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Documento DOUE-L-2004-80607

Reglamento (CE) nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).

Publicado en:
«DOUE» núm. 96, de 31 de marzo de 2004, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80607

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 11 de diciembre de 2003 (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y servicios.

(2) Con ocasión de su reunión extraordinaria de los días 23 y 24 de marzo de 2000, en Lisboa, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara propuestas relativas a la gestión del espacio aéreo, al control de tránsito aéreo y a la gestión del afluencia de tránsito aéreo sobre la base de los trabajos del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, creado por la Comisión. Dicho Grupo, constituido en gran medida por las autoridades civiles y militares de navegación aérea en los Estados miembros, presentó su informe en noviembre de 2000.

(3) El buen funcionamiento del sistema de transporte aéreo requiere un nivel elevado y coherente de seguridad en los servicios de navegación aérea que permitan una utilización óptima del espacio aéreo europeo, así como un nivel uniforme y elevado de seguridad del tránsito aéreo, de conformidad con la misión de interés general de los servicios de navegación aérea, incluidas las obligaciones de servicio público. Debe efectuarse, por tanto, de acuerdo con las normas más estrictas de responsabilidad y competencia.

(4) La iniciativa del cielo único europeo debe desarrollarse ateniéndose a las obligaciones derivadas de la adhesión de la Comunidad y de sus Estados miembros a Eurocontrol, y ajustándose a los principios establecidos por el Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional.

(5) Las decisiones que afectan al contenido, al alcance o a las condiciones de la realización de las operaciones o del entrenamiento militares no son competencia de la Comunidad.

(6) Los Estados miembros han aprobado una declaración general sobre los aspectos militares relacionados con el cielo único europeo (5). De conformidad con esta declaración, los Estados miembros deben, en particular, intensificar la cooperación entre los ámbitos civil y militar, y en caso de que lo consideren necesario los Estados miembros interesados, y en la medida en que así lo consideren, facilitar la cooperación entre sus fuerzas armadas en todos los aspectos de la gestión del tránsito aéreo.

(7) El espacio aéreo constituye un recurso limitado, cuya utilización óptima y eficaz sólo es posible teniendo en cuenta las necesidades de todos los usuarios y, cuando proceda, asegurando su participación en todo el proceso de desarrollo, toma de decisiones y puesta en marcha del cielo único europeo, incluido el Comité del cielo único.

(8) Por todas estas razones, y para extender el cielo único europeo al mayor número de Estados europeos, la Comunidad debe fijarse objetivos comunes y un programa de acción que movilice sus esfuerzos, los de sus Estados miembros y los de los distintos actores económicos, con el fin de crear un espacio aéreo que funcione de forma más integrada, el cielo único europeo, teniendo en cuenta la evolución en curso en el seno de Eurocontrol.

(9) Cuando los Estados miembros tomen medidas para garantizar el cumplimiento de las exigencias comunitarias, las autoridades que practiquen las verificaciones de cumplimiento deben ser suficientemente independientes de los prestadores de servicios de navegación aérea.

(10) Los servicios de navegación aérea, y en particular los servicios de tránsito aéreo que tienen carácter de autoridades públicas, requieren una separación funcional o estructural, y están organizados, según los Estados miembros, con arreglo a formas jurídicas que varían mucho de un Estado miembro a otro.

(11) Cuando se exijan auditorías independientes en relación con los proveedores de servicios de navegación aérea, se deben reconocer como tales las inspecciones del órgano oficial auditor de los Estados miembros, cuando dichos servicios sean proporcionados por la administración, o las realizadas por un organismo público sometido al control del mencionado órgano, independientemente de que los informes que se redacten sean públicos o no.

(12) Conviene ampliar el cielo único europeo a terceros países europeos, bien en el marco de la participación de la Comunidad en los trabajos de Eurocontrol, tras la adhesión de la Comunidad a la misma, bien a través de acuerdos celebrados por la Comunidad con dichos países.

(13) La adhesión de la Comunidad a Eurocontrol es un elemento importante para la creación de un espacio aéreo paneuropeo.

(14) En el proceso de creación del cielo único europeo, la Comunidad debe desarrollar, cuando corresponda, el máximo nivel de cooperación con Eurocontrol para garantizar sinergias en la regulación y enfoques coherentes, y evitar todo solapamiento entre ambas.

(15) De conformidad con las conclusiones del Grupo de alto nivel, Eurocontrol es la entidad que cuenta con los conocimientos técnicos adecuados para apoyar a la Comunidad en su función reguladora. En consecuencia, las medidas de ejecución deben elaborarse, en las materias que sean de la competencia de Eurocontrol, en el marco de mandatos a dicha organización, supeditados a las condiciones que se incluyan en un marco de cooperación entre la Comisión y Eurocontrol.

(16) La elaboración de las medidas necesarias para la creación del cielo único europeo exige una amplia consulta de los sectores económicos y sociales interesados.

(17) Los interlocutores sociales deben ser oportunamente informados y consultados sobre todas las medidas que tengan repercusiones sociales importantes. Debe igualmente consultarse al Comité de diálogo sectorial establecido sobre la base de la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea (6).

(18) Las partes interesadas tales como proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos, industria de fabricación y órganos de representación de colectivos profesionales deben tener la posibilidad de asesorar a la Comisión en los aspectos técnicos de la puesta en marcha del cielo único europeo.

(19) El funcionamiento global del sistema de los servicios de navegación aérea en el ámbito europeo debe evaluarse periódicamente, prestando la debida atención al mantenimiento de un alto nivel de seguridad, a fin de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas y sugerir otras nuevas.

(20) Las sanciones previstas en caso de infracción del presente Reglamento y de las medidas a que se refiere el artículo 3 deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, sin disminución de la seguridad.

(21) Deben evaluarse los efectos de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento a la luz de los informes que debe presentar regularmente la Comisión.

(22) El presente Reglamento no afecta a la competencia de los Estados miembros para adoptar disposiciones relativas a la organización de sus fuerzas armadas. Esta competencia de los Estados miembros puede llevarles a adoptar medidas para que sus fuerzas armadas dispongan de un espacio aéreo suficiente para mantenerse en un estado de formación y entrenamiento adecuado. Por lo tanto es conveniente prever una cláusula de salvaguardia para permitir el ejercicio de dicha competencia.

(23) El Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar y dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse.

(24) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación del cielo único europeo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión transnacional, puede lograrse mejor en el ámbito comunitario, garantizando medidas de ejecución adecuadas que tengan en cuenta las especificidades locales, la Comisión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(25) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(26) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento interno estándar (8) para los comités establecidos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE contiene una disposición modelo con arreglo a la cual el Presidente de un comité podrá invitar a sus reuniones a terceras personas. Si procede, el presidente del Comité del cielo único debe invitar a sus reuniones, en calidad de observadores o de expertos, a los representantes de Eurocontrol.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la iniciativa del cielo único europeo consiste en reforzar las actuales normas de seguridad y de eficacia global del tránsito aéreo general en Europa, mejorar al máximo la capacidad para responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo y reducir al mínimo los retrasos. Con el fin de alcanzar este objetivo, existe la intención de establecer un marco regulador armonizado para la creación del cielo único europeo a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

2. El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 13. El presente Reglamento y las medidas mencionadas más arriba no incluyen las operaciones y entrenamiento militares.

3. El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional.

4. La aplicación del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3 al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en lo que respecta al litigio de soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.

5. La aplicación al aeropuerto de Gibraltar del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3 se suspenderá hasta que comience a aplicarse el régimen previsto en la Declaración Conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido, de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo de la fecha en que comience a aplicarse dicho régimen.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3, serán de aplicación las definiciones siguientes:

1) servicio de control del tránsito aéreo: un servicio suministrado con el fin de:

a) prevenir colisiones

- entre aeronaves, y

- en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de

b) acelerar y mantener ordenado el movimiento del tránsito aéreo;

2) servicio de control de aeródromo: un servicio de control del tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo;

3) servicio de información aeronáutica: un servicio establecido en la zona de cobertura definida que tiene la responsabilidad de proveer la información y datos aeronáuticos necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea;

4) servicios de navegación aérea: los servicios de tránsito aéreo, los servicios de comunicación, navegación y vigilancia, los servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea y los servicios de información aeronáutica;

5) proveedores de servicios de navegación aérea: cualquier entidad pública o privada encargada de la prestación de servicios de navegación aérea para la circulación aérea general;

6) bloque de espacio aéreo: un espacio aéreo de dimensiones definidas, espacial y temporalmente, en el que se prestan servicios de navegación aérea;

7) gestión del espacio aéreo: la función de planificación con el objetivo principal de aprovechamiento máximo del espacio aéreo disponible mediante un sistema dinámico de reparto del tiempo y, en ocasiones, la segregación del espacio aéreo entre diversas categorías de usuarios del espacio aéreo, sobre la base de necesidades a corto plazo;

8) usuarios del espacio aéreo: el conjunto de aeronaves operadas como tránsito aéreo general;

9) gestión de afluencia del tránsito aéreo: una función establecida con el objetivo de contribuir a un flujo seguro, ordenado y rápido del tránsito aéreo, asegurando que se utiliza al máximo posible la capacidad del control del tránsito aéreo, y que el volumen del tránsito aéreo es compatible con las capacidades declaradas por los correspondientes proveedores de servicios de tránsito aéreo;

10) gestión del tránsito aéreo: la agrupación de las funciones embarcadas y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;

11) servicios de tránsito aéreo: todos los servicios de información de vuelo, de alerta, de asesoramiento de tránsito aéreo y de control del tránsito aéreo (servicios de control de zona, servicios de control de aproximación y servicios de control de aeródromo);

12) servicio de control de área: un servicio de control del tránsito aéreo de los vuelos controlados en un bloque de espacio aéreo;

13) servicio de control de aproximación: un servicio de control del tránsito aéreo para las llegadas y salidas de vuelos controlados;

14) conjunto de servicios: dos o más servicios de navegación aérea;

15) certificado: el documento expedido por un Estado miembro, en la forma que disponga su legislación nacional, que certifica la idoneidad de un proveedor de servicios de navegación aérea para prestar un servicio determinado;

16) servicios de comunicación: los servicios aeronáuticos fijos y móviles destinados a permitir las comunicaciones tierra-tierra, aire-tierra y aire-aire con fines de control del tránsito aéreo;

17) red europea de gestión del tránsito aéreo: el conjunto de los sistemas enumerados en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (9) (Reglamento de interoperabilidad) que permiten prestar servicios de navegación aérea en la Comunidad, incluidas las interfaces en las fronteras con terceros países;

18) concepto de operación: los criterios de uso operativo de la red europea de gestión del tránsito aéreo, o de una parte de la misma;

19) componentes: los objetos tangibles (como soportes físicos informáticos) e intangibles (como los programas informáticos) de los que depende la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo;

20) Eurocontrol: la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea creada por el Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea, de 13 de diciembre de 1960 (10);

21) los principios de Eurocontrol para establecer la base de costes para la imposición de cánones de ruta por la utilización de instalaciones y para el cálculo de las unidades tarifarias: los principios que se especifican en el documento n° 99.60.01/01 de 1 de agosto de 1999, de Eurocontrol;

22) utilización flexible del espacio aéreo: el concepto de gestión del espacio aéreo aplicado en la zona de la Conferencia europea de aviación civil, tal como se especifica en la primera edición de 5 de febrero de 1996 del Manual de gestión del espacio aéreo para la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo (Airspace Management Handbook for the application of the Concept of the Flexible Use of Airspace) publicado por Eurocontrol;

23) región de información de vuelo: un espacio aéreo de dimensiones definidas, dentro del cual se proporcionan los servicios de información de vuelo y alerta;

24) nivel de vuelo: una superficie de presión atmosférica constante relacionada con la presión de referencia específica de 1013,2 hectopascales (hPa) y separada de otras superficies análogas por intervalos de presión específicos;

25) bloque de espacio aéreo funcional: un bloque de espacio aéreo basado en exigencias operativas que reflejen la necesidad de garantizar una gestión más integrada del espacio aéreo con independencia de las fronteras existentes;

26) tránsito aéreo general: el conjunto de movimientos de las aeronaves civiles, así como el conjunto de movimientos de las aeronaves de Estado (incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía), cuando dichos movimientos se realizan de conformidad con los procedimientos de la OACI;

27) OACI: la Organización de Aviación Civil Internacional creada en virtud del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional;

28) interoperabilidad: un conjunto de propiedades funcionales, técnicas y operativas que deben cumplir los sistemas y componentes de la red europea de gestión del tránsito aéreo y los procedimientos para el funcionamiento de ésta, con el fin de garantizar su funcionamiento seguro, eficiente y continuo. La interoperabilidad se consigue haciendo que los sistemas y componentes cumplan los requisitos esenciales;

29) servicios meteorológicos: las instalaciones y servicios que proporcionan a las aeronaves pronósticos, informes y observaciones meteorológicos, así como cualquier otra información y datos meteorológicos facilitados por los Estados para uso aeronáutico;

30) servicios de navegación: las instalaciones y servicios que suministran a las aeronaves información sobre posicionamiento en el espacio o en el tiempo;

31) datos operativos: la información relativa a todas las fases de vuelo necesaria para que los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los operadores de aeropuertos y otros agentes interesados tomen decisiones operativas;

32) procedimiento: en el sentido del Reglamento interoperabilidad: un método normalizado para la utilización técnica u operativa de sistemas, en el contexto de conceptos de funcionamiento acordados y validados que requieran una aplicación uniforme en toda la red europea de gestión del tránsito aéreo;

33) puesta en servicio: el primer uso operativo de un sistema después de su instalación inicial o de su mejora;

34) red de rutas: la red de rutas especificadas que canaliza el flujo del tránsito aéreo general en la medida necesaria para prestar los servicios de control del tránsito aéreo;

35) encaminamiento: el itinerario escogido que debe seguir una aeronave durante su operación;

36) funcionamiento continuo: el funcionamiento de la red europea de gestión del tránsito aéreo de manera que, desde la perspectiva del usuario, funcione como si fuera un sistema único;

37) sector: una parte de una zona de control y/o una región/región superior de información de vuelo;

38) servicios de vigilancia: las instalaciones y servicios utilizados para determinar las posiciones respectivas de las aeronaves con el fin de establecer una separación segura;

39) sistema: engloba los componentes de tierra y los embarcados, así como los equipos espaciales, que prestan apoyo a los servicios de navegación aérea en todas las fases de vuelo;

40) mejora: cualquier modificación que altere las características operativas de un sistema.

Artículo 3

Ámbitos de intervención de la Comunidad

1. El presente Reglamento establece un marco regulador armonizado para la creación del cielo único europeo en conjunción con:

a) el Reglamento (CE) n° 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (11);

b) el Reglamento (CE) n° 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (12); y

c) el Reglamento (CE) n° 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (13),

así como con las medidas de ejecución que apruebe la Comisión sobre la base del presente Reglamento y de los Reglamentos contenidos en los mencionados actos.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se aplicarán con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Autoridades nacionales de supervisión

1. Los Estados miembros designarán o crearán un órgano u órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les atribuyan el presente Reglamento y las medidas a que se refiere el artículo 3.

2. Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea. Esta independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades nacionales de supervisión y dichos proveedores. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión ejerzan sus competencias de manera imparcial y transparente.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier cambio a este respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del apartado 2.

Artículo 5

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del cielo único, denominado en lo sucesivo el Comité, compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. El Comité garantizará la adecuada consideración de los intereses de todas las categorías de usuarios.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

Órgano consultivo del sector

Sin perjuicio de las funciones del Comité y de Eurocontrol, la Comisión creará un "órgano consultivo del sector" al que pertenecerán los proveedores de servicios de navegación aérea, las asociaciones de usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos, la industria de fabricación y los órganos de representación de colectivos profesionales. La función de dicho órgano consultivo consistirá exclusivamente en asesorar a la Comisión sobre los aspectos técnicos de la puesta en marcha del cielo único europeo.

Artículo 7

Relaciones con terceros países europeos

La Comunidad procurará ampliar el ámbito del cielo único europeo a los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y apoyará dicha ampliación. A estos efectos, la Comunidad, bien en el marco de acuerdos celebrados con terceros países vecinos, o bien en el contexto de Eurocontrol, intentará hacer extensivo a dichos países el ámbito de aplicación del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3.

Artículo 8

Medidas de ejecución

1. Para la elaboración de medidas de ejecución con arreglo al artículo 3 que sean competencia de Eurocontrol, la Comisión otorgará mandatos a Eurocontrol estableciendo las tareas que éste deberá realizar y el calendario correspondiente. En este contexto, procurará recurrir a los acuerdos de Eurocontrol relacionados con la participación y la consulta de todas las partes interesadas, en la medida en que estos acuerdos sean conformes a las prácticas de la Comisión sobre transparencia y procedimientos de consulta y no entren en conflicto con sus obligaciones institucionales. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5.

2. Sobre la base de los trabajos realizados con arreglo al apartado 1, se adoptarán, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5, decisiones sobre la aplicación de los resultados de esos trabajos en la Comunidad y sobre su plazo de aplicación. Estas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si Eurocontrol no pudiese aceptar un mandato que se le hubiese otorgado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, o si la Comisión, en consulta con el Comité, considerase que:

a) la labor realizada en cumplimiento de dicho mandato no está avanzando satisfactoriamente teniendo en cuenta el plazo previsto, o

b) los resultados de la labor realizada no son adecuados,

la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5, medidas alternativas para lograr los objetivos del mandato de que se trate.

4. Para la elaboración de medidas de ejecución con arreglo al artículo 3 que no sean competencia de Eurocontrol, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 9

Sanciones

Las sanciones que los Estados miembros establezcan en caso de infracción del presente Reglamento y de las medidas a que se refiere el artículo 3 por parte de usuarios del espacio aéreo y proveedores de servicios serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

Consulta de las partes interesadas

Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, y la Comisión establecerán mecanismos de consulta para la participación adecuada de las partes interesadas en la puesta en marcha del cielo único europeo.

Dichas partes interesadas podrán incluir:

- proveedores de servicios de navegación aérea,

- usuarios del espacio aéreo,

- aeropuertos,

- industria de fabricación, y

- órganos de representación de colectivos profesionales.

La consulta de las partes interesadas incluirá, en particular, el desarrollo e introducción de nuevos conceptos y tecnologías en la red europea de gestión del tránsito aéreo.

Artículo 11

Evaluación del funcionamiento

1. La Comisión velará por el examen y la evaluación de las prestaciones de la navegación aérea, recurriendo a los conocimientos de Eurocontrol.

2. El análisis de la información obtenida con arreglo al apartado 1 tiene por objetivo:

a) permitir la comparación y mejora de la prestación de servicios de navegación aérea;

b) ayudar a los proveedores de servicios de navegación aérea a prestar los servicios necesarios;

c) mejorar el proceso de consultas entre los usuarios del espacio aéreo, los proveedores de servicios de navegación aérea y los aeropuertos;

d) permitir la identificación y el fomento de las prácticas más idóneas, en particular la mejora de la seguridad, la eficacia y la capacidad..

3. Sin perjuicio del derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (14), la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 5, medidas para la difusión a las partes interesadas de la información a que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 12

Seguimiento, control y métodos de evaluación de los efectos

1. El seguimiento, el control y los métodos de evaluación de los efectos se basarán en la presentación de informes anuales de los Estados miembros sobre la aplicación de las acciones llevadas a cabo conforme al presente Reglamento y a las medidas mencionadas en el artículo 3.

2. La Comisión evaluará periódicamente la aplicación del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera el 20 de abril de 2007 y, con posterioridad, cada tres años. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros información adicional respecto a la contenida en los informes que éstos hayan presentado a la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

3. Para la elaboración de los informes a que se refiere el apartado 2, la Comisión solicitará el dictamen del Comité.

4. Los informes contendrán una evaluación de los resultados alcanzados por las acciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, incluida información apropiada sobre la evolución del sector, en particular por lo que se refiere a los aspectos económicos, sociales, de empleo y tecnológicos, así como sobre la calidad del servicio, teniendo en cuenta los objetivos iniciales y con vistas a las necesidades futuras.

Artículo 13

Salvaguardas

El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros apliquen cuantas medidas sean necesarias para la salvaguarda de los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa. Estas medidas serán, en particular, las que resulten imperativas

- para la vigilancia del espacio aéreo bajo su responsabilidad, de conformidad con los acuerdos regionales sobre la navegación aérea de la OACI, incluida la capacidad de detectar, identificar y evaluar toda aeronave que utilice dicho espacio aéreo, con el fin de garantizar la seguridad de los vuelos y tomar medidas para garantizar las necesidades en materia de seguridad y defensa,

- en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público,

- en caso de guerra o grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra,

- para cumplir las obligaciones internacionales de los Estados miembros relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional,

- para efectuar operaciones y entrenamiento militares, incluidas las posibilidades necesarias de realizar ejercicios.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de marzo de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

 

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 1.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 24.

(3) DO C 278 de 14.11.2002, p. 13.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2002 (DO C 272 E de 13.11.2003, p. 296), Posición Común del Consejo de 18 de marzo de 2003 (DO C 129 E de 3.6.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 y Decisión del Consejo de 2 de febrero de 2004.

(5) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 225 de 12.8.1998, p. 27.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO C 38 de 6.2.2001, p. 3.

(9) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(10) Convenio modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981 y revisado por el Protocolo de 27 de junio de 1997.

(11) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(12) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(13) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.

(14) DO L 145 de 31.5.2002, p. 43.

Declaración de los Estados miembros sobre aspectos militares relacionados con el cielo único europeo

Los Estados miembros,

- teniendo en cuenta que los Reglamentos destinados a la realización de un cielo único europeo se aplican únicamente al tránsito aéreo general y no cubren las operaciones y la formación militares,

- afirmando la necesidad de poner en práctica el marco legislativo para el cielo único europeo de forma coherente y firme, teniendo plenamente en cuenta las necesidades relativas a la política nacional de seguridad y defensa y a los acuerdos internacionales,

- convencidos de que una utilización segura y eficaz del espacio aéreo sólo podrá lograrse mediante la estrecha cooperación de sus usuarios civiles y militares, basada fundamentalmente en el concepto de utilización flexible del espacio aéreo y una coordinación civil-militar eficaz según establece la OACI,

declaran que:

1. cooperarán entre sí, teniendo en cuenta las exigencias militares nacionales, a fin de que el concepto de utilización flexible del espacio aéreo se aplique plenamente y de manera uniforme en todos los Estados miembros por parte de todos los usuarios del espacio aéreo;

2. velarán por que los intereses de los usuarios militares del espacio aéreo de los Estados miembros, siempre que sea pertinente, estén representados en todo el desarrollo, proceso de toma de decisiones y aplicación del cielo único europeo; en particular en el Comité del cielo único establecido con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 549/2004 (Reglamento marco);

3. velarán, en su caso, por que el personal militar participe en los trabajos emprendidos por organismos reconocidos establecidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 550/2004 (Reglamento sobre prestación de servicios);

4. tendrán en cuenta, en relación con cuestiones de gestión del tráfico aéreo, la importancia fundamental de Eurocontrol;

5. aumentarán la cooperación civil y militar y, si los Estados miembros afectados lo consideran necesario, y en la medida en que lo consideren,

- facilitarán la cooperación entre sus fuerzas armadas en todos los asuntos de la gestión del tráfico aéreo, para hacer frente así a las necesidades pertinentes en la aplicación del marco regulador del cielo único europeo,

- fijarán, teniendo en cuenta el objetivo de establecer el marco regulador del cielo único europeo antes del 31 de diciembre de 2004, las condiciones necesarias para apoyar esa cooperación militar, a fin de garantizar una estimación equilibrada de las necesidades económicas y de las relativas a seguridad y defensa.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/2004
  • Fecha de publicación: 31/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 11, sobre indicativos de objetivos de prestación de servicios de navegación aérea: Decisión 2023/2481, de 10 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81602).
    • con el art. 8, sobre rendimiento e interoperabilidad: Reglamento 1207/2011, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82321).
    • con el art. 8, sobre identificación de aeronaves: Reglamento 1206/2011, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82320).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1070/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82156).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre clasificación del espacio aéreo y vuelos VFR por encima del nivel 195: Reglamento 730/2006, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80849).
  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo: Reglamento 2150/2005, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82585).
Materias
  • Aeronaves
  • Espacio aéreo
  • Navegación aérea

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