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Documento DOUE-L-2004-80146

Directiva 2004/7/CE del Consejo, de 20 de enero de 2004, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE relativa a un régimen común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al procedimiento de adopción de medidas de inaplicación y a la atribución de competencias de ejecución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 30 de enero de 2004, páginas 44 a 45 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80146

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 27 y 30 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1997, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3), establecen procedimientos en virtud de los cuales se puede llegar a la aprobación tácita por el Consejo de medidas de inaplicación.

(2) Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, conviene velar por que cada excepción autorizada en virtud de los artículos 27 o 30 de la Directiva 77/388/CEE sea objeto de una decisión explícita adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión.

(3) Por consiguiente, debe suprimirse la posibilidad de aprobación tácita por el Consejo una vez transcurrido un determinado plazo.

(4) Para evitar que un Estado miembro permanezca en una situación de incertidumbre acerca de la respuesta de la Comisión a su solicitud de excepción, conviene fijar un plazo dentro del cual la Comisión deba presentar al Consejo, ya sea una propuesta de autorización, ya sea una comunicación en la que exponga sus objeciones.

(5) Para que el Estado miembro requirente puedan seguir mejor el procedimiento de tramitación de su solicitud, conviene prever la obligación de la Comisión de informar a dicho Estado en cuanto disponga de todos los datos de ponderación que considere necesarios y de transmitir dicha solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.

(6) La segunda frase del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE destaca que la evaluación de la influencia más o menos desdeñable de las medidas de simplificación en la cuantía del impuesto devengado en la fase de consumo final se hace de forma global mediante referencia a las previsiones macroeconómicas sobre la probable repercusión de las medidas en los recursos propios de la Comunidad obtenidos del IVA.

(7) Al no existir un mecanismo que permita adoptar medidas vinculantes a los efectos de la aplicación de la Directiva 77/388/CEE, los Estados miembros aplican de manera divergente las normas fijadas por esta última.

(8) Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, es esencial garantizar una aplicación uniforme del régimen actual del IVA. La instauración de un procedimiento que permita adoptar medidas que garanticen la aplicación apropiada de las normas existentes representaría un notable avance en este sentido.

(9) Estas medidas deben, en particular, resolver el problema de la doble imposición de las transacciones transfronterizas que puede derivarse de una aplicación no uniforme por los Estados miembros de las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE que regulan el lugar de suministro.

(10) No obstante, el ámbito de aplicación de cada medida de aplicación debería seguir siendo limitado, pues su objetivo debe ser aclarar el contenido de una disposición de la Directiva 77/388/CEE sin poder establecer su inaplicación.

(11) Pese al carácter limitado del ámbito de aplicación, dichas medidas tendrán unas repercusiones presupuestarias que, para uno o más Estados miembros, podrían resultar no desdeñables.

(12) Las repercusiones de estas medidas en el presupuesto de los Estados miembros justifican que el Consejo se reserve el derecho de ejercer las competencias de ejecución respecto de la aplicación de la Directiva 77/388/CEE.

(13) Dado su ámbito de aplicación restringido, conviene prever que las medidas de aplicación de la Directiva 77/388/CEE sean adoptadas por el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

(14) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por las razones indicadas y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15) Procede modificar en consecuencia la Directiva 77/388/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1) Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 27 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que establezca medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva para simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. Las medidas dirigidas a simplificar la percepción del impuesto no podrán influir, salvo de manera desdeñable, en la cuantía global de los ingresos fiscales del Estado miembro recaudados en la fase del consumo final.

2. El Estado miembro que desee establecer las medidas a que se refiere el apartado 1 enviará una solicitud a la Comisión y le proporcionará todos los datos necesarios. Si la Comisión considera que no posee todos los datos necesarios, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro interesado e indicarle los datos adicionales que necesita. Una vez que la Comisión disponga de todos los datos de ponderación que considere oportunos, lo notificará al Estado miembro requirente en un plazo de un mes y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.

3. Dentro de los tres meses siguientes al envío de la notificación mencionada en la última frase del apartado 2, la Comisión presentará al Consejo una propuesta apropiada o, si tiene objeciones que plantear a la solicitud de excepción, una comunicación en la que expondrá tales objeciones.

4. En cualquier caso, el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 finalizará en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión.".

2) En el título XVII se añade el artículo siguiente:

"Artículo 29 bis

Medidas de aplicación

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.".

3) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 30

Acuerdos internacionales

1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que celebre con un tercer país o con un organismo internacional un acuerdo susceptible de contener excepciones a la presente Directiva.

2. El Estado que desee celebrar un acuerdo de esta naturaleza enviará una solicitud a la Comisión y le proporcionará todos los datos necesarios. Si la Comisión considera que no posee todos los datos necesarios, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro interesado e indicarle los datos adicionales que necesita. Una vez que la Comisión disponga de todos los datos de ponderación que considere oportunos, lo notificará al Estado miembro requirente en un plazo de un mes y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.

3. Dentro de los tres meses siguientes al envío de la notificación mencionada en la última frase del apartado 2, la Comisión presentará al Consejo una propuesta apropiada o, si tiene objeciones que plantear a la solicitud de excepción, una comunicación en la que expondrá tales objeciones.

4. En cualquier caso, el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 finalizará en un plazo de ocho meses a partir de la recepción de la solicitud por la Comisión.".

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCreevy

___________

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 30 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 8).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/01/2004
  • Fecha de publicación: 30/01/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82505).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 27 y 30 y AÑADE el art. 29bis a la Directiva 77/388, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80129).
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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