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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo133 conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los Acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y la República de Chipre y el Gobierno de la República de Hungría, por los que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, han sido negociados y deben aprobarse.
DECIDE:
Artículo 1
Los Acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y la República de Chipre y el Gobierno de la República de Hungría, por los que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea.
Se adjuntan a la presente Decisión los textos de los Acuerdos y sus anexos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultadas para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad y para que transmita en nombre de la Comunidad la nota contemplada en el artículo 16 del Acuerdo (1).
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Magri
_________
(1) La Secretaría del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.
Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la República de Chipre por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información
LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante "la Comunidad"
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
por otra,
en adelante denominadas "las Partes contratantes",
VISTO el Acuerdo que establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea, y la República de Chipre (1), y en particular los objetivos establecidos en el apartado 1 de su artículo 2,
VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea (2),
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes contratantes de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre sí,
CONSIDERANDO la cooperación permanente entre las Partes contratantes en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad a la República de Chipre.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;
2) "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
- "a distancia": un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,
- "por vía electrónica": un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,
- "a petición individual de un destinatario de servicios": un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.
El presente Acuerdo no se aplicará:
- a los servicios de radiodifusión sonora,
- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE (3);
3) "especificación técnica": una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
La definición abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (4), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;
4) "otro requisito": un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;
5) "regla relativa a los servicios": un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2 y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.
El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE (5).
El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.
Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE (6) o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.
A efectos de la presente definición:
- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,
- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;
6) "reglamento técnico": las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, o en la República de Chipre o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o de la República de Chipre, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.
Son reglamentos técnicos de facto:
- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro o de la República de Chipre que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,
- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al fomentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista (7) elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas (denominada a partir de ahora "la Comisión") en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Chipre deberá elaborar dicha lista y la remitirá a la Comisión el primer día del primer mes que siga a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista;
7) "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.
Artículo 2
El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Chipre considere necesarias para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.
Artículo 3
1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad notificará a la República de Chipre los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República de Chipre una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.
2. Sin perjuicio del artículo 12, la República de Chipre notificará, asimismo, a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.
Artículo 4
La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 5
1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.
2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una sustancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Chipre enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la sustancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 793/93 (8) en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE (9), en el caso de una sustancia nueva.
Artículo 6
Los Estados miembros y la República de Chipre volverán a comunicar el proyecto de reglamento técnico con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.
Artículo 7
Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 8
1. La Comunidad y la República de Chipre podrán formular comentarios sobre los proyectos de reglamento técnico comunicados. Los comentarios de la República de Chipre se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad los enviará la Comisión a la República de Chipre.
2. Los Estados miembros y la República de Chipre tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.
3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del segundo párrafo del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.
4. La Comisión informará a la República de Chipre, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.
Artículo 9
Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Chipre aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico notificado durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.
Artículo 10
El período de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:
- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlos inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta, o
- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.
Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente, así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.
Artículo 11
1. Se comunicará, asimismo, el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.
2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 12
1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Chipre o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Chipre:
- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Chipre, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,
- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,
- cumplen, en la medida en que afecte a la República de Chipre, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Chipre y en la Comunidad,
- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad,
- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE(10),
- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.
2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Chipre destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.
3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del segundo párrafo del punto 6 del artículo 1.
Artículo 13
La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad como la República de Chipre podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.
Artículo 14
1. Las Partes contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad y la República de Chipre en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes contratantes.
2. La República de Chipre nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte "servicios de la sociedad de la información" y "reglamentaciones técnicas". El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Chipre. El experto no tendrá derecho a voto.
3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.
4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República de Chipre. En ese caso, se informará a la República de Chipre.
Artículo 15
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República de Chipre.
Artículo 16
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas diplomáticas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 17
El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea.
Artículo 18
El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, y sueca, y todos los textos son igualmente auténticos.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.
Udfærdiget i Bruxelles den attende marts to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am achtzehnten März zweitausendundvier.
Texto en griego.
Done at Brussels on the eighteenth day of March in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le dix-huit mars deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì diciotto marzo duemilaquattro.
Gedaan te Brussel, de achttiende maart tweeduizendvier.
Feito em Bruxelas, em dezoito de Março de dois mil e quatro.
Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den artonde mars tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego.
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36
Por la República de Chipre
For Republikken Cypern
Für die Republik Zypern
Texto en griego
For the Republic of Cyprus
Pour la République de Chypre
Per la Repubblica di Cipro
Voor de Republiek Cyprus
Pela República de Chipre
Kyproksen tasavallan puolesta
För Republiken Cypern
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 36
_________
(1) DO L 133 de 21.5.1973, p. 2; Acuerdo cuya última modificación la constituye el Protocolo adicional de 1999 (DO L 180 de 15.7.1999, p. 37).
(2) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37); Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
(3) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(4) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/98/CE (DO L 33 de 8.2.2003, p. 30).
(5) Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L 192 de 24.7.1990, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).
(6) Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(7) DO C 23 de 27.1.2000, p. 3.
(8) Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84 de 5.4.1993, p. 1).
(9) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye por el Reglamento (CE)n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(10) Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24).
ANEXO I
LISTA INDICATIVA DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PUNTO 2 DEL ARTÍCULO 1
1. Servicios no suministrados "a distancia"
Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:
a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;
b) consulta de un catálogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;
c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;
d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.
2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"
Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:
a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);
b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.
Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.
Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:
a) servicios de telefonía vocal;
b) servicios de telefax/télex;
c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;
d) consulta de un médico por teléfono/telefax;
e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;
f) venta directa por teléfono/telefax.
3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"
Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):
a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;
b) servicios de radiodifusión;
c) teletexto (por televisión).
ANEXO II
LISTA INDICATIVA DE SERVICIOS FINANCIEROS CUBIERTOS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL PUNTO 5 DEL ARTÍCULO 1
- Servicios de inversión
- Operaciones de seguros y reaseguros
- Servicios bancarios
- Operaciones relativas a los fondos de pensiones
- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción
Dichos servicios incluyen en particular:
a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE; los servicios de empresas de inversiones colectivas;
b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2000/12/CE (1);
c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:
- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (2),
- el anexo de la Directiva 79/267/CEE (3),
- la Directiva 64/225/CEE (4),
- las Directivas 92/49/CEE (5) y 92/96/CEE (6).
________
(1) Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(2) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(3) Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63 de 13.3.1979, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(4) Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1973.
(5) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(6) Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
ANEXO III
Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:
1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;
2) el texto completo del proyecto de reglamento técnico notificado;
3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del período de statu quo;
4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;
5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;
6) los comentarios;
7) las solicitudes de reuniones ad hoc;
8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;
9) las solicitudes de textos definitivos;
10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses, mencionado en el apartado 4 del artículo 8.
Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:
11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;
12) el texto definitivo.
Los detalles de las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.
Acuerdo
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Hungría por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información
LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante "la Comunidad",
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, que a continuación se indicará República de Hungría,
por otra,
en adelante denominadas "las Partes contratantes",
VISTO el Acuerdo europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por la otra (1), y en particular los objetivos establecidos en su artículo 1,
VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea (2),
VISTO el Protocolo al Acuerdo europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por la otra, sobre la evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA) (3) y en particular los objetivos contemplados en su artículo 12,
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes contratantes de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre sí,
CONSIDERANDO la cooperación permanente entre las Partes contratantes en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad a la República de Hungría.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;
2) "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
- "a distancia": un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,
- "por vía electrónica": un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,
- "a petición individual de un destinatario de servicios": un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.
El presente Acuerdo no se aplicará:
- a los servicios de radiodifusión sonora,
- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE (4);
3) "especificación técnica": una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
El término "especificación técnica" abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE(5), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;
4) "otro requisito": un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;
5) "regla relativa a los servicios": un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2 y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.
El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE (6).
El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.
Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE(7) o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.
A efectos de la presente definición:
- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,
- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;
6) "reglamento técnico": las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, o en la República de Hungría o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o de la República de Hungría, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.
Son reglamentos técnicos de facto:
- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro o de la República de Hungría que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,
- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al fomentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista (8) elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas (denominada a partir de ahora "la Comisión") en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Hungría deberá elaborar dicha lista y la remitirá a la Comisión el primer día del primer mes que siga a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista;
7) "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.
Artículo 2
El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Hungría considere necesarias para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.
Artículo 3
1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad notificará a la República de Hungría los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República de Hungría una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.
2. Sin perjuicio del artículo 12, la República de Hungría notificará asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.
Artículo 4
La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 5
1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.
2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una sustancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Hungría enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la sustancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 793/93 (9) en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE (10), en el caso de una sustancia nueva.
Artículo 6
Los Estados miembros y la República de Hungría volverán a comunicar el proyecto de reglamentos técnicos con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.
Artículo 7
Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 8
1. La Comunidad y la República de Hungría podrán formular comentarios sobre los proyectos de reglamentos técnicos comunicados. Los comentarios de la República de Hungría se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad los enviará la Comisión a la República de Hungría.
2. Los Estados miembros y la República de Hungría tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.
3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del segundo párrafo del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.
4. La Comisión informará a la República de Hungría, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.
Artículo 9
Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Hungría aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico notificado durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.
Artículo 10
El período de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:
- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta, o
- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.
Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente, así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.
Artículo 11
1. Se comunicará, asimismo, el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.
2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III del presente Acuerdo. Los detalles de las disposiciones administrativas complementarias relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes contratantes de común acuerdo.
Artículo 12
1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Hungría o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Hungría:
- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Hungría, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,
- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,
- cumplen, en la medida en que afecte a la República de Hungría, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Hungría y en la Comunidad,
- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,
- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE(11),
- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.
2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Hungría destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.
3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer guión del segundo párrafo del punto 6 del artículo 1.
Artículo 13
La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad como la República de Hungría podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.
Artículo 14
1. Las Partes contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad y la República de Hungría en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes contratantes.
2. La República de Hungría nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte "servicios de la sociedad de la información" y "reglamentaciones técnicas". El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Hungría. El experto no tendrá derecho a voto.
3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.
4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República de Hungría. En ese caso, se informará a la República de Hungría.
Artículo 15
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República de Hungría
Artículo 16
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas diplomáticas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 17
El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea.
Artículo 18
El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y húngara, y todos los textos son igualmente auténticos.
Hecho en Bruselas, el once de diciembre del dos mil tres.
Udfærdiget i Bruxelles den ellevte december to tusind og tre.
Geschehen zu Brüssel am elften Dezember zweitausendunddrei.
Texto en griego
Done at Brussels on the eleventh day of December in the year two thousand and three.
Fait à Bruxelles, le onze décembre deux mille trois.
Fatto a Bruxelles, addì undici dicembre duemilatre.
Gedaan te Brussel, de elfde december tweeduizenddrie.
Feito em Bruxelas, em onze de Dezembro de dois mil e três.
Tehty Brysselissä yhdentenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakolme.
Som skedde i Bryssel den elfte december tjugohundratre.
Kelt Brüsszelben, 2003. december 11-én
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 45
A Magyar Köztársaság Kormánya részérol
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 45
_______
(1) DO L 347 de 31.12.1993, p. 2; Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n° 6/2002 del Consejo de Asociación - Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (DO L 119 de 14.5.2003, p. 1).
(2) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; de 22 de junio de 1998; por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37); Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).
(3) DO L 135 de 17.5.2001, p. 35.
(4) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(5) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/98/CE (DO L 33 de 8.2.2003, p. 30).
(6) Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L 192 de 24.7.1990, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).
(7) Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(8) DO C 23 de 27.1.2000, p. 3.
(9) Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84 de 5.4.1993, p. 1).
(10) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(11) Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24).
ANEXO I
LISTA INDICATIVA DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PUNTO 2 DEL ARTÍCULO 1
1. Servicios no suministrados "a distancia"
Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:
a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;
b) consulta de un catálogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;
c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;
d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.
2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"
Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:
a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);
b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.
Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.
Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:
a) servicios de telefonía vocal;
b) servicios de telefax/télex;
c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;
d) consulta de un médico por teléfono/telefax;
e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;
f) venta directa por teléfono/telefax.
3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"
Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):
a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;
b) servicios de radiodifusión;
c) teletexto (por televisión).
ANEXO II
LISTA INDICATIVA DE SERVICIOS FINANCIEROS CUBIERTOS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL PUNTO 5 DEL ARTÍCULO 1
- Servicios de inversión
- Operaciones de seguros y reaseguros
- Servicios bancarios
- Operaciones relativas a los fondos de pensiones
- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción
Dichos servicios incluyen en particular:
a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE; los servicios de empresas de inversiones colectivas;
b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2000/12/CE (1);
c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:
- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (2),
- el anexo de la Directiva 79/267/CEE (3),
- la Directiva 64/225/CEE (4),
- las Directivas 92/49/CEE (5) y 92/96/CEE (6).
________
(1) Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(2) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(3) Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63 de 13.3.1979, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(4) Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1973.
(5) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
(6) Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (DO L 360 de 9.12.1992, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.
ANEXO III
Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:
1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;
2) el texto completo del proyecto de reglamento técnico notificado;
3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del período de statu quo;
4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;
5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;
6) los comentarios;
7) las solicitudes de reuniones ad hoc;
8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;
9) las solicitudes de textos definitivos;
10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses mencionado en el apartado 4 del artículo 8.
Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:
11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;
12) el texto definitivo.
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