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Documento DOUE-L-2004-80590

Reglamento (CE) nº 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 31 de marzo de 2004, páginas 44 a 56 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80590

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Vista la Directiva 91162810EE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90142510EE y 9114961 CEE (3) y, en particular, su artículo 15,

Vista la Decisión 92143810EE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE, así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (4) y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

Para poder implantar el sistema Traces, previsto en la Decisión 2003162310E de la Comisión, relativa al desarrollo de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (5), es imprescindible armonizar la presentación de los certificados sanitarios exigidos en el marco de los intercambios intracomunitarios, a fin de permitir el tratamiento y el análisis de los datos introducidos en el sistema con vistas a mejorar la seguridad sanitaria de la Comunidad.

_______________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 200213310E del Parlamento Europeo y del Consejo.

(Z) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 8062003 del Consejo.

(3) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 8062003 del Consejo.

(4) DO L 243 de 25.8.1992, p. 27. Decisión cuya última modificación

la constituye la Decisión 95/1/CE del Consejo.

(5) DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.

(2) Es necesario introducir un modelo armonizado que recoja los resultados de las inspecciones llevadas a cabo con arreglo a las Directivas 89/662/CEE, 91/628/CEE y 90/425/CEE, a fin de poder efectuar el tratamiento automatizado de los datos recopilados; dicho modelo constituye la base de una presentación estándar de los resultados, tal como exigen las Directivas citadas.

(3) Debe armonizarse la presentación de los modelos de documentos exigidos por la normativa comunitaria en los siguientes actos legislativos:

- el anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y

porcina (6);

- los anexos D1 y D2 de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (7);

- el anexo C de la Directiva 89155610EE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (8);

- el anexo C de la Directiva 90142610EE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes

de países terceros (9);

- el anexo D de la Directiva 90142910EE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (10);

- el anexo IV de la Directiva 90153910EE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (11);

(6) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 212004 del Consejo.

(7) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/10110E de la Comisión.

(8) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 8062003 del Consejo.

(9) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 80612003 del Consejo.

(10) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 80612003 del Consejo.

(11) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 8062003 del Consejo.

- el anexo E de la Directiva 91167/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1);

- el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2);

- el anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3);

- el anexo de la Decisión 94/273/CE de la Comisión, de 18 de abril de 1994, sobre la certificación veterinaria para la comercialización en el Reino Unido e Irlanda de perros y gatos no originarios de esos

países (4);

- el anexo de la Decisión 95/294/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de certificado sanitario para el comercio de óvulos y embriones de la especie equina (5);

- el anexo de la Decisión 95j307ICE de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de certificado sanitario para el comercio de esperma de la especie equina (6);

- los anexos 1 y II de la Decisión 95/388/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina (7);

- el anexo de la Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie

porcina (6);

- los anexos I y II de la Decisión 1999/567/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva

91/67/CEE (9);

________________

DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo.

DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003j708ICE de la Comisión.

DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1398/2003 de la Comisión. DO L 102 de 12.4.2001, p. 63. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2001j298ICE de la Comisión.

DO L 182 de 2.8.1995, p. 27.

DO L 185 de 4.8.1995, p. 58.

DO L 234 de 3.10.1995, p. 30.

DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

DO L 216 de 14.8.1999, p. 13.

- el anexo I de la Decisión 2003/390ICE de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se establecen condiciones específicas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, así como de sus productos (10);

- el anexo IV de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (11);

- el anexo VI de la Directiva 71/11810EE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas

de aves de corral (12);

- el anexo D de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (13);

el anexo IV de la Directiva 91/495ICEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de

conejo y de caza de cría (14);

- el anexo II de la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza

silvestre (15);

- el anexo V de la Directiva 94/65/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de

carne (16).

(4) Asimismo, conviene armonizar la forma en que se presentan los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (17), en caso de expedición de subproductos y productos transformados.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

_________________

(10) DO L 135 de 3.6.2003, p. 19.

(11) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012. Directiva cuya última modifica?

ción la constituye el Reglamento (CE) n° 8062003 del Consejo.

(12) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23. Directiva cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) n° 8072003 del Consejo.

(13) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 del Consejo.

(14) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo.

(15) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35. Directiva cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo.

(16) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva cuya última modifica?

ción la constituye el Reglamento (CE) n° 80612003 del Consejo.

(17) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los diferentes certificados sanitarios o de salubridad exigidos en relación con los intercambios intracomunitarios, a excepción de los certificados sanitarios relativos a los équidos registrados, se presentarán sobre la base del modelo armonizado que figura en el anexo.

Estos modelos de certificados se componen de:

1) una parte 1 estándar, "Detalles relativos a la partida presentada", en la que se recogen los datos relacionados con la partida;

2) una parte II, "Certificación", donde se recogen los requisitos previstos en la legislación específica de cada especie, cada tipo de producción y cada tipo de producto, y

3) una parte III estándar, "Control", relativa al registro de los resultados de las inspecciones efectuadas conforme a la normativa vigente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 2004.

No obstante, los Estados miembros que lo deseen podrán utilizar esta forma de presentación de los certificados a partir del 1 de abril de 2004, en el marco del sistema Traces.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO

COMUNIDAD EUROPEA

Certificado intracomunitario

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 A 51

Notas explicativas sobre el certificado intracomunitario

Generalidades: El certificado debe rellenarse en mayúsculas. La opción correcta debe indicarse marcando la casilla o inscribiendo en la misma una X.

Los códigos ISO referidos al país deben indicarse con dos letras conforme a la norma internacional. Principios:

El certificado está destinado a los intercambios intracomunitarios de todos los animales y productos contemplados por la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de todos los productos de origen animal contemplados por la Directiva 89/662/CEE para los que se exige un certificado sanitario y de todos los subproductos animales contemplados por cl Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo ydel Consejo para los que se exige una información previa.

El certificado tiene una validez de diez días a partir de la fecha de la inspección sanitaria o de salubridad efectuada en el Estado miembro de origen.

El certificado sólo es válido para una especie o un tipo de producto a la vez.

La firma y el sello deben ser de un color distinto al de la letra impresa.

La partida debe ir acompañada del original del certificado hasta su destino final.

La explotación o el establecimiento deben conservar el original o una copia del certificado durante, como mínimo, tres años.

El certificado no puede referirse más que al conjunto de animales transportados en un mismo vagón, camión, avión o buque, procedentes de la misma explotación y dirigidos al mismo destinatario, y 10 mismo cabe decir de los productos.

El certificado debe expedirse en un plazo de veinticuatro horas antes de la salida de la partida.

Parte 1

Puede rellenar esta parte el expedidor o el comerciante, o bien un veterinario oficial o un inspector oficial cuando se trate de animales de acuicultura

Casilla 1.1.Expedidor: Indíquese el nombre y la dirección de la persona física o jurídica que expide la partida.

Casilla 1.2. El n° de referencia del certificado es un número único otorgado por el sistema Traces.

Casilla I.2.a. El n" de referencia local es un número que la autoridad competente puede otorgar de acuerdo con su propia clasificación.

Casilla 1.3. Autoridad central competente: Nombre y número de la autoridad central competente del país de origen, tal como hayan sido publicados en el Diario Oficial.

Casilla 1.4. Autoridad local competente: Nombre y número de la unidad veterinaria local competente del lugar de origen, tal como hayan sido publicados en el Diario Oficial.

Casilla 1.5. Destinatario: Indíquese el nombre y la dirección de la persona física o jurídica responsable de recibir la partida en cl país de destino.

Casilla 1.6. N" de los certificados originales asociados: Sólo concierne a los animales que pasen por un centro de concentración (bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos). Indíquese el número de referencia de cada certificado que componga la nueva partida.

N° de los documentos de acompañamiento: Sólo concierne a los équidos y a los animales enumerados cn el Convenio de Washington sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres y a los productos de ellos derivados.

En relación con los équidos y los animales enumerados en el Convenio de Washington, indíquese el número de pasaporte o de permiso CITES.

En relación con los productos y los subproductos, indíquese el número del documento comercial.

Casilla 1.7. Comerciante: Esta mención sólo se refiere a las partidas de bovinos, porcinos, ovinos o caprinos.

Indíquese el número oficial de registro y el nombre del comerciante autorizado.

Casilla 1.8. País de origen: Indíquese el nombre del país del que provienen los animales o los productos.

Casilla 1.9.Región de origen: Sólo concierne a bovinos, porcinos y animales de acuicultura en el marco de medidas de regionalización.

En relación con bovinos y porcinos, indíquense las regiones administrativas.

En relación con animales de acuicultura, indíquense las zonas y las áreas litorales autorizadas. El código debe ajustarse a la normativa pertinente.

Casilla 1.10. País de destino: Indíquese el nombre del país al que van destinados los animales.

Casilla 1.11. Región de destino: Véase la casilla 1.9.

Casilla 1.12. Lugar de origen lugar de captura: Indíquese el lugar de donde provienen los animales o los productos. Explotación: Tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 90425/CEE.

Explotación autorizada de acuicultura: Tal como se define en el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 91 /67/CEE , y sólo para animales de acuicultura.

Centro de concentración: Tal como se define en los apartados 9 y 10 de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE y en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, y sólo para bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos.

Instalación del comerciante: Tal como se define en el apartado 12 de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE, y sólo para ovinos y caprinos.

Organismo autorizado: Organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/65/CEE, concretamente los parques zoológicos y los laboratorios de investigación autorizados.

Centro de semen: Centro de recogida y almacenamiento de esperma, tal como se define en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 88/407/CEE.

Equipo de embriones: Entidad autorizada para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de embriones y óvulos, tal como se define en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 895 56/CEE.

Establecimiento: Tal como se define en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE, y sólo para productos o subproductos de origen animal.

Indíquense el nombre, la dirección y, cuando así lo exija la normativa, el número de autorización o de registro de estas entidades.

Casilla 1.13. Lugar de destino: Lugar al que se dirigen los animales o los productos para su descarga definitiva (a excepción de los puntos de parada) y su mantenimiento conforme a la normativa vigente. Véase la casilla 1.12.

Casilla 1.14. Lugar de carga: Sólo concierne a los animales. Indíquense la ciudad y el código postal del lugar donde son cargados los animales.

Casilla 1.15. Fecha y hora de salida: Sólo concierne a los animales. Indíquense la fecha y la hora previstas para la salida de los animales.

Casilla 1.16. Medio de transporte: Indíquense todos los datos relativos a los mismos.

Modo de transporte (aéreo, marítimo, ferroviario o por carretera).

Identificación del medio de transporte: Si es aéreo, el número de vuelo; si es marítimo, el nombre del buque; si cs ferroviario, los números de tren y de vagón; si es por carretera, cl número de matrícula del vehículo y, en su caso, el número del remolque. "Otros" se refiere a los modos de transporte no contemplados por la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte.

Casilla I.17. Transportista: Sólo concierne a los animales. De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte, indíquese el número de autorización del transportista.

Casilla 1.18. Especies animales/Productos: En el caso de los animales, indíquese la especie animal utilizando el nombre común que figura en la nomenclatura aduanera; en el caso de los productos animales (esperma, óvulos y embriones), indíquese la especie y la naturaleza. Con respecto a los productos de origen animal, indíquese el tipo de producto que figura en la nomenclatura aduanera.

Casilla 1.19. Código NC: Indíquense, como mínimo, las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada (código NC) establecida por el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, conforme a su última modificación.

Casilla 1.20. Número/Cantidad:

Por lo que respecta a los animales y los productos animales (esperma, óvulos y embriones), indíquense el número de cabezas o de pajuelas, expresado en unidades.

Por lo que se refiere a los animales de acuicultura y los productos, indíquese el peso total en kg.

Casilla 1.21. Temperatura de los productos: Sólo concierne a los productos de origen animal. Indíquese el modo de conservación.

Casilla 1.22. Número de bultos: Indíquese el número de cajas, jaulas o compartimentos en los que son transportados los animales, o el número de contenedores para los productos.

Casilla 1.23. N° del precinto y n° del contenedor: Indíquense todos los números de identificación de los precintos y del contenedor de los productos.

Casilla 1.24. Tipo de embalaje: Sólo concierne a los productos.

Casilla 1.25. Animales/Productos certificados a efectos de: Indíquese a qué uso exclusivo están destinados los animales o los productos.

Cría: animales de cría y de producción.

Engorde: sólo concierne a ovinos y caprinos.

Sacrificio: animales destinados al matadero.

Trashumancia: sólo concierne a los bovinos que pastan en zonas de montaña.

Organismo autorizado: organismo, instituto o centro oficialmente autorizado conforme a la Directiva 92/65/CEE.

Reproducción artificial: sólo concierne al esperma, los óvulos y los embriones. Équidos registrados: conforme a la Directiva 90/426/CEE.

Repoblación cinegética: sólo concierne a las especies cinegéticas con fines de repoblación.

Animales de compañía: animales domésticos de compañía que son objeto de una transacción comercial.

Consumo humano: sólo concierne a los productos destinados al consumo humano para los que la normativa exige un certificado sanitario.

Alimentación animal: sólo concierne a los productos destinados a la alimentación animal contemplados por el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Uso farmacéutico:

Uso técnico: productos no aptos para el consumo humano o animal, destinados a una utilización industrial y contemplados por el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros: otros fines no expuestos en la presente clasificación.

Casilla 1.26. Tránsito a través de un país tercero: Indíquense el nombre de los países con su código ISO y el punto de salida tal como se define en el artículo 1 de la Decisión 93/444/CEE, así como el nombre y el número del puesto de inspección fronterizo por el que entran los animales en la Unión Europea.

Casilla 1.27. Tránsito a través de Estados miembros: Indíquese el código ISO de los países de la UE o el EEE por los que atraviesa la partida de animales o de productos.

Casilla 1.28. Exportación: Indíquese el punto de salida de la UE o el EEE.

Casilla 1.29. Tiempo estimado del transporte: Indíquese la estimación exigida en la Directiva 91/628/CEE.

Casilla 1.30. Plan de viaje: Indíquese, en función de las exigencias reglamentarias, si existe o no un plan de viaje.

Casilla 1.31. Identificación de los animales/de los productos: Indíquense los requisitos específicos de las especies animales y la naturaleza de los productos.

Parte 2. Esta parte no puede ser rellenada más que por un veterinario oficial o un inspector oficial en relación con los animales de acuicultura

Casilla II. Información sanitaria: Rellénese esta parte de conformidad con la normativa pertinente.

Casilla ILa. N° de referencia del certificado: Véase la casilla I.2.

Casilla 11.6. N° de referencia local: Véase la casilla i.2.a.

Parte 3. Control: Esta parte debe ser rellenada por un veterinario oficial o un inspector oficial al efectuarse el control en el lugar de destino o durante el transporte, en el caso de los animales, y al efectuarse el envío de los productos contemplados por el Reglamento (CE) n° 17742002.

Casilla 111.1. Fecha del control:

Casilla II1.2. N° de referencia del certificado: Véase la casilla L2.

Casilla 1II.3. Control documental: Control del cumplimiento de las normas comunitarias y de las garantías adicionales concedidas a determinados Estados miembros, así como, por lo que atañe a las especies no contempladas en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE, la conformidad con los requisitos nacionales, independientemente del destino final. El incumplimiento de una garantía adicional o de un requisito nacional entrañan la calificación de la partida como no apta.

Casilla 1II.4. Control de identidad: Compárese la partida con el certificado y los documentos de acompañamiento.

Casilla 111.5. Control físico: Se refiere a los resultados del examen clínico practicado, así como a la mortalidad y la morbilidad dentro de la partida. Indíquese el número de animales sometidos a control.

Casilla 111.6. Pruebas de laboratorio:

Prueba de: Indíquese la categoría de la sustancia o del organismo patógeno para los que se haya iniciado un procedimiento de ensayo.

La mención "Por sospecha" se refiere a los casos en que los animales presentan signos de enfermedad o son sospechosos de padecerla, o bien son sometidos a pruebas en aplicación de cláusulas de salvaguardia vigentes.

Casilla 111.7. Control del bienestar: Califíquense las condiciones de transporte y el bienestar de los animales a su llegada.

Casilla 111.8. Infracción de la legislación relativa al bienestar de los animales: Márquense una o varias casillas, en función de la naturaleza de las infracciones.

Casilla 11I.9. Infracción de la legislación sanitaria: Márquese la casilla apropiada, en función de la naturaleza de la infracción.

111.9.1. Ausencia de certificado/Certificado no válido: cuando una partida circula sin certificación y sin información previa.

111.9.2. No conformidad de los documentos: los elementos que constituyen la partida no se corresponden con la certificación que se ha hecho de ellos.

111.9.3. País no autorizado: cuando una medida de salvaguardia afecta al país en relación con la especie afectada.

111.9.5. Especie prohibida: animales de una especie no armonizada prohibida en un Estado miembro o animales de una especie protegida por el Convenio de Washington, en contra de la legislación vigente.

111.9.12 Dirección del lugar de destino incorrecta: cuando la dirección indicada no existe o no corresponde a la especie o el producto en cuestión, o cuando la partida no ha llegado nunca a la dirección indicada.

Casilla 111.10. Consecuencias del transporte en los animales: Sólo concierne a los animales. Indíquese el número de animales muertos, el número de animales no aptos para el transporte y el número de hembras que han parido o abortado durante el transporte. Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (pollitos de un día, peces, moluscos, etc.), indíquese, si procede, una estimación del número de animales muertos o no aptos.

Casilla 111.11. Medidas correctoras: Indíquese la decisión tomada para resolver la infracción conforme a las Directivas 91162810EE, 90142510EE u 89166210EE.

111.11.1. Salida retardada: retrasar el transporte en espera de que los animales sean aptos para el mismo.

111.11.2. Procedimiento de transferencia: trasladar los animales de un medio de transporte que no cumple los requisitos a otro que sí lo hace.

Casilla 111.12. Seguimiento de la puesta en cuarentena: Sólo concierne a los animales. Sacrificio o liberación de los animales, en función de los resultados de las investigaciones.

Casilla 111.1 3. Lugar del control

Casilla 1I1.14. Veterinario oficial o inspector oficial: Indíquese la unidad veterinaria local a la que pertenece la persona firmante.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2004
  • Fecha de publicación: 31/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2004
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2020/2235, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-82000).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Armonización de legislaciones
  • Certificado sanitario
  • Intercambios intracomunitarios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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