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Documento DOUE-L-2004-80531

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 84, de 20 de marzo de 2004, páginas 1 a 197 (197 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80531

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la última frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300 y el párrafo segundo del apartado 3 de este mismo artículo (1),

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el párrafo segundo de su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (3),

Vista la aprobación del Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, se firmó en nombre de la Comunidad Europea en Luxemburgo el 9 de abril de 2001, con arreglo a la Decisión del Consejo de 4 de abril de 2001, a reserva de su celebración.

(2) Las disposiciones comerciales de dicho Acuerdo tienen carácter excepcional y están relacionadas con la política aplicada en el marco del proceso de estabilización y asociación, no pudiendo constituir en modo alguno un precedente para la Unión Europea en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de aquellos de los Balcanes Occidentales.

(3) Las disposiciones de dicho Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el título IV de la tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes contratantes separadas y no en cuanto parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda notifique a la ex República Yugoslava de Macedonia que ha quedado vinculado en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a los mencionados Tratados.

(4) Conviene aprobar el mencionado Acuerdo.

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, los anexos y protocolos anejos al mismo y las Declaraciones adjuntas al Acta final.

Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de estabilización y asociación y en el Comité de estabilización y asociación, cuando este último represente al primero, estará determinada por el Consejo a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados.

2. El Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 109 del Acuerdo de estabilización y asociación, presidirá el Consejo de estabilización y asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de estabilización y asociación, de conformidad con el reglamento interno de éste.

3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de estabilización y asociación y del Comité de estabilización y asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será tomada en cada caso por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar, en

nombre de la Comunidad Europea, el acta de notificación contemplada en el artículo 127 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará las mencionadas actas de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

 

Por la Comisión

El Presidente

Romano Prodi

(1) La Comunidad Europea asumió todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a raíz de la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).

(2) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 23.

(3) DO C 27 E de 31.1.2002, p. 59.

 

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

relativo a la celebración del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra

THE EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES

Luxembourg, 9 April 2001

The Prime Minister of the Government of the former Yugoslav Republic of Macedonia

Dear Sir,

We have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation hereof shall together take the place of the signature of the Stabilisation and Association Agreement with Annexes and Protocols, initialled by your Government and the European Commission on 24 November 2000.

We furthermore propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation hereof shall together take the place of the procedure whereby Declarations by the Conctracting Parties would be adopted in a Final Act on the signing of the Stabilisation and Association Agreement, noting that the Declarations shall be subjected, in the same manner as this Agreement, to any procedures that may be necessary to ensure their validity.

The text of the Stabilisation and Association Agreement with Annexes and Protocols, as well as the Joint Declarations adopted by the Parties, are annexed to this Exchange of Letters.

Also annexed to this Exchange of Letters are 2 Unilateral Declarations by the European Community taken note of by your side.

The Exchange of Letters should be considered as the equivalent of signature.

The texts of the Agreement and the Declarations which are the object of this Exchange of Letters, shall be subject to approval by the European Communities and their Member States.

Please accept, Sir, the assurance of our highest consideration.

For the European Communities

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 3

For the Republic of Austria

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 4

For the Portuguese Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 4

For the Republic of Finland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 4

For the Kingdom of Sweden

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 4

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 4

For the French Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 4

For Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 5

For the Italian Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 5

For the Grand Duchy of Luxembourg

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 5

For the Kingdom of the Netherlands

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 5

For the Kingdom of Belgium

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 5

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale./

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest./

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For the Kingdom of Denmark

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 6

For the Federal Republic of Germany

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 6

For the Hellenic Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 6

For the Kingdom of Spain

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 6

GOVERNMENT OF THE REPUBLIC OF MACEDONIA

The President

Courtesy translation

Luxembourg, 9 April, 2001

Dear Sir,

I have the honour to confirm the receipt of Your letter regarding the signature of the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia and the European Communities and their Member States with Annexes and Protocols, initialled by my Government and the European Commission on 24 November 2000. I confirm the acceptance of my Government that this letter together with your letter shall take place of the signature of the Agreement.

Furthermore, my Government agrees that this letter together with your letter take place of the procedure whereby Declarations by the Contracting Parties would be adopted in a Final Act on the signing of the Stabilisation and Association Agreement, noting that the Declarations shall be subjected, in the same manner as this Agreement, to any procedures that may be necessary to ensure their validity.

I confirm that to this Exchange of Letters are annexed the text of the Stabilisation and Association

Agreement with Annexes and Protocols, as well as the Joint Declarations adopted by the Parties and the 2 Unilateral Declarations by the European Community for which my Government took note.

I consider this Exchange of Letters as the equivalent of signature.

The texts of the Agreement and the Declarations which are the object of this Exchange of Letters, shall be subject to approval by the Republic of Macedonia and the European Communities and their Member States.

However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in the above-mentioned documents having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.

Ljubco Georgievski

 

THE EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES

TEXTO EN MACEDONIO EN PÁGINA 8

THE EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES

Luxembourg, 9 April 2001

The Prime Minister of the Government of the former Yugoslav Republic of Macedonia

Dear Sir,

We have the honour to acknowledge receipt of your letter dated 9 April 2001.

The European Communities and their Member States note that the Exchange of Letters between the plenipotentiaries of the European Communities and their Member States and the Prime Minister of the Government of the former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of the signature of the Stabilisation and Association Agreement with Annexes and Protocols, and of the procedure whereby Declarations by the Contracting Parties would be adopted in a Final Act on the signing of the Agreement has been accomplished, and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Communities and their Member States in whatever form or content of a denomination other than the "former Yugoslav Republic of Macedonia".

Please accept, Sir, the assurance of our highest consideration.

For the European Communities

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 9

For the Republic of Austria

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 9

For the Portuguese Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 9

For the Republic of Finland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 10

For the Kingdom of Sweden

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 10

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 10

For the French Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 10

For Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 10

For the Italian Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 10

For the Grand Duchy of Luxembourg

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 11

For the Kingdom of the Netherlands

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 11

For the Kingdom of Belgium

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 11

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale./

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest./

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For the Kingdom of Denmark

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 11

For the Federal Republic of Germany

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 12

For the Hellenic Republic

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 12

For the Kingdom of Spain

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 12

ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea

en lo sucesivo denominados los "Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en adelante denominadas "la Comunidad"

por una parte, y

LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

en lo sucesivo denominada "la ex República Yugoslava de Macedonia",

por otra,

CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a la ex República Yugoslava de Macedonia una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad, en especial a través del Acuerdo de Cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante un canje de notas, que entró en vigor el 1 de enero de 1998;

CONSIDERANDO que las relaciones entre las Partes en el ámbito del transporte terrestre deben continuar rigiéndose por el Acuerdo firmado el 29 de junio de 1997 entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo en el contexto del Proceso de estabilización y de asociación con los países del Sudeste de Europa, que se verá reforzado ulteriormente con una estrategia común de la UE para esta región, instaurando y consolidando un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de la ex República Yugoslava de Macedonia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en la ex República Yugoslava de Macedonia;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las NU y la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político permanente sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;

PERSUADIDAS de que el Acuerdo de estabilización y de asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

HABIDA CUENTA del compromiso de la ex República Yugoslava de Macedonia de aproximar su legislación a la de la Comunidad;

TENIENDO EN CUENTA el deseo de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles en materia de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base plurianual indicativa global;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la ex República Yugoslava de Macedonia que se han obligado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a la ex República Yugoslava de Macedonia en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia por otra.

2. Los objetivos de dicha Asociación son los siguientes:

- proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes;

- apoyar los esfuerzos de la ex República Yugoslava de Macedonia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;

- fomentar el establecimiento de unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia;

- estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 3

La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de la Comunidad para esta región, definido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, basándose en los méritos individuales de los países de dicha región.

Artículo 4

La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

Artículo 5

1. La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de diez años divididos en dos etapas sucesivas. El objetivo de esta división en etapas sucesivas es aplicar progresivamente las disposiciones del Acuerdo de estabilización y de asociación y concentrarse durante la primera etapa en los dominios descritos más adelante en los títulos III, V, VI y VII.

2. El Consejo de estabilización y de asociación, creado en virtud del artículo 108, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.

3. Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de estabilización y de asociación evaluará los progresos realizados y adoptará la decisión sobre el paso a la segunda etapa y su duración, así como sobre cualquier posible modificación que deba introducirse en cuanto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda etapa. Para ello tendrá en cuenta los resultados de la evaluación anteriormente mencionada.

4. Las dos etapas contempladas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán al Título IV.

Artículo 6

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 7

El diálogo político entre las Partes deberá progresar y profundizarse. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

El diálogo político pretende fomentar, en particular:

- una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes;

- la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;

- la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

Artículo 8

El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.

Artículo 9

1. A nivel ministerial, el diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de estabilización y de asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse bajo las siguientes modalidades:

- mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a la ex República Yugoslava de Macedonia, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;

- aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE y de otros foros internacionales;

- por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.

Artículo 10

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, creada en virtud del artículo 114.

TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 11

De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, la ex República Yugoslava de Macedonia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

Siempre que la ex República Yugoslava de Macedonia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.

Artículo 12

Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de estabilización y de asociación

A más tardar cuando se habrá firmado por lo menos un Acuerdo de estabilización y de asociación con otro de los países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación, la ex República Yugoslava de Macedonia entablará negociaciones con el país o los países en cuestión con objeto de celebrar un convenio de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.

Los principales elementos de este convenio serán:

- el diálogo político;

- el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC;

- concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, prestación de servicios, pagos corrientes y la circulación de capitales a niveles equivalentes a los del presente Acuerdo;

- disposiciones sobre la cooperación en otros dominios, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

El citado convenio contendrá disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.

Este convenio de cooperación regional se celebrará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor, como máximo, del segundo Acuerdo de estabilización y de asociación. La buena disposición por la ex República Yugoslava de Macedonia para celebrar dicho convenio será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la UE.

Artículo 13

Cooperación con otros países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación

La ex República Yugoslava de Macedonia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 14

Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE

La ex República Yugoslava de Macedonia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre la ex República Yugoslava de Macedonia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el país en cuestión.

TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 15

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán gradualmente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.

3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo, será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.

4. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

5. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.

CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 16

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).

2. Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos, según se especifica en los artículos 22 y 23.

3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 17

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y todas las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 18

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad, excepto aquellos enumerados en los anexos I y II, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

- el 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

- el 1 de enero del segundo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;

- el 1 del enero del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;

- el 1 del enero del cuarto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;

- el 1 del enero del quinto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- el 1 del enero del sexto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

- el 1 del enero del séptimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;

- el 1 del enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base;

- el 1 del enero del noveno año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;

- el 1 del enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo II se reducirán progresivamente y quedarán suprimidos con arreglo al calendario especificado en dicho anexo.

4. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 19

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán en sus intercambios comerciales cualquier gravamen que tenga un efecto equivalente al de los derechos de aduana sobre las importaciones.

Artículo 20

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente.

2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones y las medidas de efecto equivalente.

Artículo 21

La ex República Yugoslava de Macedonia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18 si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de estabilización y de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

Artículo 22

En el Protocolo n° 1 se determina el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.

Artículo 23

En el Protocolo n° 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos a los que se hace referencia en el mismo.

CAPÍTULO II
AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 24

Definición

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. El término "productos agrícolas y pesqueros" se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).

3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y ex 1902 20 (1) del capítulo 3.

Artículo 25

En el Protocolo n° 3 se determina el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 26

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 27

Productos agrícolas

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo ("baby beef") definidos en el anexo III y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, en 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de una cuota arancelaria anual de 1650 toneladas expresadas en peso de canal.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV A;

b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias indicadas para cada producto en ese anexo. Para las cantidades que excedan las cuotas arancelarias, la ex República Yugoslava de Macedonia reducirá progresivamente los derechos de aduana de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el citado anexo;

c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV C, dentro los límites de las cuotas arancelarias y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.

4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.

Artículo 28

Productos pesqueros

1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los productos enumerados en el anexo V A estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todos los gravámenes que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y reducirá en un 50 % del derecho de NMF los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea. Los derechos residuales se irán reduciendo durante un período de seis años hasta quedar eliminados al final de ese período.

Las normas contenidas en este apartado no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo V B, que estarán sujetos a las reducciones arancelarias fijadas en dicho anexo.

Artículo 29

1. Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes comunitarias en materia de agricultura y de pesca, de las normas de la política agrícola de la ex República Yugoslava de Macedonia, del papel de la agricultura en la economía de la ex República Yugoslava de Macedonia, del potencial de producción y exportación de sus sectores y mercados tradicionales y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia examinarán en el seno del Consejo de estabilización y de asociación, a más tardar el 1 de enero de 2003, para cada producto y sobre una base recíproca y ordenada apropiada, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Artículo 30

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 37, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.

Artículo 32

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o gravámenes de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se aumentarán los que ya son aplicables.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, con tal de que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en los anexos IV A, B y C y en los anexos V A y B.

Artículo 33

Prohibición de la discriminación fiscal

1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos en exceso del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 34

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 35

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1. El presente Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Durante los períodos transitorios especificados en los artículos 17 y 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por la ex República Yugoslava de Macedonia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por la ex República Yugoslava de Macedonia para impulsar el comercio regional.

3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de estabilización y de asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 36

Dumping

1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.

2. Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de estabilización y de asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de estabilización y de asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

Artículo 37

Cláusula general de salvaguardia

1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y bajo condiciones tales que causen o puedan causar:

- un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora; o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

2. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto.

Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4 del presente artículo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionarán al Comité de estabilización y de asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.

4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Comité de estabilización y de asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Comité de estabilización y de asociación y o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Comité de estabilización y de asociación y, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de estabilización y de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6. En caso de que la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a otra Parte.

Artículo 38

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a que:

a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionará al Comité de estabilización y de asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité de estabilización y de asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Comité de estabilización y de asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité de estabilización y de asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 39

Monopolios estatales

La ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 40

El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 41

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial o comercial, o la regulación relativa al oro y la plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.

Artículo 42

Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 30, 37 y 88 y el Protocolo n° 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 43

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 44

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a sus propios nacionales;

- el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 45, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia acordará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.

Artículo 45

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

- las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de la ex República Yugoslava de Macedonia acordadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deberán mantenerse y, si es posible, mejorarse;

- los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. El Consejo de estabilización y de asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 46

Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de estabilización y de asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

La ex República Yugoslava de Macedonia acordará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el segundo y tercer guiones del párrafo primero.

CAPÍTULO II
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 47

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "sociedad comunitaria" o "sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia", respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente.

Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de la ex República Yugoslava de Macedonia respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia respectivamente;

b) "filial" de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;

c) "sucursal" de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y está materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

d) "establecimiento":

i) Por lo que se refiere a los nacionales de las Partes, el derecho a crear empresas, en particular sociedades, que controlan de hecho. El hecho de constituir una empresa no otorgará a su titular el derecho de buscar u ocupar un puesto de trabajo en el mercado laboral o de acceder al mercado laboral de la otra Parte.

ii) Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de la ex República Yugoslava de Macedonia, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en la ex República Yugoslava de Macedonia o en la Comunidad respectivamente;

e) "actividad", la prosecución de actividades económicas;

f) "actividades económicas", incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

g) "nacional comunitario" y "nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia", respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia;

h) por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidos fuera de la Comunidad o los de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva.

i) "servicios financieros", las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de estabilización y de asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

Artículo 48

1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá:

i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y

ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades comunitarias en la ex República Yugoslava de Macedonia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o sucursales o a cualquier filial o sucursal de un tercer país, cualquiera sea más ventajoso.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán:

i) con respecto al establecimiento de sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, un trato no menos favorable que el acordado por los Estado miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso;

ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el acordado por los Estados miembros a sus propias sociedades o sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, cualquiera sea más ventajoso.

4. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y habida cuenta de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y de la situación del mercado laboral, el Consejo de estabilización y de asociación examinará si deberán ampliarse las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas partes del Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en la ex República Yugoslava de Macedonia;

b) las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, incluso recursos naturales, terrenos agrícolas y forestales, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas;

c) al final de la primera etapa del período transitorio, el Consejo de estabilización y de asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.

Artículo 49

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 50

1. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

2. El Consejo de estabilización y de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y de ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 51

1. Lo dispuesto en los artículos 48 y 49 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

Artículo 52

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en la ex República Yugoslava de Macedonia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de estabilización y de asociación considerará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar las medidas necesarias a tal efecto.

Artículo 53

1. Las sociedades comunitarias o las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidas en el territorio de ésta o de la Comunidad estarán facultadas, respectivamente, para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure dicha contratación.

2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas "organizaciones" está constituido por "personal transferido entre empresas", según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

- la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

- la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

- la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

b) Las personas que trabajen en la organización y que poseen conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.

c) El personal "transferido entre empresas" se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia de nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia o de una filial o sucursal de en la ex República Yugoslava de Macedonia de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, cuando:

- dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y

- la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de la ex República

Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente.

Artículo 54

Durante los cuatro primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá introducir medidas que constituyan excepciones de lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de que determinados sectores industriales que:

- estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en la ex República Yugoslava de Macedonia, o

- se enfrenten a la desaparición o reducción drástica de la cuota total de mercado de las sociedades o los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia en un determinado sector o industria de ese país, o

- se trata de industrias emergentes en la ex República Yugoslava de Macedonia.

Tales medidas:

i) dejarán de aplicarse a más tardar dos años después del fin de la primera etapa del período transitorio;

ii) deberán ser razonables y necesarias para remediar la situación, y

iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Al elaborar y aplicar dichas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia, siempre que sea posible,

acordará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el acordado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por la ex República Yugoslava de Macedonia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación inmediatamente después de su adopción.

Al cumplirse el cuarto año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá introducir o mantener tales medidas solamente con la autorización del Consejo de estabilización y de asociación y en las condiciones que determine éste.

CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 55

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de la ex República Yugoslava de Macedonia que estén establecidos en una Parte distinta que la persona a la que se destinen los servicios.

2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 53, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de la ex República Yugoslava de Macedonia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. A partir de la segunda etapa del período transitorio, el Consejo de estabilización y de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

Artículo 56

1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidos en una Parte distinta que la persona a quien están destinados los servicios.

2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

Artículo 57

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) Respecto al transporte terrestre, las relaciones entre las Partes se regirán por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997. Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la aplicación correcta de ese Acuerdo.

2) Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia leal sobre una base comercial.

b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

3) Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que esta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) abolirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

4) Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5) Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

6) Durante el período transitorio, la ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de estabilización y de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

CAPÍTULO IV
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 58

Las partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 59

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

También garantizarán, desde el principio de la segunda etapa, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

5. Las Partes se consultarán para facilitar la circulación de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de promover los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 60

1. Durante la primera etapa, las Partes adoptarán medidas que permitan que se den las condiciones necesarias para que se vayan aplicando gradualmente las normas comunitarias relativas a la libre circulación de capitales.

2. Antes de finalizar la primera etapa, el Consejo de estabilización y de asociación examinarán los medios que puedan permitir que las normas comunitarias relativas a la libre circulación de capitales se apliquen íntegramente.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 62

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 61.

Artículo 63

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 64

1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a la ex República Yugoslava de Macedonia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

Artículo 65

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o la ex República Yugoslava de Macedonia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 66

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).

Artículo 67

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
Artículo 68

1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente y futura de la ex República Yugoslava de Macedonia a la legislación comunitaria. La ex República Yugoslava de Macedonia procurará garantizar la compatibilidad gradual de su legislación con la de la Comunidad.

2. Esta aproximación gradual de la legislación se hará en dos etapas.

3. A partir de la fecha de la firma del Acuerdo y durante un período que se describe en el artículo 5, la aproximación de la legislación se extenderá a determinados elementos fundamentales del acervo relativo al mercado interior y a otros dominios del ámbito del comercio, según un programa que se determinará en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas. La ex República Yugoslava de Macedonia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades de supervisión de la aplicación de la aproximación de la legislación y de las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de la misma, incluida la reforma del poder judicial.

Se establecerán plazos en cuanto a la legislación sobre competencia, propiedad intelectual, normas y certificación, contratación pública y protección de la información. La aproximación de la legislación en otros sectores del mercado interior será un requisito que deberá cumplirse antes de que finalice el período de transición.

4. Durante la segunda etapa del período transitorio establecido en el artículo 5, la aproximación de la legislación se ampliará a los elementos del acervo no incluidos en el apartado anterior.

Artículo 69

Competencia y otras disposiciones de carácter económico

1. Serán incompatibles con el funcionamiento correcto del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en su totalidad o en una parte sustancial de los mismos;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos;

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por la ex República Yugoslava de Macedonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la ex República Yugoslava de Macedonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales mediante, entre otras cosas, informes anuales a la otra Parte sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda concedida y facilitando, si así se solicita, información sobre los planes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.

Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo

4. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;

- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

5. Si la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia consideran que una práctica específica es incompatible con los términos del apartado 1, y:

- si tal práctica causa o amenaza con causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluida su industria de servicios, podrá adoptar medidas apropiadas tras consultar al Consejo de estabilización y de asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

En el caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas solo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y bajo las condiciones establecidas en el mismo o con arreglo a la legislación interna comunitaria pertinente.

6. Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 70

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, cada Parte se asegurará de que, a partir del tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 86.

Artículo 71

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a adherirse, dentro del plazo anteriormente mencionado, a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII.

En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de estabilización y de asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 72

Contratos públicos

1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si la ex República Yugoslava de Macedonia ha introducido efectivamente dicha legislación.

A más tardar, cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en la ex República Yugoslava de Macedonia a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país. Las sociedades comunitarias establecidas en la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán acceso, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia.

El Consejo de estabilización y de asociación examinará periódicamente la posibilidad de que la ex República Yugoslava de Macedonia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las empresas comunitarias.

3. Por lo que respecta al derecho de establecimiento, realización de actividades y prestación de servicios entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, así como al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 44 a 67.

Artículo 73

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1. La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2. Para ello las Partes procurarán:

- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de normalización, ensayo y evaluación de la conformidad;

- firmar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de conformidad;

- estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

- fomentar la participación en las tareas de los organismos europeos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMED, etc.).

TÍTULO VII
JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR
Artículo 74

Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial al refuerzo de las instituciones a todos niveles en las áreas de la administración en general y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia en especial. Ello incluye la consolidación del Estado de Derecho. La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en especial en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.

Artículo 75

Visados, control de fronteras, asilo y migración

1. Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.

2. La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

- el intercambio de información sobre legislación y prácticas;

- la elaboración de la legislación;

- el aumento de la eficacia de las instituciones;

- la formación del personal;

- la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.

3. La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

- por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951, garantizando así el respeto del principio de no devolución.

- por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un tratamiento justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

El Consejo de estabilización y de asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.

Artículo 76

Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión

1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A ese respecto:

- la ex República Yugoslava de Macedonia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya establecido positivamente la situación ilegal de dichos ciudadanos;

- cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia, a petición por ésta y sin otras formalidades, una vez se haya establecido positivamente la situación ilegal de dichos ciudadanos.

Los Estados miembros de la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

2. Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de la ex República Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

3. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el apartado 2, la ex República Yugoslava de Macedonia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre la ex República Yugoslava de Macedonia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

4. El Consejo de estabilización y de asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.

Artículo 77

Lucha contra el blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de

evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y de las relacionadas con las drogas ilícitas en particular.

2. La cooperación en este dominio incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este dominio.

Artículo 78

Prevención y lucha contra el crimen y otras actividades ilegales

1. Las partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades criminales e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:

- la trata de seres humanos;

- las actividades económicas ilegales, en especial la corrupción, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados;

- el tráfico ilegal de drogas y de sustancias psicotrópicas;

- el contrabando;

- el tráfico ilícito de armas;

- el terrorismo.

La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.

2. La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:

- la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal;

- el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen;

- la formación del personal y la mejora de las infraestructuras de investigación;

- la formulación de medidas para prevenir el crimen.

Artículo 79

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la droga. Las políticas y acciones en materia de droga estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.

2. Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.

3. La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas: elaboración de políticas y legislación nacional; creación de instituciones y centros de información; formación del personal; investigación relacionada con la droga; y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas. Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 80

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de la ex República Yugoslava de Macedonia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2. Las políticas y demás medidas estarán concebidas para lograr el desarrollo económico y social de la ex República Yugoslava de Macedonia. Estas políticas deberán incluir, desde su concepción, la garantía del respeto de las consideraciones medioambientales y su vinculación a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre la ex República Yugoslava de Macedonia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, contribuyendo así a la estabilidad regional. El Consejo de estabilización y de asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.

Artículo 81

Política económica

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia facilitarán el proceso de reforma e integración de la economía mediante la cooperación para mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica en las economías de mercado.

2. Para ello, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán para:

- intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;

- analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla;

3. A petición de las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, la Comunidad podrá proporcionar asistencia destinada a apoyar los esfuerzos del país para introducir la plena convertibilidad del denar y la evolución gradual de sus políticas hacia las del sistema monetario europeo. La cooperación en este dominio incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento del sistema monetario europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 82

Cooperación estadística

1. La cooperación en el dominio de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y controlar el proceso de transición y reforma en la ex República Yugoslava de Macedonia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Estadística del Estado cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamentales publicados por las Naciones Unidas y las disposiciones del Derecho estadístico europeo, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este dominio.

2. Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:

- fomentar el desarrollo de un servicio estadístico eficiente en la ex República Yugoslava de Macedonia, basado en un marco institucional apropiado;

- desarrollar y mantener la capacidad nacional de recopilar, procesar y difundir datos estadísticos de alta calidad utilizando tecnologías modernas de la forma más eficiente;

- proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora los datos socio-económicos necesarios para realizar el seguimiento de las reformas estatales;

- permitir que el sistema estadístico nacional adopte los principios y normas del sistema estadístico europeo;

- garantizar la confidencialidad de los datos personales.

3. La cooperación en este dominio incluirá el suministro de información sobre métodos, la participación en grupos de trabajo seleccionados de Eurostat y el intercambio de datos estadísticos, sin que esta enumeración sea limitativa.

Artículo 83

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

1. Las Partes cooperarán con el fin de crear y desarrollar un marco adecuado para el fomento de los sectores de las actividades bancarias, de seguros y de servicios financieros en la ex República Yugoslava de Macedonia.

La cooperación se centrará en:

- la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas;

- el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros,

- la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros;

- el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta;

- la preparación de traducciones y glosarios de terminología.

2. Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficientes de auditoría en la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con los métodos y procedimientos comunitarios armonizados.

La cooperación se centrará en:

- la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de la ex República Yugoslava de Macedonia;

- la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales;

- el intercambio de información sobre sistemas de auditoría;

- la normalización de la documentación de auditorías;

- las acciones de formación y asesoramiento.

Artículo 84

Fomento y protección de las inversiones

1. La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.

2. Los objetivos específicos de la cooperación serán:

- en cuanto a la ex República Yugoslava de Macedonia, la mejora del marco jurídico que favorezca y proteja la inversión;

- la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones;

- la aplicación de disposiciones apropiadas para la transferencia de capitales;

- la mejora de la protección de las inversiones.

Artículo 85

Cooperación industrial

1. Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.

2. Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar los conocimientos especializados en materia de gestión y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.

Artículo 86

Pequeñas y medianas empresas

Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 87

Turismo

La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especializados, la participación de la ex República Yugoslava de Macedonia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas, en especial en cuanto a proyectos turísticos regionales.

Artículo 88

Aduanas

1. El objetivo de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de la ex República Yugoslava de Macedonia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación;

- el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes;

- la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la adopción y utilización del Documento Administrativo Único (DAU);

- la simplificación de las inspecciones y formalidades relativas al transporte de mercancías;

- el apoyo a la introducción de sistemas de información de aduanas modernos.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 76, 77 y 78, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 5.

Artículo 89

Fiscalidad

Las partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal, a la modernización de los servicios fiscales con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y a la lucha contra el fraude fiscal.

Artículo 90

Cooperación social

1. Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el destacamiento de expertos y actividades de información y formación.

2. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de la ex República Yugoslava de Macedonia a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el destacamiento de expertos y la organización de acciones de información y formación.

3. La cooperación entre Partes implicará la adaptación de la legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

4. Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.

Artículo 91

Educación y formación

1. Las partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de educación y cualificaciones profesionales en la ex República Yugoslava de Macedonia, teniendo en cuenta las prioridades de dicho país.

2. El programa Tempus contribuirá a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la educación y la formación, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.

3. La Fundación Europea de la Formación también contribuirá a la modernización de las estructuras de formación y a las actividades en la ex República Yugoslava de Macedonia

Artículo 92

Cooperación cultural

Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos.

Artículo 93

Información y comunicación

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 94

Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

Las Partes coordinarán, y en su caso, armonizarán, sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfronterizas, prestando una atención especial a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable.

Artículo 95

Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados

Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de la ex República Yugoslava de Macedonia al acervo comunitario.

La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:

- formulación de políticas;

- aspectos jurídicos y reglamentarios;

- creación de las instituciones que requiere un entorno liberalizado;

- modernización de la infraestructura electrónica de ex República Yugoslava de Macedonia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional;

- cooperación internacional;

- cooperación en el seno de las estructuras europeas, en particular las que se ocupan de la normalización;

- coordinación de posiciones en organizaciones y foros internacionales.

Artículo 96

Sociedad de la información

Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conseguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en la ex República Yugoslava de Macedonia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.

Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas a las de la Unión.

Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el dominio de la sociedad de la información.

Artículo 97

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en la ex República Yugoslava de Macedonia con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:

- la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en la República de Macedonia a la reglamentación en vigor en la Comunidad;

- una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;

- una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas.

Artículo 98

Transporte

1. Además del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito del transporte, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para permitir a la ex República Yugoslava de Macedonia:

- reestructurar y modernizar el transporte y las infraestructuras conexas;

- mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole;

- lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad;

- desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste;

- mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación.

2. La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:

- el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y de aeropuertos y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneuropeos;

- la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes;

- el transporte por carretera, incluida la fiscalidad, los aspectos sociales y medioambientales;

- el transporte combinado ferrocarril-carretera;

- la armonización de las estadísticas de transporte internacional;

- la modernización de los equipamientos técnicos de transporte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el transporte multimodal y los transbordos;

- la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología;

- la adopción de políticas de transporte coherentes y compatibles con las que se aplican en la Comunidad.

Artículo 99

Energía

1. La cooperación reflejará los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los mercados europeos de la energía.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito;

- la gestión y formación en el sector de la energía y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;

- la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos;

- la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector.

Artículo 100

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo de los sectores de la pesca y la silvicultura en la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 101

Desarrollo regional y local

Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.

Se prestará atención especial a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse intercambios de informaciones y expertos.

Artículo 102

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

1. Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo

tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. La cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnológica incluirá:

- el intercambio de información científica y tecnológica;

- la organización de reuniones científicas conjuntas;

- actividades conjuntas de IDT;

- actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedicados a IDT.

3. Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 103

Medio ambiente y seguridad nuclear

1. Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra la degradación medioambiental para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

2. La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:

- lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza (calidad del aire y del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales y la contaminación del agua potable), estableciendo asimismo un control eficaz de la contaminación;

- elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático;

- producción y consumo de energía eficiente, viable y limpia y seguridad de las instalaciones industriales;

- clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad;

- disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y la aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989);

- impacto medioambiental de la agricultura; erosión y contaminación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura;

- protección de los bosques, la flora y la fauna; conservación de la biodiversidad;

- ordenación territorial, incluidos la construcción y el urbanismo;

- evaluación del impacto medioambiental y evaluación medioambiental estratégica;

- aproximación permanente de la legislación y reglamentación a las normas comunitarias;

- convenios internacionales en materia de medio ambiente de los que la Comunidad sea Parte;

- cooperación a nivel regional, así como en el marco de la Agencia Europea de Medio Ambiente;

- formación, información y sensibilización respecto a cuestiones medioambientales.

3. Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, el objetivo de la cooperación será garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes naturales o de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:

- intercambio de resultados de proyectos científicos y de investigación y desarrollo tecnológicos;

- control mutuo, sistemas de alerta e información rápidas sobre riesgos de catástrofes y sus consecuencias;

- ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe;

- intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe.

4. La cooperación en el sector de la seguridad nuclear podría incluir las cuestiones siguientes:

- modernización de la legislación y reglamentación de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre seguridad nuclear y refuerzo de las autoridades supervisoras y de sus recursos;

- protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales;

- gestión de residuos radiactivos: la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a proporcionar información al Consejo de estabilización y de asociación siempre que tenga intención de importar o almacenar residuos radiactivos;

- promoción de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre alerta y notificación rápidas en caso de accidentes nucleares y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;

- refuerzo de la vigilancia y control del transporte de materiales sensibles a la contaminación radiactiva.

TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 104

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 108 y 109, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 105

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con la ex República Yugoslava de Macedonia.

Los objetivos globales de la ayuda, en forma de refuerzo de las instituciones o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de la ex República Yugoslava de Macedonia, de acuerdo con el Proceso de estabilización y de asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación incluidas del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior.

Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Acuerdo relativo al transporte.

Artículo 106

A petición de la ex República Yugoslava de Macedonia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.

Artículo 107

Para permitir la utilización óptima de los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda.

TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 108

Por el presente se crea un Consejo de estabilización y de asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todas aquellas cuestiones de importancia que surjan en el marco del presente Acuerdo así como cualquier otra cuestión de carácter bilateral o internacional de interés común.

Artículo 109

1. El Consejo de estabilización y de asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

2. El Consejo de estabilización y de asociación elaborará su reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de estabilización y de asociación podrán hacerse representar cumpliendo las condiciones que disponga el mencionado reglamento interno.

4. El Consejo de estabilización y de asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de estabilización y de asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 110

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de estabilización y de asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas. Al decidir sobre la transición a la segunda etapa, según se prevé en el artículo 5, el Consejo de estabilización y de asociación podrá también decidir sobre cualquier posible modificación que deba realizarse en cuanto al contenido de las disposiciones por las que deberá regirse esa segunda etapa.

El Consejo de estabilización y de asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de estabilización y de asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de estabilización y de asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

El Consejo de estabilización y de asociación podrá delegar en el Comité de estabilización y de asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de estabilización y de asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

El Consejo de estabilización y de asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.

Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

Artículo 111

Cada Parte podrá someter al Consejo de estabilización y de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de estabilización y de asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Artículo 112

El Consejo de estabilización y de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Artículo 113

El Comité de estabilización y de asociación podrá crear subcomités. El Comité de Transportes establecido en virtud del Acuerdo en el ámbito del transporte asistirá al Comité de estabilización y de asociación.

Artículo 114

Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

Artículo 115

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 116

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 117

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique la ex República Yugoslava de Macedonia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a la ex República Yugoslava de Macedonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia o sus sociedades o empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 118

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de estabilización y de asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de estabilización y de asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 119

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 37, 38 y 42 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 120

Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Artículo 121

Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 5 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 122

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 123

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "Partes" la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Artículo 124

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 125

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

Artículo 126

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 127

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo anterior.

A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.

Artículo 128

Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 69, 70 y 71 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos nos 1 a 5, los términos "fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo" significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

_________________

(1) La subpartida ex 1902 20 corresponde a "pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo I: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 18)

Anexo II: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 3 del artículo 18)

Anexo III: Definición CE de productos de añojo («baby-beef») (mencionado en el apartado 2 del artículo 27)

Anexo IV A: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos) [mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]

Anexo IV B: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios) [mencionado en laletra b) del apartado 3 del artículo 27]

Anexo IV C: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) [mencionado en la letra c) delapartado 3 del artículo 27]

Anexo V A: Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (mencionado en el apartado 1 del artículo 28)

Anexo V B: Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 28)

Anexo VI: Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» (mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49)

Anexo VII: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (mencionado en el artículo 71).

ANEXO I
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad

(mencionado en el apartado 2 del artículo 18)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 52

ANEXO II
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad

(mencionado en el apartado 3 del artículo 18)

Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad que figuran en el presente Anexo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- El 1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico.

- El 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.

- El 1 de enero del sexto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 60 % del derecho básico.

- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 50 % del derecho básico.

- El 1 de enero del octavo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 40 % del derecho básico.

- El 1 de enero del noveno año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 20 % del derecho básico.

- El 1 de enero del décimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 A 64

ANEXO III
Definición ce de productos de añojo ("baby-beef")

(mencionado en el apartado 2 del artículo 27)

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

ANEXO IV A
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos)

[mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 74

ANEXO IV B
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios)

[mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 75 A 76

ANEXO IV C
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios)

[mencionado en la letra c) del apartado 3 del artículo 27]

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

ANEXO V A
Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia

(mencionado en el apartado 1 del artículo 28)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 77

ANEXO V B
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad

(mencionado en el apartado 2 del artículo 28)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78

ANEXO VI
Derecho de establecimiento: servicios financieros

(mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49)

Servicios financieros: Definiciones

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios

financieros o una Parte.

Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i) de vida

ii) no de vida.

2. Reaseguro y retrocesión.

3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.

4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2. Préstamos de todo tipo, incluidos, inter alia, los créditos al consumo, los créditos hipotecarios, gestión de cobros ("factoring") y transacciones financieras y comerciales.

3. Arrendamiento financiero.

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.

5. Garantías y avales.

6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado extrabursátil u otros, a saber:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

b) divisas

c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e) obligaciones transferibles

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8. Intermediación en el mercado del dinero.

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.

12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.

Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:

a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser

realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

ANEXO VII
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

(mencionado en el artículo 71)

1. El apartado 3 del artículo 71 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 71 se aplicará a otros convenios multilaterales.

2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971).

- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.

LISTA DE PROTOCOLOS

Protocolo nº 1 relativo a los productos textiles y de confección.

Protocolo nº 2 relativo a los productos siderúrgicos.

Protocolo nº 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad.

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

Protocolo nº 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

PROTOCOLO Nº 1

relativo a los productos textiles y de confección

Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo "productos textiles") enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.

Artículo 2

1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos aplicables a la importación directa en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en el anexo I del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.

3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo y, en especial, sus artículos 19 y 34 se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

El sistema de doble control y otras cuestiones conexas en relación con las exportaciones de productos textiles originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorrogado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.

ANEXO I
DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Los derechos de importación en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles que figuran en el presente anexo y originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- El 1 de enero del primer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.

- El 1 de enero del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 63 % del derecho básico.

- El 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 56 % del derecho básico.

- El 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 49 % del derecho básico.

- El 1 de enero del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 42 % del derecho básico.

- El 1 de enero del sexto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 35 % del derecho básico.

- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 28 % del derecho básico.

- El 1 de enero del octavo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 21 % del derecho básico.

- El 1 de enero del noveno año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 14 % del derecho básico.

- El 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

Lista de los productos cuyos tipos del derecho han de reducirse:

500710

500720

500790

510610

510620

510710

510720

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621710

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630411

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630520

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630539

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630612

630619

630621

630622

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630631

630639

630641

630649

630691

630699

630710

630720

630790

630800

PROTOCOLO Nº 2

relativo a los productos siderúrgicos

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos del capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que en el futuro puedan ser originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia dentro del capítulo anteriormente mencionado.

Artículo 2

Los derechos de importación aplicables en la Comunidad a los productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 3

Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1) Los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico al comienzo de cada año una vez haya entrado en vigor el Acuerdo.

2) Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, el 40 %, el 20 %, el 10 % y el 0 % del derecho básico al comienzo del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4

1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

1. Dadas las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, la ex República Yugoslava de Macedonia deberá poner en marcha en un plazo de dos años un programa de reestructuración y reconversión de su industria siderúrgica que haga que este sector sea rentable en condiciones comerciales normales. Si lo solicita, la Comunidad ofrecerá a la ex República Yugoslava de Macedonia el asesoramiento técnico adecuado para lograr ese objetivo.

2. Además de las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente Artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 69 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, la ex República Yugoslava de Macedonia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:

- la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración,

- el importe y la importancia de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente,

- el programa de reestructuración se vincule a un plan global de racionalización y reducción de capacidad en la ex República Yugoslava de Macedonia.

4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.

6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudique o pueda perjudicar los intereses de la primera Parte o pueda causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 8 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 34 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

Artículo 7

1. Las Partes Contratantes reconocen que es necesario disponer de un procedimiento administrativo que garantice el envío rápido de información sobre la evolución de los flujos comerciales de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de aumentar la transparencia y evitar los posibles desvíos del comercio.

2. En consecuencia, las Partes contratantes acuerdan implantar un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, intercambiar información estadística sobre las exportaciones y los documentos de vigilancia e iniciar rápidamente consultas sobre cualquier problema que surja al aplicar dicho sistema.

3. Los pormenores del sistema de doble control figuran en el anexo I del presente Protocolo. Se efectuará periódicamente un examen de este sistema. Por tanto, podrá modificarse posteriormente el anexo o podrá suprimirse el sistema de doble control mediante una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 8

Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de Estabilización y Asociación será un grupo de contacto en el que se debatirá la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I
relativo a la implantación de un sistema de doble control de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea
Artículo 1

1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominados "el Acuerdo" y la "Comunidad" respectivamente), las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo del apéndice II y esté expedido por las autoridades de la Comunidad.

2. La clasificación de los productos incluidos en el presente Protocolo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo "nomenclatura combinada", o, en abreviatura, "NC"). El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la ex República Yugoslava de Macedonia de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el sistema de doble control antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

4. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice I y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia estarán también sujetas a la expedición de un documento de exportación por parte de las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia. A fin de evitar problemas a finales de año, el importador deberá presentar el original del documento de exportación el 31 de marzo a más tardar del año siguiente al año en que se hayan enviado las mercancías cubiertas por el documento.

5. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario y que las mercancías que en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1996 sólo podían importarse mediante presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.

6. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaran para su exportación en el medio de transporte.

7. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

8. La ex República Yugoslava de Macedonia notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales autorizadas de la ex República Yugoslava de Macedonia para expedir y verificar los documentos de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La ex República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

9. En el apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

Artículo 2

1. La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 1.

Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el apéndice I. Dicha información se transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia al finalizar el mes siguiente al mes al que se refieran.

Artículo 3

En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del sistema de doble control. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente artículo será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

Artículo 4

Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG Trade E/2 y DG Enterprise C/2)

- en el caso de la ex República Yugoslava de Macedonia, a su Misión ante las Comunidades Europeas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Economía.

APÉNDICE I DEL ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL

Partida NC 7208 completa

Partida NC 7209 completa

Partida NC 7210 completa

Partida NC 7211 completa

Partida NC 7212 completa

Los anexos técnicos restantes se añadirán en una fase posterior y tendrán en cuenta los anexos técnicos vigentes actualmente.

PROTOCOLO Nº 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad

Artículo 1

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y el anexo II respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

- las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,

- los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

- cuando, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se reduzcan los derechos aplicados a los productos básicos, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos aplicables a los productos cubiertos por el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Los derechos serán nulos en el caso de las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y enumerados a continuación

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 91 A 101

ANEXO II
DERECHOS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD A LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 102 A 107

PROTOCOLO Nº 4

relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

— Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II — DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

— Artículo 2 Requisitos generales

— Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Europea

— Artículo 4 Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia

— Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

— Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

— Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

— Artículo 8 Unidad de cualificación

— Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

— Artículo 10 Surtidos

— Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III — CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

— Artículo 12 Principio de territorialidad

— Artículo 13 Transporte directo

— Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN

— Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN

— Artículo 16 Requisitos generales

— Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba deorigen expedida o elaborada previamente

— Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

— Artículo 22 Exportador autorizado

— Artículo 23 Validez de la prueba de origen

— Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

— Artículo 25 Importación fraccionada

— Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

— Artículo 27 Documentos justificativos

— Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

— Artículo 29 Discordancias y errores de forma

— Artículo 30 Importes expresados en euros.

TÍTULO VI — DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

— Artículo 31 Asistencia mutua

— Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen

— Artículo 33 Solución de litigios

— Artículo 34 Sanciones

— Artículo 35 Zonas francas

TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA

— Artículo 36 Aplicación del Protocolo

— Artículo 37 Condiciones especiales

TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES

— Artículo 38 Modificaciones del Protocolo

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra

g) aplicado mutatis mutandis;

i) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) "territorios" incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad Europea

Las materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4

Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia

Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Los siguientes productos serán considerados enteramente obtenidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en la ex República Yugoslava de Macedonia;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de dichos Estados;

d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia; así como

e) al menos el 75 % de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) afilado y rectificación y corte sencillos;

j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones para adquirir el carácter originario establecidas en el título II deben seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y así como

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por canalizaciones a través de un territorio distinto del de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y así como así como

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país distinto de la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; así como

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en la ex República Yugoslava de Macedonia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos cubiertos por la letra b) del apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en la ex República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 1 de enero de 2003 y podrán revisarse de común acuerdo.

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, al ser importados en la ex República Yugoslava de Macedonia, y los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia, al ser importados de la Comunidad, se beneficiarán de las disposiciones del presente Acuerdo previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o de la ex República Yugoslava de Macedonia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Sudáfrica o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los impresos mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", ",UDSTEDT EFTERFØLGENDE", TEXTO EN GRIEGO, EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND", "D O P O L N I T E L N O I Z D A D E N O"

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", TEXTO EN GRIEGO, DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE", "DUPLIKAT"

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado a efectos del artículo 22;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general n° 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;

c) documentos que prueben la elaboración o transformación de las materias en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en la moneda nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a la ex República Yugoslava de Macedonia los importes pertinentes.

4. La Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. La ex República Yugoslava de Macedonia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. La ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas un el apartado 1 del artículo 7.

2) Productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia:

a) los productos enteramente obtenidos en la ex República Yugoslava de Macedonia;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "La ex República Yugoslava de Macedonia" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la ex República Yugoslava de Macedonia o en la Comunidad.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la ex República Yugoslava de Macedonia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224.

Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario para el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la ex República Yugoslava de Macedonia. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento(2);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada

(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada

ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 124 A 180

ACIÓN DE MERCANCÍAS SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEMERCANCÍAS

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 183 A 186

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 187 A 188

PROTOCOLO Nº 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera", las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en los territorios de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) "autoridad solicitante", una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) "autoridad requerida", una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) "datos personales", toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) "operación contraria a la legislación aduanera", toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- las operaciones que son o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

- los nuevos medios o métodos utilizados para realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

- las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

- las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

- los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento o

- notificar cualquier decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de la ex República Yugoslava de Macedonia o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

- no contravendrán las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

- se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia; y

- no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de estabilización y asociación creado en el artículo 114 del Acuerdo de estabilización y asociación.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y de

la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas "la Comunidad",

por una parte, y

los plenipotenciarios de la EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra parte,

reunidos en Luxemburgo el... de... del año 2001 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en adelante denominado "el Acuerdo" han adoptado los textos siguientes:

el Acuerdo, sus anexos I a VII, es decir:

Anexo I Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad.

Anexo II Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad.

Anexo III Definición CE de productos de añojo («baby beef»)

Anexo IV A Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos).

Anexo IV B Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios).

Anexo IV C Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios).

Anexo V A Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Anexo V B Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad.

Anexo VI Derecho de establecimiento: «Servicios financieros».

Anexo VII Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

y los Protocolos siguientes:

Protocolo nº 1 relativo a los productos textiles y de confección

Protocolo nº 2 relativo a los productos siderúrgicos

Protocolo nº 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslavia de Macedonia y la Comunidad

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

Protocolo nº 5 relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la ex República Yugoslava de Macedonia han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y adjuntas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al artículo 34 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 40 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 46 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 57 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 71 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 118 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de la ex República Yugoslava de Macedonia han tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación y adjuntas a la presente Acta final:

Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros relativa a los artículos 27 y 29

Declaración de la Comunidad relativa al artículo 76

Hecho en Luxemburgo, el ...

DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 34

Las Comunidades Europeas y la ex República Yugoslava de Macedonia, conscientes del impacto que la eliminación súbita de la tasa del 1 % aplicada a efectos del despacho de aduana a las mercancías importadas podría tener sobre el presupuesto de dicho país, acuerdan, como medida excepcional, que dicha tasa se mantendrá hasta el 1 de enero de 2002 o hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, cualquiera sea anterior.

Si entretanto, dicha tasa se redujera o suprimiera respecto a un tercer país, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a aplicar inmediatamente el mismo trato a las mercancías de origen comunitario.

El contenido de la presente Declaración conjunta se entenderá sin perjuicio de la posición de las Comunidades Europeas en las negociaciones para la adhesión de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 40

Declaración de intenciones efectuada por las Partes contratantes sobre los acuerdos comerciales entre los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia:

1) La Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia consideran esencial reinstaurar lo antes posible la cooperación económica y comercial entre los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, tan pronto como lo permitan las circunstancias políticas y económicas.

2) La Comunidad está dispuesta a conceder la acumulación de origen a los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia que hayan reanudado la cooperación económica y comercial normal tan pronto como se haya establecido la cooperación administrativa necesaria para el buen funcionamiento de la acumulación de origen.

3) Teniendo esto en cuenta, la ex República Yugoslava de Macedonia se declara dispuesta a iniciar negociaciones lo antes posible con vistas al establecimiento de la cooperación con los demás Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 44

Queda bien entendido que la expresión "hijos" se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 46

Queda bien entendido que la expresión "miembros de su familia" se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 57

Las Partes acuerdan procurar que se aplique lo antes posible la letra b) el apartado 3 del artículo 12 del Acuerdo en el ámbito del transporte entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, relativa a un sistema de puntos ecológicos, por medio de la celebración del pertinente acuerdo mediante canje de notas, cuanto antes y a más tardar en la fecha de celebración del Acuerdo interino.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 71

Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 118

a) A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de urgencia especial mencionados en el artículo 118 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:

- la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

- la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.

b) Las Partes convienen en que "las medidas apropiadas" mencionadas en el artículo 118 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de urgencia especial en el sentido del artículo 118, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

DECLARACIONES UNILATERALES

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ESTADOS MIEMBROS RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 27 Y 29

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta la ex República Yugoslava de Macedonia, en virtud del Reglamento (CE) n° 2007/2000 modificado, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:

- que, con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto se aplique el Reglamento (CE) n° 2007/2000 modificado;

- que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 27.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCULO 76

Por lo que respecta a la readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia, la política de repatriación de la Comunidad Europea se basa en los siguientes elementos principales:

- Se concede prioridad al retorno voluntario.

- La repatriación al país de origen es el principio predominante.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/02/2004
  • Fecha de publicación: 20/03/2004
  • Contiene Acuerdo de 9 de abril de 2001, anexos, Protocolos y declaraciones adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de abril de 2004 (DOUE L 85, de 23 de marzo de 2004).
  • Publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004; (Ref. BOE-A-2004-6401).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el Protocolo 4 del Acuerdo, por Decisión 2021/1931, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-2021-81551).
    • el Protocolo nº 4, por Decisión 2016/1901, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2016-81910).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 46, sobre coordinación de sistemas de seguridad social: Decisión 2010/701, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-82110).
  • SE SUPRIME el art. 7 y el anexo I del Protocolo nº 2 del Acuerdo, por Decisión 2008/82, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80083).
  • SE MODIFICA el art. 27 y el anexo I del Protocolo 3 del ACUERDO, por Decisión 2005/914, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82513).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE, según lo indicado, el Acuerdo de 29 de abril de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-82395).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aduanas
  • Comercio extracomunitario
  • Macedonia
  • Productos agrícolas
  • Productos siderúrgicos
  • Productos textiles

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