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Documento DOUE-L-2004-80096

Directiva 2004/2/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2004, por la que se modifican las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de fenamifos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 14, de 21 de enero de 2004, páginas 10 a 18 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80096

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/62/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/60/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/69/CE de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el caso de los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas y aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea tanto lo más pequeña posible como toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. En el caso de los productos alimenticios de origen animal, los niveles de residuos reflejan el consumo por parte de los animales de cereales y productos de origen vegetal tratados con plaguicidas y, en su caso, las consecuencias directas del uso de medicamentos veterinarios. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos alimenticios cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante y modificarse a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.

(3) En el caso de los fenamifos, un Estado miembro comunicó a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, ante sus inquietudes en lo que respecta a la ingesta por los consumidores. Se presentó a la Comisión, en consecuencia, una propuesta para la revisión de los LMR comunitarios.

(4) La exposición de los consumidores a los fenamifos mencionados en la presente Directiva, a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios se ha vuelto a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (7). Se ha calculado que los LMR fijados en la presente Directiva no darán lugar a una exposición inaceptable para los consumidores.

(5) La exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos, se ha evaluado, en su caso, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicida al mismo nivel o por debajo de los LMR propuestos en la presente Directiva no causará efectos tóxicos agudos.

(6) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los LMR propuestos en la presente Directiva y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(7) Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones sobre la metodología que debe seguirse para la protección de los consumidores de productos agrícolas tratados con plaguicidas.

(8) Por tanto, los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo deben modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirá la línea siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirá la línea siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

Artículo 3

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE se modificará como sigue:

"Los LMR correspondientes a los fenamifos establecidos en el anexo de la presente Directiva se añadirán a los LMR establecidos en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE."

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de julio de 2004 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de agosto de 2004.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 70.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 155 de 24.6.2003, p. 15.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(6) DO L 175 de 15.7.2003, p. 37.

(7) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

ANEXO

TABLA OMITIDA ENA PÁGINAS 13 A 18

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/01/2004
  • Fecha de publicación: 21/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2004
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2004.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de julio de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 31/08/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/2/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 28 de 31 de enero de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80156).
  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/935/2004, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2004-6427).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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