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EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo que sigue:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 109/2003, de 26 de septiembre de 2003 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, por la que se modifica por vigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (parafinas cloradas de cadena corta) (3), rectificada en el DO L 170 de 9.7.2003, p. 31.
(4) La Directiva 2002/95/CE se basa en una referencia a la Directiva 2002/96/CE Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 (4), que no ha sido incorporada al Acuerdo pero cuya importancia está siendo considerada.
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo XV del anexo II del Acuerdo quedará modificado como sigue:
1) En el punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo), se añadirá el guión siguiente:
"- 32003 L 0011: Directiva 2003/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003 (DO L 42 de 15.2.2003, p. 45), rectificada en el DO L 170 de 9.7.2003, p. 31.".
2) Después del punto 12p [Reglamento (CE) n° 1687/2002 de la Comisión] se añadirá el punto siguiente:
"12q. 32002 L 0095: Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 37 de 13.2.2003, p. 19).".
Artículo 2
Los textos de las Directivas 2002/95/CE y 2003/11/CE, rectificados en el DO L 170 de 9.7.2003, p. 31, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(5).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2003.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
H. S. H. Prinz Nikolaus von Liechtenstein
________
(1) DO L 331 de 18.12.2003, p. 22.
(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.
(3) DO L 42 de 15.2.2003, p. 45.
(4) DO L 13 de 13.2.2003, p. 24.
(5) No se indican requisitos constitucionales.
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