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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 233 y 253,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el "Reglamento de base"), y en particular los apartados 1 y 11 de su artículo 2,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 9 de enero de 2003, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "el TJCE"), en su sentencia en el asunto C-76/00P (en lo sucesivo "la sentencia"), anuló la sentencia previa del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1999 en los asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98 (Petrotub y Republica contra Consejo) (2). De este modo, el TJCE anulaba de hecho el Reglamento (CE) n° 2320/97 por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca (3) (en lo sucesivo "el Reglamento antidumping definitivo" o el "Reglamento impugnado"), siempre que se refiera a importaciones a la Comunidad fabricadas por Petrotub SA y Republica SA.
(2) Está admitido por los Tribunales (4) que, en los casos en que un procedimiento se compone de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento de varias etapas. Por lo tanto, la anulación de algunas partes del Reglamento antidumping definitivo no implica la anulación de todo el procedimiento antes de la aprobación del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 233 del Tratado, las instituciones comunitarias están obligadas a ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, al dar ejecución a la sentencia, las instituciones comunitarias tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia (5).
(3) Tras la sentencia, se publicó un anuncio relativo a medidas antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Rumania (6), en el que se comunicaba que Petrotub SA y Republica SA ya no estaban sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento antidumping definitivo.
(4) El presente Reglamento trata de corregir, por lo que respecta a Petrotub SA y Republica SA, los aspectos del Reglamento impugnado de los que se concluyó en la sentencia que eran contrarios al Derecho comunitario, y que por ese motivo llevaron a la anulación del Reglamento impugnado. Las demás conclusiones efectuadas en el Reglamento impugnado, que no se impugnaron en los plazos previstos al efecto y, por lo tanto, no fueron consideradas por los Tribunales y no llevaron a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo válidas.
B. PRODUCTOS CONSIDERADOS
(5) Las categorías de productos consideradas son las mismas que las consideradas en el Reglamento antidumping definitivo, es decir:
a) tubos y perfiles huecos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm;
b) tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirado o laminado en frío, con excepción de los tubos de precisión, y
c) los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, con excepción de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm fabricados por Petrotub SA y Republica SA y actualmente clasificables en los códigos NC ex 7304 10 10, ex 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
C. NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES BASADA EN LA SENTENCIA DEL TJCE
1. Observación preliminar
(6) En el presente Reglamento, los aspectos de la sentencia que se tratan son el cálculo del margen de dumping de Petrotub SA y la determinación del valor normal de Republica SA.
(7) Según lo descrito en el considerando 22 del Reglamento antidumping definitivo, el margen de dumping de Petrotub SA se calculó comparando el valor normal ponderado establecido para Petrotub con los precios de todas sus exportaciones individuales. Esto se consideró necesario para dejar constancia del grado completo del dumping que se estaba practicando y porque se había establecido una pauta de precios de exportación de Petrotub que difería considerablemente entre los distintos compradores, regiones o períodos.
Según la sentencia, este método, que se establece en la segunda frase del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo puede utilizarse si, además de encontrarse una pauta de exportación que difiere considerablemente entre los distintos compradores, regiones o períodos, se explica por qué los dos primeros métodos especificados en la primera frase del apartado 11 del artículo 2 (también denominados "métodos simétricos") no permiten que estas diferencias en la pauta de los precios de exportación se tengan debidamente en cuenta y reflejen, por lo tanto, el grado completo del dumping practicado. Sin embargo, en el Reglamento antidumping definitivo, el Consejo, tras mencionar debidamente en el considerando 22 que había una pauta que difería considerablemente entre los distintos compradores, regiones o períodos, solamente concluía que el primero de los dos métodos simétricos (el método de la "comparación de las medias ponderadas") no reflejaba el grado completo del dumping practicado en ese contexto, y no hacía referencia al segundo método simétrico (el método de "comparación de las transacciones individuales"). Así pues, en el presente Reglamento se reevalúan y corrigen los resultados de la investigación que condujo al establecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de Petrotub SA evaluando la aplicabilidad del segundo método simétrico a la vista de los requisitos que figuran en la sentencia. Este segundo método simétrico prevé la comparación de valores normales individuales y precios de exportación a la Comunidad individuales para cada transacción.
(8) En segundo lugar, en el Reglamento antidumping definitivo se consideró que las ventas hechas por Republica SA utilizando la compensación de la deuda se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales. En el apartado 86 de su sentencia, el TJCE sostuvo que esta conclusión no estaba acompañada de una apropiada declaración de razones, ya que la sola declaración en el considerando 19 del Reglamento antidumping definitivo de que se había constatado que "las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante operaciones comerciales normales" no contenía ningún elemento explicativo de tal clase que aclarase a las partes afectadas las razones que habían llevado al Consejo a llegar a sus conclusiones. Por lo tanto, el presente Reglamento establece ahora la necesaria declaración de razones, de conformidad con el artículo 253 del Tratado.
(9) Puesto que la información, necesaria para subsanar las deficiencias encontradas por el TJCE en el Reglamento antidumping definitivo y que llevaron a su anulación, estuvo a disposición de la Comisión en el momento de la adopción del Reglamento antidumping definitivo y lo sigue estando, no fue necesaria ninguna investigación ulterior con respecto a Petrotub SA, Republica SA u otras partes. Por lo tanto, la motivación exigida puede basarse en la información existente, recopilada en el marco de la investigación que llevó a la imposición de medidas definitivas.
2. Margen de dumping de Petrotub SA
(10) Según el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, en el segundo método simétrico el cálculo del margen de dumping se basa en una comparación de los valores normales individuales de los diferentes tipos del producto afectado con los precios de exportación individuales correspondientes para cada transacción individual.
(11) Este método solamente puede aplicarse si se cumplen varias condiciones. Una comparación para cada transacción individual excluye por definición la utilización de medias (tanto en la parte de las ventas nacionales como en la de las ventas de exportación). Para que las transacciones sean comparables, solamente pueden utilizarse si se han hecho el mismo día, tanto en la parte nacional como la de la exportación. Cualquier desviación respecto de este principio utilizando los precios de transacciones no hechas el mismo día sería arbitraria. Únicamente las ventas nacionales y de exportación relativas al mismo tipo de producto o a tipos de productos comparables pueden utilizarse para una comparación de las transacciones individuales; si no, la comparación no puede ser válida. Las ventas nacionales sólo pueden utilizarse si están hechas en el curso de operaciones comerciales normales. Las ventas nacionales deben hacerse en el curso de operaciones comerciales normales y representar como mínimo el 5 % del volumen de las transacciones de exportación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. La determinación de ventas no hechas en el curso de operaciones comerciales normales al nivel de la transacción se hizo de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Según el segundo método simétrico, los precios de exportación no pueden compararse con valores normales calculados. Por último, se considera que este método únicamente es representativo si abarca un volumen suficientemente grande de transacciones de exportación y de ventas nacionales.
(12) Con arreglo a lo anterior se examinó si podía aplicarse el cálculo para cada transacción individual. Se constató que el volumen de transacciones de exportación que podía compararse ascendía a 66,6 %. Sin embargo, sólo el 9,5 % del volumen de las ventas nacionales, que se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales, podía utilizarse para determinar el valor normal. Es decir, la abrumadora mayoría de las ventas nacionales no se habría tomado en consideración en el cálculo del dumping. Por lo tanto, esta escasa utilización de los datos de las transacciones no es una base suficientemente representativa por lo que se refiere a la determinación del valor normal, que es la referencia comparativa para cualquier análisis de dumping de las transacciones de exportación. De acuerdo con este razonamiento, no se mantuvo el método del análisis de las transacciones individuales como método apropiado para calcular el margen de dumping en este caso.
(13) Por lo tanto, dado que el uso del segundo método simétrico no habría dado resultados representativos, tampoco habría permitido tener en cuenta las diferencias significativas en la pauta de los precios de exportación. Por lo tanto, hubo que aplicar el tercer método, a saber, la comparación de valores normales ponderados con precios de exportación individuales ("método asimétrico"), ya que al haber una pauta de precios de exportación, se concluyó que ni el primer método simétrico ni el segundo habrían permitido que se tuvieran en cuenta estas diferencias.
3. Valor normal de Republica SA
(14) Según se explica en el considerando 8, el TJCE concluyó que el Consejo no había cumplido la obligación de declarar razones cuando en el quinto párrafo del considerando 19 del Reglamento impugnado declaró simplemente que las ventas hechas utilizando la compensación se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, este razonamiento se expone a continuación.
(15) Durante la investigación, que llevó al establecimiento de derechos antidumping definitivos, Republica SA alegó que un volumen sustancial de sus ventas nacionales se había hecho de conformidad con acuerdos de compensación de deuda. Se alegó que los precios de venta del producto en cuestión suministrado con arreglo a este tipo de acuerdo de compensación no podían negociarse, ya que Republica SA estaba obligada a tomar proveedores del circuito compensatorio, con lo que los precios de venta a esos proveedores eran considerablemente más bajos que los precios normales y, por lo tanto, no eran comparables con los precios normales del mercado. Republica SA alegó que las ventas basadas en acuerdos de compensación deberían, por lo tanto, haberse descartado de las ventas nacionales para el cálculo del valor normal, ya que no se podía considerar que se hubieran hecho en el curso de operaciones comerciales normales.
(16) Se ha de subrayar que el pago mediante acuerdo de compensación según lo descrito en el considerando 15 del presente Reglamento debe distinguirse de la existencia de acuerdos de compensación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. Mientras que se constató que el pago mediante acuerdo de compensación, según lo descrito por Republica SA en su presentación y en el considerando 15 del presente Reglamento, había sido en realidad una liquidación de facturas en la que los efectos por cobrar y las cantidades por pagar se habían compensado sin que ello afectara a las condiciones de precio de las mercancías entregadas, un acuerdo de compensación, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, se refiere a un acuerdo en el que el proveedor y el cliente intercambian mercancías o servicios y en el que el precio facturado se basa en la diferencia del valor de tales mercancías o servicios y, por lo tanto, no refleja el valor real de las mercancías entregadas.
(17) Durante la investigación in situ en los locales de Republica SA, se constató que determinadas ventas nacionales, de las que erróneamente se había informado que se habían ajustado a las condiciones normales de pago en efectivo, se habían pagado de hecho mediante compensación conforme a un acuerdo compensatorio. La forma de compensación que se practicó fue la liquidación de deudas mutuas con arreglo a cuentas por cobrar y cantidades por pagar de idéntico importe entre Republica SA y su cliente, que actuaba al mismo tiempo, según el caso, como proveedor de otras mercancías o servicios. A veces participaban una o más terceras partes, por ejemplo en el caso de que Republica SA vendiera a un cliente que utilizara su activo exigible a un tercero para saldar su deuda con Republica SA. Este tipo de pago de las transacciones mediante acuerdo de compensación es común en las economías con escasa liquidez, y la investigación reveló que no influía en la fijación original de los precios de las transacciones. Además, se constató que, cuando Republica SA insistía en que sus clientes le pagaran en efectivo (por ejemplo, cuando necesitaba efectivo para pagar a su personal), los precios de venta eran de hecho inferiores que en el caso del pago mediante acuerdo de compensación, para recompensar al cliente por el hecho de pagar en efectivo. Se concluyó que el pago de Republica mediante compensación no estaba incluido en el concepto de acuerdo de compensación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que se concluyó que los acuerdos de compensación de los que Republica SA era parte no influían en los precios de venta citados.
(18) Por lo tanto, se puede concluir que el argumento planteado por Republica SA por lo que respecta a las ventas liquidadas mediante compensación y su influencia en los precios de las ventas nacionales no refleja la realidad y, por lo tanto, también que las ventas hechas por Republica SA conforme a acuerdos de compensación se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales.
4. Conclusión
(19) La utilización del segundo método simétrico para la determinación del margen de dumping de Petrotub SA no está justificada porque el volumen de las ventas nacionales, que podría utilizarse para determinar el valor normal, no es suficientemente representativo para hacer la comparación con arreglo a este método. Por lo tanto, este método no puede tener en cuenta diferencias significativas en la pauta de precios de exportación, es decir, no puede reflejar el grado completo del dumping. Por consiguiente, ya que ni el primer método simétrico ni el segundo reflejarían, aunque por diferentes razones, el grado completo del dumping practicado, hubo que aplicar el tercer método previsto en el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, se confirman su aplicación y los resultados de su aplicación, según lo detallado en los considerandos 22 y 23 del Reglamento impugnado.
(20) Por las razones resumidas en los considerandos 16 y 17, se concluyó que las ventas hechas por Republica SA utilizando la compensación de la deuda se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales.
(21) Por consiguiente, se confirman por el presente acto los márgenes de dumping determinados en el marco del Reglamento (CE) n° 2320/97.
D. COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
(22) Se informó a las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el restablecimiento de un derecho antidumping definitivo. Además, se les concedió un período dentro del cual podían hacer observaciones subsiguientes a esta comunicación.
(23) Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron consideradas y, en su caso, tenidas en cuenta.
E. COMPROMISOS
(24) Los dos productores exportadores de Rumania han ofrecido compromisos relativos a los precios de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Estos compromisos contienen las mismas estipulaciones que dejaron de ser válidas el 9 de enero de 2003 como consecuencia de la sentencia del TJCE. La Comisión considera que los compromisos ofrecidos son aceptables y suficientes para proteger a la industria de la Comunidad del efecto perjudicial del dumping.
(25) Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión podrá controlar eficazmente los compromisos.
(26) Para garantizar un respeto y un control efectivos de los compromisos, cuando la solicitud de despacho a libre práctica con arreglo al compromiso se presente a las autoridades aduaneras pertinentes, la exención del derecho deberá estar condicionada a la presentación de un certificado de producción válido y original en el que figure la información indicada en el anexo del presente Reglamento. Este certificado de producción deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes a su fecha de emisión y las cantidades presentadas en aduana para la importación a la Comunidad libres del derecho antidumping no excederán las establecidas en el certificado. En los casos en que no se presente tal certificado de producción, en que el certificado no corresponda al producto en cuestión o en que se sobrepasen las cantidades establecidas en él, deberá pagarse, en cambio, la cantidad apropiada de derecho antidumping.
(27) En caso de sospecha de infracción, infracción efectiva o retirada del compromiso por una de las partes, podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se confirman las conclusiones del Reglamento (CE) n° 2320/97 por lo que se refiere a los productores exportadores rumanos Petrotrub SA y Republica SA. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las siguientes importaciones originarias de Rumania y fabricadas por Petrotub SA y Republica SA:
a) tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (actualmente clasificados en los códigos NC ex 7304 10 10 y ex 7304 10 30 - códigos TARIC 7304 10 10 10 y 7304 10 30 10 );
b) tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirado o laminado en frío, con excepción de los tubos de precisión (actualmente clasificados en el código NC 7304 31 99 );
c) los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, con excepción de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (actualmente clasificadas en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93 ).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.
Artículo 2
1. Las importaciones estarán exentas de los derechos antidumping establecidos por el artículo 1 siempre que sean producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por las empresas enumeradas en el apartado 4 que han ofrecido compromisos aceptados por la Comisión, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. Cuando se presente la declaración para el despacho a libre práctica, la exención del derecho estará condicionada a la presentación ante los servicios aduaneros de los Estados miembros competentes de un certificado de producción válido y original publicado por una de las empresas que figuran en la lista del apartado 4. El certificado de producción se ajustará a los requisitos para tales certificados establecidos en los compromisos aceptados por la Comisión, cuyos elementos principales se enumeran en el anexo.
3. El certificado de producción mencionado en el apartado 2 deberá presentarse en el plazo de tres meses a contar desde su fecha de emisión. Las cantidades presentadas a los servicios aduaneros de los Estados miembros para importaciones en la Comunidad exentas del derecho antidumping no excederán las establecidas en el certificado. Cuando se excedan las cantidades estipuladas en el certificado, el exceso estará sujeto al derecho, y se declarará bajo el correspondiente código TARIC adicional del apartado 2 del artículo 1.
4. Las importaciones acompañadas de un certificado de producción se declararán bajo los siguientes códigos TARIC adicionales:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
En los informes de los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 se indicará, para cada despacho a libre práctica, el año y el mes de la importación, la partida NC, el código TARIC y los códigos TARIC adicionales, el tipo de medida, el país de origen, la cantidad, el valor, el derecho antidumping, el Estado miembro de la importación y, en su caso, el número de serie del certificado de producción.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. McCreevy
____________
(1) (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) Rec. 1999, p. II-3837.
(3) (DO L 322 de 25.11.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 190/2000 (DO L 23 de 28.1.2000, p. 1).
(4) IPS/Consejo, Rec. 1998, p. II-03939.
(5) Asunto C-458/98 P, IPS/Consejo, Rec. 2000, p. I-08147.
(6) DO C 30 de 8.2.2003, p. 14.
ANEXO
PRINCIPALES ELEMENTOS DEL CERTIFICADO DE PRODUCCIÓN(1) MENCIONADO EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2
a) El número del certificado.
b) La identificación del carácter de original o copia del certificado.
c) La fecha de vencimiento del certificado.
d) El siguiente texto:"Certificado de producción expedido por (la empresa) de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2320/97 del Consejo para las exportaciones a la Comunidad Europea incluidas en el código TARIC adicional ... de determinados tubos de acero sin soldadura.".
e) El nombre y la dirección completa de la empresa, así como, en su caso, un número de identificación, como el número de registro nacional en el caso de las sociedades anónimas.
f) El nombre y la dirección completa del cliente de la empresa en la Comunidad que importa las mercancías o el nombre y la dirección completa del operador comercial no vinculado de fuera de la Comunidad que exporta las mercancías.
g) El número de la factura comercial a la que se refiere el certificado de producción.
h) La descripción exacta de las mercancías, incluidas:
- una descripción del producto que baste para identificarlo, idéntica a la descripción incluida en la factura,
- la partida NC,
- la cantidad (en toneladas métricas).
i) El nombre del responsable de la empresa que ha expedido el certificado y la siguiente declaración firmada:"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación a la Comunidad Europea de las mercancías a las que se refiere el presente certificado se realiza dentro del ámbito del compromiso de (nombre de la empresa) y de conformidad con él, y respetando el volumen permitido para las importaciones libres de derecho antidumping en la Comunidad Europea establecido en el compromiso aceptado por la Comisión de conformidad con la Decisión 97/790/CE. Declaro que la información proporcionada en el presente certificado está completa y es correcta.".
j) Espacio para uso de las autoridades competentes de la Comunidad.
_____________
(1) De acuerdo con el compromiso ofrecido y aceptado por la Comisión, cada recuadro del certificado estará en cuatro lenguas: la lengua del país del productor, inglés, francés y alemán.
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