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Documento DOUE-L-2004-80306

Decisión de la Comisión, de 12 de febrero de 2004, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para el funcionamiento de determinados laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad pública veterinaria (riesgos biológicos) durante el año 2004 [notificada con el número C(2004) 349].

Publicado en:
«DOUE» núm. 47, de 18 de febrero de 2004, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80306

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003, de 14 de abril de 2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene establecer una ayuda financiera de la Comunidad para los laboratorios comunitarios de referencia que han sido designados para la realización de las funciones y tareas que se definen en las Directivas, las Decisiones y el Reglamento siguientes:

- Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3),

- Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (4),

- Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (5),

- Decisión 1999/313/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los laboratorios de referencia para el control de los contaminantes bacteriológicos y virales de los moluscos bivalvos (6),

- Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (7).

(2) La ayuda financiera comunitaria debería prestarse con la condición de que las acciones previstas se realicen de forma eficaz y las autoridades faciliten la información necesaria en los plazos fijados.

(3) También debería prestarse ayuda financiera comunitaria para la organización de seminarios en el ámbito de responsabilidad de los laboratorios comunitarios de referencia; deben concederse excepciones a la norma de la ayuda máxima establecida en el Reglamento (CE) n° 156/2004 de la Comisión, de 29 de enero de 2004, relativo a la concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a laboratorios comunitarios de referencia, con arreglo al artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo (8), a dos laboratorios comunitarios de referencia que necesitan una ayuda para organizar seminarios a los que asisten más de 30 participantes, a fin de obtener los mejores resultados posibles.

(4) Los servicios de la Comisión han evaluado los programas de trabajo y las previsiones presupuestarias correspondientes presentados por los laboratorios comunitarios de referencia para el año 2004.

(5) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (9), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas conforme a la reglamentación comunitaria se financian en virtud de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos del control financiero deben aplicarse los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

(6) El Reglamento (CE) n° 156/2004 establece las modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia con arreglo al artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Francia para las funciones y tareas contempladas en el capítulo II del anexo D de la Directiva 92/46/CEE, que debe realizar el Laboratoire d'Études et de Recherches sur la Qualité des Aliments et sur les Procédés agro-alimentaires, de la Agence française de sécurité sanitaire des Aliments (antiguamente denominado "Laboratoire d'Études et de Recherches sur l'Hygiène et la Qualité des Aliments"), con sede en Maisons-Alfort, Francia, para los análisis y las pruebas de la leche y los productos lácteos.

2. La ayuda financiera indicada en el apartado 1 se fija en un máximo de 203000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

3. La ayuda financiera complementaria de la Comunidad para la organización de un seminario técnico ascenderá a un máximo de 27000 euros.

Artículo 2

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a Alemania para las funciones y tareas de investigación sobre la epidemiología de las zoonosis contempladas en el capítulo II del anexo IV de la Directiva 92/117/CEE, que debe realizar el Bundesinstitut für Risikobewertung (antiguo "Bundesinstitut für gesundheitlichten Verbraucherschutz und Veterinärmedizin"), con sede en Berlín, Alemania.

2. La ayuda financiera indicada en el apartado 1 se fija en un máximo de 220000 euros para el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

3. La ayuda financiera complementaria de la Comunidad para la organización de un seminario técnico ascenderá a un máximo de 62000 euros. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 156/2004 y con carácter excepcional, el laboratorio mencionado en el apartado 1 podrá solicitar una ayuda financiera destinada a su seminario general, para un máximo de 50 participantes.

Artículo 3

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y tareas de investigación sobre salmonelas contempladas en el capítulo II del anexo IV de la Directiva 92/117/CEE, que debe realizar el Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieuhygiëne, con sede en Bilthoven, Países Bajos.

2. La ayuda financiera indicada en el apartado 1 se fija en un máximo de 212000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

3. La ayuda financiera complementaria de la Comunidad para la organización de un seminario técnico ascenderá a un máximo de 30000 euros.

Artículo 4

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera a España para las funciones y tareas de control de biotoxinas marinas contempladas en el artículo 4 de la Decisión 93/383/CEE, que debe realizar el Laboratorio de Biotoxinas Marinas del Área de Sanidad, con sede en Vigo, España.

2. La ayuda financiera indicada en el apartado 1 se fija en un máximo de 201000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

3. La ayuda financiera complementaria de la Comunidad para la organización de un seminario técnico ascenderá a un máximo de 33000 euros.

Artículo 5

2. La ayuda financiera indicada en el apartado 1 se fija en un máximo de 228000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

3. La ayuda financiera complementaria de la Comunidad para la organización de un seminario técnico ascenderá a un máximo de 38000 euros.

Artículo 6

1. La Comunidad concederá una ayuda financiera al Reino Unido para las funciones y tareas de control de las encefalopatías espongiformes transmisibles contempladas en el capítulo B del anexo X del Reglamento (CE) n° 999/2001, que debe realizar el laboratorio de la Veterinary Laboratories Agency, con sede en Addlestone, Reino Unido.

2. La ayuda financiera indicada en el apartado 1 se fija en un máximo de 380000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

3. La ayuda financiera comunitaria complementaria para la organización de seminarios técnicos ascenderá a un máximo de 61000 euros. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 156/2004 y con carácter excepcional, el laboratorio mencionado en el apartado 1 podrá solicitar una ayuda financiera destinada a su seminario general, para un máximo de 50 participantes.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(5) DO L 166 de 8.7.1993, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/312/CE (DO L 120 de 8.5.1999, p. 37).

(6) DO L 120 de 8.5.1999, p. 40.

(7) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye Reglamento (CE) n° 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

(8) DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.

(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/02/2004
  • Fecha de publicación: 18/02/2004
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28.2 de la DECISION 90/424, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81102).
Materias
  • Alemania
  • Ayudas
  • Enfermedad animal
  • España
  • Francia
  • Laboratorios
  • Países Bajos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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