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Documento DOUE-L-2004-80342

Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2004) 524].

Publicado en:
«DOUE» núm. 55, de 24 de febrero de 2004, páginas 66 a 67 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80342

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de diciembre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/815/CE (2), basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo (3) por la que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP), y butilbencilftalato (BBP).

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, el período de validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.

(3) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se había previsto prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE se prorrogó, mediante varias Decisiones, por un período adicional de tres meses cada vez, por lo que ahora expirará el 20 de febrero de 2004.

(4) Se han producido algunas novedades importantes en lo que se refiere a la validación de los métodos de prueba de la migración de ftalatos y a la evaluación global del riesgo de dichos ftalatos contemplada en el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes(4). El Parlamento Europeo y el Consejo están estudiando medidas permanentes para afrontar los riesgos que entrañan los citados productos, pero se requiere más tiempo para concluir las deliberaciones sobre este tema, especialmente para tomar en consideración todos los nuevos avances científicos.

(5) Hasta que se resuelvan las cuestiones pendientes, y con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones, es necesario mantener la prohibición de la comercialización de los productos considerados.

(6) Algunos Estados miembros han puesto en práctica la Decisión 1999/815/CE mediante medidas aplicables hasta el 20 de febrero de 2004, por lo que es necesario garantizar la prolongación de la validez de tales medidas.

(7) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión.

(8) La Directiva 92/59/CEE quedó derogada desde el 15 de enero de 2004 y fue sustituida en la misma fecha por la Directiva 2001/95/CE. En el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE se establece que las decisiones de la Comisión por las que se exija a los Estados miembros la adopción de medidas para evitar los riesgos graves que entrañen ciertos productos tendrán una validez máxima de un año, pero podrán revalidarse por períodos que no excedan de un año. Es conveniente prorrogar la validez de la Decisión 1999/815/CE por un período de seis meses, con el fin de prever un tiempo suficiente para avanzar con las medidas permanentes contempladas en el considerando 4, garantizando a la vez la posibilidad de volver a examinar, en el momento oportuno, la duración de la validez de la Decisión.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "20 de febrero de 2004" se sustituirá por la de "20 de agosto de 2004".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/819/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 23).

(3) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/02/2004
  • Fecha de publicación: 24/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art.5 de la Decisión 1999/815, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82365).
Materias
  • Comercialización
  • Juguetes
  • Menores
  • Plásticos
  • Productos químicos

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