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Documento DOUE-L-2004-80244

Reglamento (CE) nº 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) nº 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 11 de febrero de 2004, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80244

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben adoptarse medidas transitorias para permitir a los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo "los nuevos Estados miembros") beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (1).

(2) Deben adoptarse disposiciones aplicables en 2004 para garantizar que, a partir de la fecha de la adhesión, se haga una distinción entre importadores tradicionales y nuevos importadores de los nuevos Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 565/2002.

(3) La definición de "cantidad de referencia" que figura en la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 565/2002 debe adaptarse para que los importadores de los nuevos Estados miembros puedan beneficiarse del régimen.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "actuales Estados miembros": los Estados miembros de la Comunidad a 30 de abril de 2004;

2) "nuevos Estados miembros": la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 565/2002, y sólo para los nuevos Estados miembros, se entenderá por "importador" un operador, agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación cuya residencia o sede central esté situada en alguno de los nuevos Estados miembros, que haya importado al menos durante uno de los dos años civiles anteriores y desde países distintos de los actuales Estados miembros o de los nuevos Estados miembros, una cantidad mínima de 50 toneladas al año de las frutas y hortalizas enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (2).

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 565/2002, y sólo para los nuevos Estados miembros, se entenderá por "importador tradicional" un importador que haya realizado importaciones de ajo en los actuales Estados miembros o en los nuevos Estados miembros al menos durante dos de las tres campañas de importación anteriores, desde origines distintos de los actuales o los nuevos Estados miembros.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 565/2002, y sólo para los nuevos Estados miembros, se entenderá por "cantidad de referencia" la cantidad máxima de importaciones anuales de ajo realizadas por un importador tradicional, desde países distintos de los nuevos Estados miembros o los actuales Estados miembros, a lo largo de tres períodos de importación anteriores a aquél con respecto al cual ha presentado la solicitud de certificado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004 a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11.

(2) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/02/2004
  • Fecha de publicación: 11/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Entrada en vigor: 1 de mayo de 2004, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 01/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de abril de 2006 por Reglamento 1870/2005, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82264).
Referencias anteriores
Materias
  • Chipre
  • Eslovaquia
  • Eslovenia
  • Estonia
  • Hungría
  • Importaciones
  • Legumbres de bulbo
  • Letonia
  • Lituania
  • Malta
  • Polonia
  • República Checa

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