Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80246

Reglamento (CE) nº 230/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1972/2003 sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 11 de febrero de 2004, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80246

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Visto el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1972/2003 de la Comisión (1), los nuevos Estados miembros deben realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles en fecha 1 de mayo de 2004 con el fin de garantizar que el gravamen a los titulares de existencias de excedentes se aplica correctamente. Para facilitar la elaboración de un inventario que incluya un número considerable de productos agrícolas y de productos no incluidos en el anexo I y eliminar eficazmente los riesgos potenciales, los nuevos Estados miembros pueden utilizar un sistema de análisis del riesgo para identificar a los titulares de existencias de excedentes.

(2) Es necesario evitar que las mercancías que se han beneficiado de una restitución por exportación se beneficien de cualquier medida de intervención o de cualquier ayuda prevista en los capítulos II y III del título I del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2).

(3) El Reglamento (CE) n° 1972/2003 debe modificarse en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1972/2003 se modificará como sigue:

1) El texto del artículo 4 se modificará como sigue:

a) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Con el fin de garantizar que el gravamen a que se hace referencia en el apartado 1 se aplica correctamente, los nuevos Estados miembros deberán realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles en fecha 1 de mayo de 2004. A tal fin, podrán utilizar un sistema destinado a identificar a los titulares de existencias de excedentes basado en un análisis de riesgo, que tenga debida cuenta, en particular, de los criterios siguientes:

- tipo de actividad del titular,

- capacidad de los equipamientos de almacenamiento,

- nivel de actividad.

Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de productos que componen los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentran en las existencias públicas contempladas en el artículo 5, a más tardar el 31 de octubre de 2004.";

b) en los guiones segundo, tercero, sexto, noveno y décimo del apartado 5 el código NC " 2009 40 " se sustituirá por " 2009 41 " y por " 2009 49 ".

2) El título del artículo 8, "Prueba de que no se han pagado restituciones/restituciones por producción", se sustituirá por "Prueba de que no se han pagado restituciones".

3) El texto de la segunda frase del artículo 9 se sustituirá por el siguiente: "Ningún producto por el que se haya pagado una restitución por exportación podrá optar a una restitución por producción cuando se haya utilizado en la fabricación de los productos mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1722/93 de la Comisión o en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1265/2001 de la Comisión ni a ninguna medida de intervención o ayuda previstas en los capítulos II y III del título I del Reglamento (CE) n° 1255/1999.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 293 de 11.11.2003, p. 3.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1787/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 121).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/2004
  • Fecha de publicación: 11/02/2004
  • Aplicable hasta el 30 de abril de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 8 y 9 del Reglamento 1972/2003, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81822).
Materias
  • Chipre
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Exportaciones
  • Hungría
  • Letonia
  • Lituania
  • Malta
  • Polonia
  • Productos agrícolas
  • República Checa
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid