deberán utilizarse para efectuar los pagos.
El Ministerio de Pesca remitirá a la Delegación de la Comisión Europea, a más tardar tres meses después de la fecha de aniversario del primer día de aplicación del presente Protocolo, un informe exhaustivo (para el primero año) y un informe detallado (para los años siguientes) en el que se calibrarán los objetivos logrados en función de los indicadores fijados. La Comisión Europea se reserva el derecho de solicitar al Ministerio de Pesca información complementaria sobre esos resultados y de revisar los pagos en función de la realización efectiva de las medidas.
Artículo 4
La República de Guinea se compromete a aplicar una política de vigilancia de los caladeros. La Comunidad Europea contribuirá financieramente a ello mediante la concesión de 500000 euros en 2004 y 300000 euros en 2005 para la compra de, por lo menos, dos lanchas de vigilancia. El Gobierno de la República de Guinea comprará esas lanchas según los procedimientos aplicados por la administración guineana y consultará a los servicios de la Comisión Europea durante el proceso de selección y antes de proceder a la compra de los equipos.
Artículo 5
La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse si la Comunidad no efectúa los pagos establecidos en los artículos 2 y 3.
Artículo 6
En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de la República de Guinea se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera correspondiente al período de impedimento, previa concertación entre ambas Partes.
El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.
Artículo 7
Las dos Partes se comprometen a fomentar la constitución de asociaciones temporales entre empresas comunitarias y empresas guineanas con miras a la explotación conjunta de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de la República de Guinea.
En esos casos, los armadores comunitarios que participen en esas asociaciones temporales serán prioritarios para la concesión de licencias de pesca y se les aplicará una reducción atractiva de los cánones. El Gobierno de la República de Guinea se compromete a acordar facilidades con arreglo a lo dispuesto por el código de inversiones.
Por otra parte, los citados armadores deberán desembarcar en su totalidad en Guinea el pescado capturado que no esté destinado al mercado comunitario.
Artículo 8
El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea referente a la pesca en alta mar frente a la costa guineana se sustituye por el anexo del presente Protocolo.
Artículo 9
El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2004.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE LA REPÚBLICA DE GUINEA
1. Tramitación de solicitudes y expedición de licencias
Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de la República de Guinea, por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en ese país, una solicitud para cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos 30 días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.
Las solicitudes se presentarán mediante el impreso facilitado a tal efecto por el Ministerio de Pesca, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).
Se adjuntará a cada solicitud de licencia el justificante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia y una copia del certificado de arqueo. El pago se efectuará en la cuenta abierta en el erario público de la República de Guinea.
Los buques deberán estar representados por un consignatario de nacionalidad guineana establecido en la República de Guinea del que se indicarán el nombre y el domicilio en la solicitud de licencia.
Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
Una vez recibido el justificante de pago del canon, se firmará la licencia. El Ministerio de Pesca la expedirá a los armadores o a sus representantes, en un plazo de 30 días a partir de la recepción del justificante de pago antes mencionado, por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea. Si, en la fecha de firma de la licencia, la oficina de la Delegación de la Comisión Europea estuviese cerrada, la licencia se enviará directamente al consignatario del buque y se remitirá una copia a la Delegación.
Para determinar la validez de las licencias, se considerarán los períodos anuales siguientes:
- primer período: del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004,
- segundo período: del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005,
- tercer período: del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006,
- cuarto período: del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007,
- quinto período: del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
Ninguna licencia podrá comenzar durante un período anual y acabar durante el siguiente.
En aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo, los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en la zona de pesca de Guinea si poseen una licencia de pesca expedida con arreglo al presente Protocolo siguiendo las reglas antes descritas.
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la Comunidad Europea, la licencia de un buque se sustituirá por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. El armador del buque que se sustituya entregará la licencia anulada al Ministerio de Pesca por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea.
En la nueva licencia se consignarán:
- la fecha de expedición,
- el período de validez de la nueva licencia, que abarcará el período comprendido entre la fecha de llegada del buque suplente y la fecha de expiración de la licencia del buque sustituido.
En este caso, no será necesario pagar el canon previsto en el segundo párrafo del artículo 5 del Acuerdo por el período de validez restante. El buque suplente habrá de someterse a la visita técnica prevista en el punto 1.1 del apartado 1, en el puerto de Conakry, si aún no lo ha hecho.
La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.
1.1. Disposiciones aplicables a los arrastreros
1. Una vez al año y antes de la expedición de la licencia, cada buque deberá presentarse en el puerto de Conakry para pasar las inspecciones establecidas por la normativa vigente. Dichas inspecciones serán efectuadas exclusivamente por personas debidamente habilitadas y deberán realizarse dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la llegada del buque al puerto, si dicha llegada se anuncia como mínimo con 48 horas hábiles de antelación. En caso de renovación de la licencia durante el mismo año civil, el buque estará exento de la inspección.
Los gastos ocasionados por las visitas técnicas correrán a cargo de los armadores y ascenderán, como máximo, a 250 euros anuales por buque.
2. a) Las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses y serán renovables. Para calcular el uso de las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 1 del Protocolo, se tendrá en cuenta la duración del período de validez de las licencias.
El período de validez de las licencias trimestrales comenzará el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio o el 1 de octubre.
El período de validez de las licencias semestrales comenzará el 1 de enero o el 1 de julio.
El período de validez de las licencias anuales comenzará el 1 de enero.
b) Los cánones que deberán pagar los armadores serán los siguientes, en euros por tonelada de registro bruto (TRB):
- licencias anuales:
Buques de pescado de aleta: 197 euros/TRB
Cefalopoderos: 219 euros/TRB
Camaroneros: 279 euros/TRB
- licencias semestrales:
Buques de pescado de aleta: 102 euros/TRB
Cefalopoderos: 113 euros/TRB
Camaroneros: 144 euros/TRB
- licencias trimestrales:
Buques de pescado de aleta: 52 euros/TRB
Cefalopoderos: 58 euros/TRB
Camaroneros: 73 euros/TRB
Estos cánones se incrementarán un 2,5 % a partir de 2006.
1.2. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie
La licencia deberá estar a bordo permanentemente; no obstante, el buque estará autorizado a faenar desde el momento en que se reciba la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea al Ministerio de Pesca de la República de Guinea. El buque se inscribirá en una lista de buques autorizados a faenar que se notificará a las autoridades guineanas encargadas del control de la pesca. Hasta que se reciba la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se guardará a bordo.
Los cánones anuales serán de 25 euros por tonelada pescada en la zona de pesca de la República de Guinea.
Las licencias se expedirán previo pago al erario público de un anticipo anual de 2500 euros por atunero cerquero, 400 euros por atunero cañero y 1000 euros por palangrero de superficie, que equivalen a cánones por:
- 100 toneladas de atún anuales por atunero cerquero,
- 16 toneladas anuales por atunero cañero,
- 40 toneladas anuales por palangrero de superficie.
La Comisión Europea y el Ministerio de Pesca de Guinea calcularán conjuntamente al final de cada año civil el detalle definitivo de los cánones adeudados por la campaña, contabilizando los anticipos y cánones antes indicados. El cálculo se realizará sobre la base de las declaraciones de capturas elaboradas por los armadores y deberá ser confirmado por un instituto científico encargado de comprobar los datos de las capturas, como el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO), el Instituto Português de Investigação Marítima (IPIMAR), o el Centre National des Sciences Halieutiques de Busura (CNSHB dg@cnshb.org.gn). El resultado se comunicará
simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores. Los armadores abonarán al Ministerio de Pesca los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar en la cuenta abierta en el erario público de la República de Guinea, a más tardar treinta días después de la notificación del detalle final.
No obstante, si el detalle definitivo resulta inferior al importe del anticipo antes mencionado, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.
2. Declaración de capturas
Todos los buques de la Comunidad autorizados a faenar en la zona de pesca de la República de Guinea en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea, con arreglo a las indicaciones siguientes:
- los arrastreros declararán sus capturas según el modelo adjunto (apéndice 2); las declaraciones serán mensuales y deberán enviarse al menos una vez por trimestre,
- los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, según el modelo del apéndice 3, de cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de la República de Guinea; este documento deberá enviarse al Ministerio de Pesca, por conducto de la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea, en un plazo de 45 días después de finalizada la campaña pesquera en la zona de pesca de la República de Guinea.
Los impresos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque. Deberán cumplimentarlos todos los buques que estén en posesión de una licencia, aunque no hayan realizado capturas.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Pesca se reserva el derecho de suspender la licencia del buque encausado o, en caso de reincidencia, de denegarle nuevas licencias, hasta que cumpla el trámite. En ese caso, informará de ello a la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea.
En su caso, la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo analizará las condiciones para equipar a los buques pesqueros comunitarios con medios electrónicos de comunicación de los datos relacionados con las faenas de pesca.
3. Desembarque de capturas
Los arrastreros autorizados a faenar en la zona de pesca de la República de Guinea deberán desembarcar gratuitamente 200 kilogramos anuales de pescado por TRB, con el fin de contribuir al abastecimiento de la población guineana.
Los desembarques podrán efectuarse individual o colectivamente; en el segundo caso, se mencionarán todos los buques participantes.
4. Capturas accesorias
4.1. Los buques de pesca de pescado de aleta no podrán llevar a bordo más del 9 % de crustáceos ni del 9 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de la República de Guinea.
Los cefalopoderos no podrán llevar a bordo más del 9 % de crustáceos ni del 35 % de peces del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de la República de Guinea.
Los camaroneros no podrán llevar a bordo más del 15 % de peces ni del 10 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de la República de Guinea.
4.2. No obstante, esos límites podrán sobrepasarse temporalmente, hasta los niveles indicados en las letras a), b) y c) del punto 5, siempre y cuando se comunique el rebasamiento a las autoridades designadas por el Ministerio de Pesca, que podrá ya sea organizar la recogida en el mar de las capturas excedentarias, ya ordenar que se conserven temporalmente a bordo para recogerlas posteriormente, ya ordenar que se tiren al mar. En el primer caso, el Ministerio fijará un plazo máximo razonable dentro del cual las capturas se recogerán según las normas indicadas en el apéndice 4. Transcurrido ese plazo, las capturas accesorias excedentarias no podrán conservarse más tiempo a bordo.
4.3. Todo rebasamiento de los límites indicados en el punto 4.1 deberá comunicarse inmediatamente a las autoridades mencionadas en el punto 4.2. Si éstas ordenan que se conserven temporalmente las capturas accesorias excedentarias con miras a recogerlas posteriormente, se realizará una segunda comunicación cuando se alcancen los niveles indicados en las letras a), b) y c) del punto 5. Estos niveles no podrán superarse en ningún caso, por lo que las capturas adicionales habrán de descartarse inmediatamente. Después de esta segunda comunicación, las autoridades mencionadas en el punto 4.2 podrán ya sea organizar la recogida en el mar de las capturas excedentarias, ya ordenar que se tiren al mar. No obstante, el capitán podrá optar por desembarcarlas gratuitamente en un puerto.
4.4. Las comunicaciones indicadas en los puntos 4.2 y 4.3 se efectuarán bajo la responsabilidad del capitán y teniendo en cuenta los datos recabados por el observador designado por el Ministerio de Pesca embarcado a bordo del buque. En caso de que no haya un observador embarcado, este hecho no exime al capitán de la obligación de efectuar las comunicaciones.
4.5. Las capturas recogidas en el mar o desembarcadas con arreglo a los puntos 4.2 y 4.3 se entregarán gratuitamente para contribuir al abastecimiento de la población local. Estas capturas se contabilizarán a efectos de la observancia de la obligación de desembarcar gratuitamente 200 kilogramos de pescado por TRB y año establecida en el punto 3.
5. Descartes
Quedan prohibidos los descartes de especies comercializables de pescado, crustáceos y cefalópodos, salvo autorización explícita de las autoridades guineanas de pesca, y en caso de que las capturas accesorias de esas especies alcancen los niveles siguientes:
a) buques de pesca de pescado de aleta: el 13,5 % de crustáceos y el 13,5 % de cefalópodos del total de capturas efectuadas en la zona de pesca de la República de Guinea;
b) cefalopoderos: el 13,5 % de crustáceos y el 52,5 % de pescado de aleta del total de capturas efectuadas en la zona de pesca de la República de Guinea;
c) camaroneros: el 22,5 % de pescado de aleta y el 15 % de cefalópodos del total de capturas efectuadas en la zona de pesca de la República de Guinea.
6. Embarque de marineros
Los armadores que dispongan de las licencias de pesca establecidas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de la República de Guinea en las condiciones y con los límites siguientes:
6.1. Cada armador de un arrastrero se compromete a contratar a:
- dos marineros guineanos en cada buque de hasta 200 TRB,
- tres marineros guineanos en cada buque de entre 200 y 350 TRB,
- cuatro marineros guineanos en cada buque de más de 350 TRB.
6.2. La flota de atuneros cerqueros llevará seis marineros guineanos embarcados permanentemente.
6.3. La flota de atuneros cañeros embarcará a cinco marineros guineanos para el período de presencia efectiva en aguas guineanas, sin que pueda haber más de un marinero por buque.
6.4. Los armadores de los palangreros de superficie se comprometerán a contratar a dos marineros guineanos por buque durante el período de presencia efectiva en aguas guineanas.
6.5. El salario de los marineros guineanos se fijará antes de expedirse las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio de Pesca; correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estén adscritos los marineros (por ejemplo: seguro de vida, de accidentes, de enfermedad, etc.).
En caso de que no embarquen a marineros guineanos, los armadores de los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie deberán abonar al Ministerio de Pesca una cantidad global equivalente a los salarios de los marineros no embarcados según las disposiciones de los puntos 6.2, 6.3 y 6.4.
Esa cantidad se utilizará para la formación de los pescadores de la República de Guinea y se abonará en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca.
6.6. La Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo se aplican de pleno derecho a los marineros embarcados en buques de la Comunidad. Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en cuanto a empleo y profesión.
6.7. Los contratos de trabajo de los marineros locales, cuya copia se entregará a los signatarios, se negociarán entre el(los) representante(s) de los armadores y de los marineros o sus sindicatos o representantes, de acuerdo con las autoridades locales competentes. Estos contratos garantizarán a los marineros la adscripción al régimen de seguridad social que les es aplicable, incluyendo un seguro de vida, enfermedad y accidentes. Las condiciones de remuneración de los marineros locales no pueden ser inferiores a las que se aplican a los tripulantes del Estado signatario del Acuerdo de pesca y, en cualquier caso, no podrán ser inferiores a las normas de la OIT.
6.8. En caso de que el patrono sea una sociedad local, el contrato de trabajo deberá especificar el nombre del armador y el estado de pabellón.
6.9. Por otra parte, el armador garantizará al marinero local embarcado unas condiciones de vida y trabajo a bordo similares a las de los marineros de la Comunidad.
7. Observadores
7.1. Cada arrastrero embarcará a un observador designado por el Ministerio de Pesca.
Normalmente, el observador no podrá permanecer a bordo más de dos mareas consecutivas.
7.2. A petición de las autoridades guineanas, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán a un observador. Las autoridades guineanas determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea.
7.3. El observador gozará a bordo de trato de oficial. Su cometido será el siguiente:
- observará las actividades pesqueras de los buques,
- comprobará la posición de los buques que estén faenando,
- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,
- registrará los artes de pesca utilizados,
- comprobará los datos de las capturas efectuadas en la zona guineana que figuren en el cuaderno diario de pesca,
- comprobará los porcentajes de capturas accesorias y hará una estimación del volumen de descartes de especies comercializables de peces, crustáceos y cefalópodos,
- comunicará por radio, una vez a la semana, los datos de pesca, incluido el volumen de capturas principales y accesorias que se encuentran a bordo.
Durante su estancia a bordo, el observador:
- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,
- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque,
- redactará un informe de actividad, que remitirá a las autoridades competentes guineanas y del que enviará una copia a la Delegación de la Comisión Europea.
Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades guineanas. El salario y las cuotas sociales del observador correrán a cargo del Ministerio de Pesca. El armador, a través del consignatario, abonará al Centro Nacional de Vigilancia y Protección de la Pesca un importe de 15 euros por cada jornada transcurrida por un observador a bordo de un arrastrero y de 10 euros por cada jornada transcurrida por un observador a bordo de un atunero cerquero o palangrero de superficie. En caso de que el armador no pueda embarcar y desembarcar al observador en un puerto guineano, determinado de común acuerdo con las autoridades guineanas, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador.
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador.
8. Inspección y control
Los buques de la Comunidad que se hallen faenando en la zona de pesca de la República de Guinea permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus funciones a todo funcionario de la República de Guinea encargado de la inspección y del control. La presencia de este funcionario a bordo se circunscribirá al tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas mediante muestreo, así como para llevar a cabo cualesquiera otras inspecciones relacionadas con las actividades pesqueras.
9. Zonas de pesca
9.1. Todos los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo podrán faenar en las aguas situadas más allá de las 10 millas marinas, incluidos los atuneros cañeros para proveerse de cebo vivo.
9.2. La República de Guinea se compromete a incorporar en su programa de pesca para los años 2004 y siguientes, durante el período de validez del presente Protocolo, una disposición por la que se reserve para la flota artesanal guineana la zona de pesca situada entre la costa y la isóbata de 20 metros y, en los lugares en que la isóbata se sitúa a menos de 12 millas de la costa, la zona comprendida entre la costa y 12 millas marinas de la costa.
Para evitar que la Comunidad resulte discriminada, esa disposición únicamente se aplicará a la flota comunitaria cuando se aplique a todas las flotas industriales, sin excepciones.
La República de Guinea comunicará a la Comisión la fecha de aplicación de esta medida con un mes de antelación. Hasta entonces, la zona de pesca de la flota comunitaria será la indicada en el punto 9.1.
10. Mallas mínimas autorizadas
La malla mínima autorizada en el copo de la red (malla estirada) será de:
- 40 mm para camarones,
- 70 mm para cefalópodos,
- 70 mm para pescado de aleta,
- 16 mm para la pesca de cebo vivo utilizado con red de cerco con jareta.
Estas dimensiones de malla también se aplicarán a las redes utilizadas para la pesca con tangón.
11. Entrada y salida de la zona
Todos los buques de la Comunidad que deseen entrar en la ZEE guineana o salir de ella deberán notificarlo a la estación radiotelegráfica del Centro Nacional de Vigilancia de la Pesca (CNSP) como mínimo con ocho horas de antelación. Comunicarán la fecha y la hora y su posición en el momento de cada entrada en la zona de pesca de la República de Guinea y de cada salida de ella.
Al expedirse la licencia, el CNSP comunicará el indicativo de llamada y las frecuencias a los armadores.
En caso de que no pueda utilizarse esa radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el fax (CNSP: n° 224-41 36 60 o Ministerio de Pesca: n° 224 41 43 10) o el correo electrónico (cnsp94_gn@yahoo.fr ).
12. Procedimiento en caso de apresamiento
12.1. De producirse un apresamiento, en la zona de pesca de la República de Guinea, de un buque pesquero que enarbole pabellón de algún Estado miembro de la Comunidad y que esté faenando en virtud de este Acuerdo o de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país, deberá informarse de ello a la Delegación de la Comisión Europea en la República de Guinea en el plazo de cuarenta y ocho horas y remitírsele simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que lo hayan motivado.
12.2. Para los buques autorizados a faenar en aguas guineanas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la información antes mencionada, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión Europea, el Ministerio de Pesca y las autoridades de control, en su caso con la participación de un representante del Estado miembro afectado, antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o de la tripulación o contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción.
Durante la concertación, las partes se intercambiarán cualesquiera documentos o información que puedan contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos, en particular, las pruebas de registro automático de las posiciones del buque durante la marea en curso hasta el momento del apresamiento.
El armador o su representante serán informados del resultado de la concertación y de las medidas que puedan derivarse del apresamiento.
12.3. Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento transaccional. Este procedimiento finalizará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.
12.4. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento transaccional y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará una fianza bancaria al armador, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de concluir el procedimiento transaccional, a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior a la cuantía máxima de la multa establecida por la legislación nacional para la presunta infracción. La fianza bancaria será devuelta inmediatamente por la autoridad competente al armador si el asunto se resuelve sin condena del capitán del buque.
12.5. El buque y su tripulación quedarán libres:
- bien una vez finalizada la concertación, si los resultados lo permiten,
- bien una vez cumplidas las obligaciones que resulten del procedimiento transaccional,
- bien después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).
APÉNDICE 1
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 22 A 24
APÉNDICE 2
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 25
APÉNDICE 3
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26
APÉNDICE 4
DIRECTRICES PARA LA RECOGIDA DE LAS CAPTURAS
1. Las autoridades de la República de Guinea aprestarán un buque (en adelante, denominado "el buque recogedor") para recoger las capturas efectuadas por los buques pesqueros que faenen en la ZEE de Guinea que se destinen a ser descargadas en Guinea.
2. El buque recogedor se hará cargo de las capturas accesorias excedentarias y de las capturas no destinadas al mercado comunitario de los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la CE, conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo.
3. Corresponde a la República de Guinea equipar y financiar el buque recogedor.
4. Cuando las autoridades guineanas decidan recoger las capturas a que hace referencia el punto 2 comunicadas por un buque comunitario en virtud de lo dispuesto en los puntos 4.2 y 4.3 del anexo, comunicarán al capitán de dicho buque el plazo máximo en el que procederán a recogerlas.
5. El capitán del buque comunitario propondrá a las autoridades guineanas un lugar, una fecha y una franja horaria para efectuar el transbordo de las capturas. La fecha y la franja horaria deben permitir al buque recogedor llegar a tiempo al lugar indicado y se decidirán de común acuerdo entre las dos partes.
6. Una vez efectuado el transbordo, el responsable del buque recogedor expedirá un recibo en el que constarán las cantidades transbordadas así como la hora y el lugar de transbordo.
7. Los costes de recogida correrán a cargo de la República de Guinea. Los costes de almacenamiento del pescado a bordo del buque correrán a cargo del armador.
8. El pescado transbordado se destinará al abastecimiento del mercado como medida de apoyo de la seguridad alimentaria.
9. A propuesta del Gobierno de la República de Guinea, las dos Partes decidirán las condiciones técnicas, que se comunicarán a los armadores a la mayor brevedad.
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