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Documento DOUE-L-2004-80544

Decisión de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CEE, Euratom del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil [notificada con el número C(2003) 5185].

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 25 de marzo de 2004, páginas 20 a 30 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80544

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 2001/792/CE Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (1) y, en particular, las letras a) a e) y g) del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El mecanismo comunitario establecido por la Decisión 2001/792/CEE, Euratom denominado en lo sucesivo "el mecanismo", tiene por objeto proporcionar apoyo en caso de emergencias importantes que exijan una reacción urgente inmediata, incluidas las que se produzcan en el contexto de la gestión de crisis aludida en el título V del Tratado de la Unión Europea, en cuyo caso se tendrá en cuenta la declaración conjunta del Consejo y la Comisión sobre el recurso al mecanismo de protección civil de la Comunidad a que alude el título V del Tratado de la Unión Europea.

(2) El mecanismo tiene por objeto contribuir a una mejor protección de las personas en primer lugar, aunque también del medio ambiente y las propiedades, en caso de emergencias importantes, incluida la contaminación marina accidental, de conformidad con la Decisión n° 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada (2).

(3) Los Estados miembros pueden participar en el mecanismo comunitario, aunque también deberían poder hacerlo Noruega, Islandia y Liechtenstein en consideración de la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 135/2002, de 27 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (3). En cuanto a los países candidatos, deberían poder participar aquellos países que firmen un memorando de acuerdo con la Comisión.

(4) Se debería crear un procedimiento para facilitar información actualizada sobre los recursos disponibles en los Estados participantes en el mecanismo para distintos tipos de intervenciones, con el objeto de facilitar, en caso de emergencia, la movilización de equipos de intervención, expertos y otros recursos y velar por un mejor uso de esos recursos.

(5) Se debería crear un centro de control e información accesible y capaz de reaccionar inmediatamente 24 horas al día para servir a los Estados participantes en el mecanismo y a la Comisión.

(6) El Centro de Control e Información es un elemento esencial del mecanismo porque asegura un enlace ininterrumpido con los puntos de contacto operativos de protección civil de los Estados participantes en el mecanismo. En caso de emergencia, el Centro de Control e Información debería proporcionar un acceso inmediato a la información esencial sobre expertos, equipos de intervención y demás apoyo de intervención disponibles.

(7) Debería crearse un sistema común de comunicación e información de emergencia [common emergency communication and information center (CECIS)] para facilitar la comunicación y reparto de información entre el Centro de Control e Información y los puntos de contacto designados.

(8) El CECIS, es un elemento esencial del mecanismo porque debe garantizar la autenticidad, la integridad y la confidencialidad de la información intercambiada entre los Estados participantes en el mecanismo tanto en condiciones de rutina como en emergencias.

(9) El CECIS debería crearse sobre la base de un plan global de ejecución (GIP) como parte del proyecto PROCIV-NET llevado a cabo y financiado en el contexto de un programa de intercambio de datos entre administraciones, los programas IDA contemplados en la Decisión n° 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) (4), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 2046/2002/CE (5), y la Decisión n° 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas (6), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 2045/2002/CE (7).

(10) La disponibilidad de expertos capaces de organizar y coordinar los equipos de intervención representa un elemento importante del mecanismo comunitario. Para poder seleccionar de manera eficaz los expertos necesarios, resulta fundamental ponerse de acuerdo sobre criterios de selección comunes.

(11) Deberían definirse las tareas de los expertos, así como el procedimiento para enviarlos.

(12) Debería crearse un programa de formación con el objeto de mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil velando por la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención y mejorando la competencia de los expertos. El programa debería incluir cursos y ejercicios conjuntos y un régimen de intercambio, combinado con conferencias, estudios de casos, grupos de trabajo, simulaciones y ejercicios prácticos adaptados al contenido de cada acción. La creación de dicho programa de formación se ajusta también al espíritu de la Resolución del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa al fortalecimiento de la cooperación en materia de formación en el ámbito de la protección civil (8).

(13) Dentro del marco del mecanismo comunitario, resulta importante definir claramente las normas de intervención, a fin de asegurar la eficacia de la ayuda en caso de emergencia.

(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 1999/847/CE del Consejo (9).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Decisión establece las disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CE, Euratom, en lo que respecta a lo siguiente:

1) información sobre los recursos pertinentes disponibles para las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil;

2) la creación de un Centro de Control e Información;

3) el establecimiento de un sistema común de comunicación e información de emergencia, en lo sucesivo denominado "CECIS";

4) los equipos de evaluación y/o coordinación, incluidos los criterios de selección de expertos;

5) la creación de un programa de formación;

6) las intervenciones dentro y fuera de la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) "Estados participantes": los Estados miembros, los países candidatos que hayan firmado un memorando de acuerdo con la Comisión, Noruega, Islandia y Liechtenstein;

b) "terceros países": los países no participantes en el mecanismo.

CAPÍTULO II

RECURSOS DISPONIBLES

Artículo 3

1. Los Estados participantes proporcionarán a la Comisión los siguientes datos sobre los recursos disponibles para las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil:

a) los equipos de intervención definidos de conformidad con la letra a) del artículo 3 de la Decisión 2001/792/CE, Euratom y, en particular:

i) el tamaño de los equipos y del tiempo de movilización previstos,

ii) su disponibilidad para intervenciones en los Estados participantes y en terceros países,

iii) su disponibilidad para misiones a corto, medio o largo plazo,

iv) sus medios de transporte y su grado de autosuficiencia,

v) cualquier otra información pertinente;

b) los expertos seleccionados de conformidad con la letra b) del artículo 3 de la Decisión 2001/792/CE, Euratom.

2. Se actualizará regularmente la información a que se refiere el apartado 1.

3. El Centro de Control e Información, establecido de conformidad con el artículo 4, compilará la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la pondrá a disposición a través del CECIS creado de conformidad con el artículo 7.

4. La información a que se refiere el apartado 1 se basará en un planteamiento de hipótesis de misión dentro de los Estados participantes y fuera de los mismos.

CAPÍTULO III

CENTRO DE CONTROL E INFORMACIÓN

Artículo 4

Se crea un Centro de Control e Información accesible y capaz de reaccionar inmediatamente 24 horas al día, con sede en los locales de la Comisión en Bruselas.

Artículo 5

Los deberes cotidianos del Centro de Control e Información incluirán, en particular, lo siguiente:

1) poner al día regularmente la información proporcionada por los Estados participantes sobre los equipos y los expertos de intervención definidos y seleccionados de conformidad con las letras a) y b) del artículo 3 de la Decisión 2001/792/CE, Euratom, así como sobre otros recursos médicos y de apoyo a la intervención que puedan estar disponibles para las intervenciones;

2) reunir la información proporcionada sobre la capacidad de los Estados participantes de mantener una producción de sueros y vacunas u otros recursos médicos necesarios y sobre las existencias que puedan estar disponibles para las intervenciones en caso de emergencia importante y compilar estos datos en el sistema de información con una seguridad al nivel adecuado;

3) actualizar regularmente sus procedimientos de trabajo y emergencia;

4) comunicarse con los puntos de contacto de los Estados participantes al efecto de elaborar un informe sobre emergencias importantes en caso de necesidad;

5) participar en el programa de aprovechamiento de los conocimientos adquiridos y difundir sus resultados;

6) participar en la preparación, la organización y el seguimiento de los cursos de formación;

7) participar en la preparación, la organización, y el seguimiento de los ejercicios teóricos y sobre el terreno.

Artículo 6

En caso de emergencia importante, el Centro de Control e Información funcionará según las disposiciones establecidas en el capítulo VII.

CAPÍTULO IV

SISTEMA COMÚN DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN DE EMERGENCIA

Artículo 7

Se crea un sistema común de comunicación e información de emergencia (CECIS).

Artículo 8

Formarán el CECIS los tres elementos siguientes:

a) una capa de red, formada por la red física que conecta a las autoridades competentes y a los puntos de contacto de los Estados participantes con el Centro de Control e Información;

b) una capa de aplicación, formada por las bases de datos y demás sistemas de información necesarios para el funcionamiento de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil y, en particular, lo necesarios para:

i) comunicar notificaciones,

ii) garantizar la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Control e Información y las autoridades competentes y los puntos de contacto,

iii) reunir información sobre sueros y vacunas u otros recursos médicos y sobre las existencias,

iv) difundir los conocimientos adquiridos en las intervenciones;

c) una capa de seguridad, formada por el conjunto de sistemas, normas y procedimientos necesarios para garantizar la confidencialidad de los datos que se almacenan e intercambian por medio del CECIS.

Artículo 9

1. El CECIS se creará y funcionará de conformidad con la Decisión n° 1719/1999/CE y la Decisión n° 1720/1999/CE.

2. La capa de red recurrirá a los Servicios telemáticos transeuropeos entre administraciones [Trans-European Services Telematics between Administrations (TESTA)], un servicio genérico IDA según lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n° 1720/1999/CE.

3. La aplicación consiste en una base de datos multilingüe conectada a Internet, a la que puede accederse a través de TESTA, vinculada a la utilización de una aplicación normal de correo electrónico SMTP.

4. La capa de seguridad se basará en el uso de la infraestructura IDA PKI-CUG (Public Key Infrastructure for Closed User Groups), un servicio genérico del programa IDA según lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n° 1720/1999/CE.

Artículo 10

El manejo de documentos, bases de datos y sistemas de información clasificados hasta el nivel de divulgación "UE reservado" en CECIS se ajustará a las disposiciones dispuestas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo(10) y en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (11).

La transmisión de documentos y datos clasificados "UE confidencial" o de nivel superior estará sujeta a un régimen especial que afecta tanto al emisor como al destinatario o destinatarios de la información.

La clasificación de seguridad del sistema se actualizará posteriormente de acuerdo con las necesidades.

Artículo 11

1. Los Estados participantes facilitarán a la Comisión la información apropiada utilizando la plantilla "Country card template" que figura en el anexo.

2. Los Estados participantes proporcionarán información sobre los puntos de contacto de la protección civil y, cuando proceda, de otros servicios que intervengan en caso de catástrofes naturales, accidentes tecnológicos, radiológicos o ambientales, incluida la contaminación marina accidental.

3. Los Estados participantes notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 12

Se creará un grupo de usuarios formado por representantes nombrados por los Estados participantes. El grupo ayudará a la Comisión a validar y probar el CECIS.

Artículo 13

1. Se establece un plan global de ejecución (GIP) para la puesta en marcha del CECIS. Según la GIP, la Comisión:

a) celebrará acuerdos específicos en el contexto de los contratos marco de IDA respectivos para la puesta en marcha de las capas de red y seguridad;

b) mediante licitaciones abiertas, celebrará acuerdos para el desarrollo y la validación de la capa de aplicación, así como para los estudios de viabilidad;

c) velará por que todas las personas participantes en las fases de desarrollo y validación, así como los estudios de viabilidad subsiguientes, estén debidamente habilitadas para manejar por lo menos documentos clasificados como "UE confidencial" según lo dispuesto en la Decisión 2001/264/CE y en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom;

d) garantizar la gestión del proyecto con miras al establecimiento final del CECIS. A este respecto, la Comisión facilitará y pondrá al día una planificación general y coordinará el desarrollo, la validación y las fases de ejecución con los Estados participantes y el contratista o contratistas seleccionados. La Comisión también tendrá en cuenta las necesidades y los requisitos de los Estados participantes;

e) seguir, validar y probar las distintas capas y el CECIS completo con la ayuda del grupo de usuarios;

f) velar por la formación de los instructores y mantener informados regularmente a los Estados participantes del curso del proyecto;

g) garantizar la seguridad del proyecto, principalmente impidiendo la difusión desautorizada de información delicada;

h) mediante el centro de los datos de la Comisión, velar por que el servidor esté debidamente conectado a TESTA y, como mínimo, con el mismo nivel de servicio que el resto de la red;

i) velar por la aplicación del PKI a través del centro de telecomunicaciones;

j) facilitar todo el apoyo necesario para la fase de ejecución del proyecto y garantizar seguidamente el mantenimiento y el apoyo necesarios.

2. Los Estados participantes velarán por el cumplimiento de los compromisos contraídos en el contexto de la plantilla "Country card template", tales como la conexión a la red TESTA II, la disponibilidad de programas de navegación y de clientes de correo electrónico conformes, la aplicación de los procedimientos PKI, conforme a la planificación aprobada.

CAPÍTULO V

EQUIPOS DE EVALUACIÓN Y/O COORDINACIÓN, INCLUIDOS LOS CRITERIOS DE

SELECCIÓN DE EXPERTOS

Artículo 14

Los Estados participantes proporcionarán y actualizarán regularmente su información sobre los expertos seleccionados de conformidad con la letra b) del artículo 3 de la Decisión 2001/792/CE, Euratom.

Artículo 15

Se clasificará a los expertos en las siguientes categorías:

a) expertos técnicos;

b) expertos de evaluación;

c) miembros del equipo de coordinación;

d) jefe de coordinación.

Artículo 16

1. Los expertos técnicos podrán asesorar sobre temas específicos, muy técnicos, y sobre los riesgos supuestos y estarán disponibles para misiones.

2. Los expertos de evaluación podrán evaluar la situación y asesorar sobre las medidas convenientes que deban adoptarse y estarán disponibles para misiones.

3. Entre los miembros de equipo de coordinación podrán contarse un jefe de coordinación suplente, personas responsables de la logística y de las comunicaciones y personal de otro tipo, cuando proceda. Si así se solicita, los expertos técnicos y los expertos de evaluación podrán incorporarse al equipo de coordinación para ayudar al jefe de coordinación durante toda una misión.

4. El jefe de coordinación estará al frente del equipo de evaluación y coordinación durante la intervención. Se encargará del enlace apropiado con las autoridades del país afectado, con el Centro de Control e Información, con otras organizaciones internacionales y, en caso de cualquier intervención de ayuda en el ámbito de la protección civil fuera de los Estados participantes, también con el Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o de su representante y con la delegación de la Comisión en ese país y con la oficina o representante oficial de la Oficina Humanitaria de la Comunidad Europea en el mismo.

Artículo 17

La Comisión compilará la información sobre los expertos en una base de datos de expertos, que se difundirá a través del CECIS.

Artículo 18

Los expertos, en caso necesario, seguirán al programa de formación establecido de conformidad con el artículo 21.

Artículo 19

En caso de petición de ayuda, los Estados participantes serán responsables de la activación de los expertos disponibles y los pondrán en contacto con el Centro de Control e Información.

Artículo 20

1. El Centro de Control e Información será capaz de movilizar y de enviar a los expertos designados en un plazo muy breve después de que los expertos hayan sido activados por los Estados participantes.

2. El Centro de Control e Información seguirá al procedimiento de envío basado en la confirmación de la misión utilizado por la Comisión para la cesión de expertos en situaciones de emergencia, que cubre los siguientes elementos:

a) confirmación por escrito de la misión;

b) objetivos de la misión;

c) duración prevista de la misión;

d) información sobre la persona de contacto local;

e) la cobertura de seguro;

f) las dietas para cubrir gastos;

g) las condiciones específicas de pago;

h) directrices para expertos técnicos, expertos de evaluación, expertos y jefes de coordinación.

CAPÍTULO VI

PROGRAMA DE FORMACIÓN

Artículo 21

1. Se establecerá un programa de formación que cubra las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil. El programa incluirá cursos generales y específicos, ejercicios y un sistema de intercambio de expertos. El programa se destinará a los grupos definidos en el artículo 22.

2. La Comisión será responsable de la coordinación y la organización del programa de formación y de definir el contenido y el calendario del programa de formación.

Artículo 22

Los grupos destinatarios del programa de formación serán:

a) los equipos de intervención de los Estados participantes;

b) los jefes de equipo de intervención de los Estados participantes, sus suplentes y los funcionarios de enlace;

c) los expertos de los Estados participantes según lo dispuesto en el artículo 15;

d) personal clave del punto de contacto nacional;

e) funcionarios de las instituciones comunitarias.

Artículo 23

Los cursos generales y específicos se destinarán a los diversos grupos contemplados en las letras b) y e) del artículo 22.

Artículo 24

Los ejercicios, en especial por lo que se refiere al grupo destinatario contemplado en la letra a) del artículo 22, tendrán por objeto:

a) mejorar la capacidad de reacción y facilitar la práctica necesaria de los equipos que cumplan los criterios para la participación en intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil;

b) mejorar y comprobar los procedimientos y fijar un lenguaje común para la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil y reducir el tiempo de respuesta en las emergencias importantes;

c) reforzar la cooperación operativa entre los servicios de protección civil de los Estados participantes;

d) compartir los conocimientos adquiridos.

Artículo 25

El sistema de intercambio incluirá el intercambio de expertos entre Estados participantes y/o la Comisión, con el objetivo de facilitarles:

1) adquirir experiencia en otros campos;

2) familiarizarse con las diversas técnicas y procedimientos operativos utilizados;

3) estudiar los planteamientos adoptados por otros servicios de emergencia e instituciones participantes.

Artículo 26

Cuando proceda, se facilitarán otras posibilidades de formación al efecto de satisfacer las necesidades reconocidas para un funcionamiento correcto y eficaz de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.

Artículo 27

1. La Comisión velará por la coherencia del nivel de formación y de su contenido.

2. Los Estados participantes y la Comisión designarán a sus cursillistas en cada sesión de formación.

3. La Comisión organizará el oportuno sistema de evaluación de las actividades de formación organizadas.

CAPÍTULO VII

INTERVENCIONES DENTRO Y FUERA DE LA COMUNIDAD

Artículo 28

Fase de alerta

1. En caso de que en los Estados participantes en el mecanismo se dé una emergencia importante o amenaza inminente que tenga o pueda tener efectos transfronterizos o que pueda resultar en una petición de ayuda a través del Centro de Control e Información por parte de uno o más países, la autoridad competente y/o el punto de contacto del Estado en que la emergencia sea inminente o se haya producido informará sin demora al Centro de Control e Información utilizando los canales de comunicación establecidos.

2. Si se informa a la Comisión de una emergencia importante que ocurra en un tercer país y que pueda que requiere la ayuda de protección civil, el Centro de Control e Información se pondrá en contacto con las autoridades competentes de la protección civil del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de los servicios pertinentes de la Comisión para informarles sobre la situación.

3. El Centro de Control e Información recogerá y comunicará, a través de los canales de comunicación y de las redes establecidos, la información esencial sobre detecciones precoces a las autoridades de protección civil competentes de todos los Estados participantes en el mecanismo y/o sus puntos de contacto.

4. El Estado participante afectado por una emergencia importante mantendrá informado al Centro de Control e Información sobre la evolución de la situación si se produce algún riesgo de consecuencias transfronterizas. Posteriormente, el Centro de Control e Información informará sobre la evolución de la situación a los demás Estados participantes y a los servicios pertinentes de la Comisión y actualizará regularmente dicha información.

Artículo 29

Peticiones de ayuda

1. El Estado participante o un tercer país afectado por una emergencia importante deberá cursar al Centro de Control e Información una petición formal de ayuda en el ámbito de la protección civil en el caso de precisar ayuda a través del mecanismo comunitario.

2. En caso de emergencia importante en un tercer país que pueda requerir la ayuda de protección civil, la Comisión podrá decidir por propia iniciativa informar al tercer país sobre una posible ayuda comunitaria si hace falta. El Centro de Control e Información mantendrá regularmente informado sobre la situación al Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea.

3. El Estado que solicite la ayuda facilitará al Centro de Control e Información toda la información pertinente sobre la situación y, en particular, sus necesidades concretas, el apoyo solicitado y el lugar.

Si se solicita ayuda en forma de expertos y/o equipos y medios de intervención, el Estado solicitante informará al Centro de Control e Información del calendario y lugar de llegada de la ayuda, así como del punto de contacto operativo in situ que gestione la emergencia.

4. Tras la coordinación entre el Centro de Control e Información y el Estado solicitante, el Centro de Control e Información enviará la petición de ayuda a los Estados participantes y, cuando proceda, consultará la base de datos de recursos e informará a los servicios de la Comisión pertinentes. Cualquier cambio en la petición inicial de ayuda del Estado solicitante se comunicará inmediatamente a todos los Estados participantes.

5. Tras la petición oficial, los Estados participantes informarán inmediatamente al Centro de Control e Información de la capacidad de que disponen en esos momentos para proporcionar ayuda, con indicación de su alcance y condiciones.

6. El Centro de Control e Información compilará y comunicará inmediatamente al Estado solicitante y a los demás Estados participantes la información a que se refiere el apartado 5.

7. El Estado solicitante informará al Centro de Control e Información de los equipos y medios de intervención elegidos.

8. En cuanto a las peticiones de equipos y medios de intervención, el Centro de Control e Información informará a los Estados participantes de la selección del Estado solicitante. Los Estados participantes que faciliten la ayuda mantendrán informado regularmente al Centro de Control e Información sobre el envío de los equipos y medios de intervención.

9. En cuanto a las peticiones de expertos, el Centro de Control e Información:

a) se pondrá en contacto con los Estados participantes, utilizando la base de datos de expertos creada de conformidad con el artículo 17 y consultará la disponibilidad de expertos listos para partir, en caso necesario, en un plazo de tres horas desde su designación;

b) tras consultar con el Estado solicitante, elegirá entre los expertos disponibles e informará de ello a los Estados participantes;

c) se pondrá en contacto inmediatamente con los expertos y procederá a enviarlos de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el apartado 2 del artículo 20;

d) basándose en un informe actualizado elaborado por el Estado solicitante, el Centro de Control e Información preparará un informe para los expertos y jefes de equipo de intervención antes de su envío.

10. En caso de emergencia importante en un tercer país, el Centro de Control e Información mantendrá estrechas consultas con el Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, así como a los servicios pertinentes de la Comisión.

11. El Estado afectado pondrá en marcha sus propios dispositivos a nivel nacional y/o regional para facilitar la coordinación de la ayuda comunitaria enviada. El Estado solicitante facilitará el paso de la frontera y asegurará el apoyo logístico.

Artículo 30

Dirección de las intervenciones

1. En caso de emergencia importante dentro de la Comunidad, el Estado solicitante dirigirá las intervenciones de ayuda de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 5 de la Decisión 2001/792/CE, Euratom.

2. En caso de emergencia importante fuera de la Comunidad, los equipos de evaluación y de coordinación desempeñarán sus tareas de conformidad con el artículo 16. El Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea o el representante que nombre se encargará de la coordinación.

Artículo 31

Intervenciones en terceros países

En los terceros países, las intervenciones de ayuda comunitaria podrán llevarse a cabo como operaciones autónomas entre el tercer país afectado y el Centro de Control e Información y el representante del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, o como contribución a intervenciones dirigidas por la Unión Europea o por una organización internacional.

Artículo 32

Misiones de expertos

1. Los expertos enviados llevarán a cabo las tareas contempladas en el artículo 16. Informarán regularmente a las autoridades solicitantes del Estado y al Centro de Control e Información.

2. El Centro de Control e Información mantendrá informados a los Estados participantes sobre el curso de la misión de expertos.

3. Respecto al curso de las misiones de expertos en terceros países, el Centro de Control e Información mantendrá informados al representante del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, a la delegación de la Comisión en el país interesado y a los servicios pertinentes de la Comisión.

4. El Estado solicitante informará al Centro de Control e Información a diario sobre la evolución de las actividades en curso en el lugar de la emergencia.

5. En el caso de las intervenciones en terceros países, el jefe de coordinación informará periódicamente al Centro de Control e Información sobre la evolución de las actividades en curso en el lugar de la emergencia.

6. El Centro de Control e Información compilará toda información recibida y la comunicará a los puntos de contacto y a las autoridades competentes de los Estados participantes.

Artículo 33

Repliegue operativo

1. Cuando la ayuda deje de ser necesaria o ya no pueda prestarse, el Estado solicitante o cualquiera de los países que estén proporcionando ayuda lo comunicará al Centro de Control e Información, a los expertos comunitarios y a los equipos de intervención enviados. El repliegue efectivo se organizará de forma adecuada por el Estado solicitante y los Estados participantes y se mantendrá informado al Centro de Control e Información al respecto.

2. En terceros países, el jefe de coordinación informará al Centro de Control e Información cuando la ayuda facilitada deje de ser necesaria o ya no pueda prestarse. El Centro de Control e Información comunicará esta información a la delegación de la Comisión en dicho país y al representante del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, así como a los servicios pertinentes de la Comisión. El Centro de Control e Información, en coordinación con el Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y el Estado solicitante, velará por un repliegue efectivo.

Artículo 34

Información y conocimientos adquiridos

1. Las autoridades competentes del Estado solicitante y de los Estados participantes que faciliten ayuda, así como los expertos comunitarios enviados, presentarán al Centro de Control e Información sus conclusiones sobre todos los aspectos de la intervención. El Centro de Control e Información elaborará a continuación un informe de síntesis sobre la ayuda proporcionada.

2. El Centro de Control e Información difundirá los conocimientos adquiridos para evaluar y mejorar las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.

Artículo 35

Costes

1. De no acordarlo de otro modo los Estados interesados, los costes de la ayuda proporcionada por un Estado correrán por cuenta del Estado solicitante.

2. El Estado participante que facilite la ayuda podrá, prestando especial consideración a la naturaleza de la emergencia y la extensión de los daños, ofrecer su ayuda gratuitamente total o parcialmente. Asimismo, dicho Estado podrá renunciar en todo momento a la totalidad o a una parte del reembolso de sus costes.

3. A menos que se decida otra cosa, durante el período de la intervención, el Estado solicitante alojará y se ocupará de la manutención de los equipos de ayuda del Estado asistente, y en caso de que se agoten sus suministros y provisiones, el Estado solicitante los renovará corriendo con los gastos correspondientes.

No obstante, los equipos de ayuda deberán ser en principio independientes y autosuficientes logísticamente durante un período razonable en función de los activos utilizados e informarán de ello al Centro de Control e Información.

4. Los costes correspondientes al envío de expertos comunitarios se gestionarán de conformidad con el artículo 20. Estos gastos correrán por cuenta de la Comisión.

Artículo 36

Compensación por daños

1. El Estado solicitante se abstendrá de presentar cualquier solicitud de compensación de otros Estados por los daños sufridos por su personal o registrados en sus propiedades cuando éstos sean consecuencia de la operación de ayuda prevista en la presente Decisión, a menos que se trate de un fraude o de una falta grave debidamente probados.

2. En caso de que se produzcan daños a terceros como resultado de las operaciones de ayuda, el Estado solicitante y el Estado oferente cooperarán para facilitar la compensación de tales daños.

Artículo 37

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 1.

(3) DO L 336 de 12.12.2002, p. 36.

(4) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

(5) DO L 316 de 20.11.2002, p. 4.

(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 9.

(7) DO L 316 de 20.11.2002, p. 1.

(8) DO C 43 de 16.2.2002, p. 1.

(9) DO L 327 de 21.12.1999, p. 53.

(10) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(11) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 30

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/12/2003
  • Fecha de publicación: 25/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2014/762, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83333).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 11, 24 y el título del anexo y AÑADE los arts. 3 bis, 3 ter, 3 quarter, el anexo II y el anexo III, por Decisión 2008/73, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80055).
Referencias anteriores
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Bases de datos
  • Cooperación
  • Protección Civil
  • Redes de telecomunicación

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