LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión (2) prevé una reducción del derecho de importación de 250 euros por tonelada para el arroz Basmati de los códigos NC ex 1006 20 17 y 1006 20 98 tal como se define en el anexo IV de dicho Reglamento, a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n° 2294/2003.
(2) India y Pakistán han informado a la Comisión de que el plazo disponible entre la publicación del Reglamento (CE) n° 2294/2003 y el comienzo de su aplicación no ha permitido la concesión de certificados de autenticidad para toda la cantidad de arroz respecto de la que se habían celebrado contratos de venta con operadores comunitarios antes de la fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones.
(3) Las autoridades de India y Pakistán, respectivamente, han presentado a la Comisión una garantía formal de que la autenticidad y los requisitos de calidad del arroz Basmati, importado en la Comunidad, originario de India y el arroz Basmati de las variedades "Kernel Basmati" y "Super Basmati" originario de Pakistán, certificado por las autoridades competentes del país productor, podrán ser comprobadas por medio de análisis de ADN que serán realizados por los países productores, en el ámbito de controles aleatorios u orientados para operaciones que comporten riesgo de fraude.
(4) Para permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros aceptar los certificados de autenticidad ya emitidos por las autoridades indias y paquistaníes o cuyo examen por las mismas autoridades se encuentra en curso, relativos a las cantidades de arroz Basmati cuyos contratos de venta se hayan firmado a más tardar el 31 de diciembre de 2003, conviene establecer excepciones al Reglamento (CE) n° 1503/96, por un período limitado y en función de determinados criterios.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1503/96 y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004, el arroz Basmati, originario de India, y el arroz de las variedades "Kernel Basmati" y "Super Basmati", originarias de Pakistán, de los códigos NC ex 1006 20 17 y 1006 20 98, podrán beneficiarse de una reducción del derecho de importación de 250 euros por tonelada, siempre que:
a) hayan sido firmados, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, contratos de venta entre los proveedores de dichos países y los operadores comunitarios;
b) ya se hayan expedido certificados de autenticidad para los contratos contemplados en la letra a) antes del 31 de diciembre de 2003 o, a más tardar, el 31 de marzo de 2004.
2. No se aplicará el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1503/96 a las importaciones de arroz Basmati a que se refieren los certificados contemplados en la letra b) del apartado 1, y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1503/96, para el certificado de autenticidad expedido por los organismos competentes de los países exportadores del arroz Basmati contemplado en el apartado 1, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004, se utilizará un formulario cuyo modelo figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27); derogado por el Reglamento (CE) n° 1785/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 96) a partir de la fecha de aplicación del citado Reglamento.
(2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2294/2003. (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).
ANEXO
MODELO B
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