EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -
Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y en particular su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de la citada Directiva con objeto de simplificar la percepción del impuesto o de evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.
(2) Mediante una carta registrada ante la Secretaría General de la Comisión el 10 de octubre de 2003, el Gobierno griego solicitó la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2006 de la Decisión 2002/736/CE (2), autorizándole a aplicar medidas fiscales especiales al sector del reciclaje de residuos.
(3) El 24 de octubre de 2003 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud de Grecia.
(4) La Decisión 2002/736/CE autorizó a la República Helénica a aplicar hasta el 31 de diciembre de 2003 las siguientes medidas:
a) eximir de imposición a las entregas y las adquisiciones intracomunitarias de residuos reciclables, como chatarra, residuos de hierro y de acero, vidrio, papeles y cartones para los sujetos pasivos que, durante el año anterior, hayan vendido estos productos por un importe inferior a 900000 euros;
b) eximir de imposición a las entregas y las adquisiciones intracomunitarias de metales no ferrosos, con independencia del volumen de negocios relativo a las ventas de tales mercancías.
(5) Los sujetos pasivos cuyas operaciones entren en el ámbito de aplicación de las exenciones antes mencionadas podrán ser autorizados a no aplicar las exenciones a sus operaciones, con arreglo a las condiciones previstas por Grecia.
(6) La excepción era necesaria debido a la dificultad de hacer frente al fraude en este sector, en el que ciertos operadores, principalmente pequeños comerciantes, no cumplían sus obligaciones para pagar a las autoridades el impuesto que habían cobrado por sus suministros. Resulta especialmente difícil llevar a cabo la recaudación del impuesto en este sector, debido a las complicaciones de la determinación y la supervisión de las actividades de los comerciantes incumplidores. Por lo tanto, estas disposiciones constituyen una medida efectiva de prevención del fraude.
(7) El 7 de junio de 2000, la Comisión presentó una estrategia destinada a mejorar el funcionamiento del sistema del IVA a corto plazo, en la cual la Comisión se compromete a racionalizar el gran número de excepciones actualmente en vigor. No obstante, en algunos casos, esta racionalización podría consistir en ampliar a todos los Estados miembros algunas excepciones que han resultado ser especialmente eficaces. La Comunicación de la Comisión de 20 de octubre de 2003 reitera este compromiso.
(8) Por lo tanto, parece aconsejable conceder a la República Helénica una prórroga para la excepción actual hasta la fecha de entrada en vigor de un sistema especial para la aplicación del IVA al sector del reciclaje de residuos, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2005.
(9) La excepción no tiene ningún impacto adverso en los recursos propios de las Comunidades derivados del IVA, ni tiene un efecto en el importe del IVA cobrado en la etapa final.
(10) Para garantizar una aplicación continuada de la Decisión 2002/736/CE, debe establecerse una disposición para que la presente Decisión se aplique retroactivamente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 2002/736/CE, la fecha del "31 de diciembre de 2003" se sustituye por la siguiente redacción: "hasta la fecha de entrada en vigor de un sistema especial para la aplicación del IVA al sector del reciclaje de residuos por el que se modifique la Directiva 77/388/CEE, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2005".
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2004.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
N. Dempsey
_______________-
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/7/CE (DO L 27 de 30.1.2004, p. 44).
(2) DO L 233 de 30.8.2002, p. 36.
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