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Documento DOUE-L-2004-80001

Reglamento (CE) nº 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 1, de 3 de enero de 2004, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80001

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, el inciso i) de la letra a) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación de proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2) El Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

(3) La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios y también ha establecido sus líneas de actuación, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (4) (en adelante denominadas "las Directrices agrarias"). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de esos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, resulta oportuno, con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de seguimiento de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) n° 994/98 también en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se haya declarado aplicable a esos productos. Debido a las especificidades del sector agrario, se justifica un reglamento que regule sólo a las pequeñas y medianas empresas de este sector.

(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento y sobre la base de las Directrices agrarias. Conviene que las notificaciones que estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se evalúen primero a la luz de este último y, posteriormente, en caso de que las condiciones que se establecen en él no se cumplan, basándose en las Directrices agrarias. Es oportuno establecer disposiciones transitorias para las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que incumplan la obligación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(5) En los próximos años, la agricultura tendrá que adaptarse a las nuevas realidades y transformaciones desde el punto de vista de la evolución del mercado, de la política de mercados y las normas comerciales, de la demanda y preferencias del consumidor y de la ampliación de la Comunidad. Estas transformaciones afectarán no sólo a los mercados agrarios, sino también a las economías locales de las zonas rurales en general. La política aplicable al desarrollo rural debería estar encaminada a restablecer y potenciar la competitividad de las zonas rurales y, por lo tanto, contribuir al mantenimiento y la creación de puestos de trabajo en esas zonas.

(6) Las pequeñas y medianas empresas desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamismo económico. No obstante, es posible que su desarrollo económico se vea limitado por factores como, por ejemplo, las imperfecciones del mercado. Puede que a menudo tengan dificultades para acceder a créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer. Sus escasos recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente por lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales. A la vista de estas consideraciones, la finalidad de las ayudas que quedan exentas en aplicación del presente Reglamento debe consistir en facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, siempre que dichas ayudas no alteren las condiciones de los intercambios en contra del interés común. Conviene fomentar y respaldar esta situación simplificando las normas vigentes, en la medida en que se apliquen a las pequeñas y medianas empresas.

(7) Las pequeñas y medianas empresas dominan en gran medida la producción, transformación y comercialización de productos agrarios en la Comunidad.

(8) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (5), ya ha establecido normas específicas aplicables a las ayudas estatales para determinadas medidas de desarrollo rural que reciben ayuda de los Estados miembros sin financiación comunitaria.

(9) El presente Reglamento debe dejar exenta cualquier ayuda que cumpla todas las condiciones que se establecen en él y cualquier régimen de ayudas, siempre que las ayudas que se puedan conceder en el marco de dicho régimen cumplan todas las condiciones pertinentes que establece el presente Reglamento. Con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin mermar la capacidad de seguimiento de la Comisión, los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen deberían incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(10) Es conveniente que las ayudas concedidas para paliar los costes relacionados con la publicidad, según se define en las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo (6), se excluyan del ámbito de aplicación del presente Reglamento y se sigan regulando sólo mediante esas Directrices.

(11) En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en los sectores beneficiarios de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, conviene establecer que éste no deje exentas las subvenciones individuales que excedan de un importe máximo determinado, tanto si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento como si no.

(12) A la luz del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre Agricultura, el presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas a la exportación ni las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados. Esas ayudas pueden ser incompatibles con las obligaciones internacionales contraídas por la Comunidad en virtud del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura. Las ayudas destinadas a cubrir los costes de participación en ferias comerciales o los de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no deberían constituir normalmente ayudas a la exportación.

(13) Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia y para facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales sobre las pequeñas y medianas empresas, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de "pequeñas y medianas empresas" utilizada a efectos del presente Reglamento debería ser la que figura en el Reglamento (CE) n° 70/2001.

(14) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse normalmente como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables, en lugar de como importes máximos de ayuda.

(15) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta la intensidad de aquélla y, por consiguiente, el importe de ayuda expresado como equivalente de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda abonable en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo blando exige el empleo de los tipos de interés vigentes en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre las ayudas estatales, se debería considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo blando, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deberían ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

(16) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión para la evaluación de las ayudas estatales en el sector agrario, no es necesario establecer diferencias entre las pequeñas y las medianas empresas. Para determinados tipos de ayuda resulta apropiado fijar los importes absolutos de las ayudas que puede recibir un beneficiario.

(17) A la luz de la experiencia de la Comisión, los límites máximos de las ayudas deberían fijarse en niveles que permitan conseguir el equilibrio oportuno entre el objetivo de minimizar los falseamientos de la competencia en el sector beneficiario de las ayudas y el de facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas en el sector agrario. Con el fin de lograr una coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Comunidad, los límites máximos deberían armonizarse con los que se fijan en las Directrices agrarias y en el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(18) Es conveniente definir otras condiciones que tiene que reunir cualquier régimen de ayudas o ayuda individual para acogerse a la exención establecida en el presente Reglamento. Las empresas que reciban ayudas a la inversión tendrán que cumplir los criterios sobre viabilidad y las normas mínimas que se establecen en el artículo 5 y el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Deberán tenerse en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de las ayudas comunitarias que se impongan en virtud de las organizaciones comunes de mercado. Visto lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, las ayudas no deberían tener, por lo general, como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que se han de superar para lograr los beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado. Es conveniente, pues, limitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados tipos de ayudas.

(19) El presente Reglamento debe dejar exentas las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas empresas sea cual sea su emplazamiento. La inversión y la creación de empleo pueden contribuir al desarrollo económico de las regiones desfavorecidas y las regiones del objetivo n° 1 de la Comunidad. Las pequeñas y medianas empresas de estas regiones padecen tanto la desventaja estructural de su emplazamiento como las dificultades que se derivan de su tamaño. Por lo tanto, es conveniente que las pequeñas y medianas empresas situadas en regiones desfavorecidas y regiones del objetivo n° 1 disfruten de límites máximos más altos.

(20) Debido al riesgo de distorsiones que conllevan las ayudas para inversiones con destino específico, y, con el fin de conceder a los agricultores la libertad de decidir en qué productos desean invertir, las ayudas a las inversiones que son objeto de excepciones en virtud del presente Reglamento no deberían limitarse a determinados productos agrarios. Esta condición no debería impedir a ningún Estado miembro excluir determinados productos agrarios de esa ayuda o de esos regímenes de ayuda, especialmente cuando no puedan encontrarse salidas comerciales normales para los mismos. Del mismo modo, ciertos tipos de inversiones deben quedar excluidos del presente Reglamento. Las ayudas a las inversiones dirigidas a determinados sectores pueden estar justificadas y, por lo tanto, quedar exentas cuando la ayuda se limite a los costes de la aplicación de disposiciones específicas relativas a la protección y la regeneración del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene de las empresas ganaderas o el bienestar del ganado. Las inversiones para la transformación y la comercialización de productos agrarios realizadas en las explotaciones, que no supongan un aumento de la capacidad y cuyos gastos totales subvencionables no superen el límite establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, deben examinarse de acuerdo con las normas establecidas que se aplican a las inversiones para la producción de productos agrarios. Las inversiones para la transformación y la comercialización de productos agrarios realizadas en las explotaciones, que supongan un aumento de la capacidad de producción y cuyos gastos totales subvencionables superen el límite establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, deben examinarse de acuerdo con las normas establecidas que se aplican a las inversiones para la transformación y comercialización de productos agrarios.

(21) Cuando se concedan ayudas para adaptarse a nuevas normas implantadas a escala comunitaria, los Estados miembros no deben estar en condiciones de prorrogar el período de adaptación de los agricultores aplazando la aplicación de esas normas. Por consiguiente, conviene determinar con claridad la fecha a partir de la cual la legislación nueva ya no podrá considerarse como tal.

(22) Los servicios prestados a precios subvencionados con frecuencia los ofrecen a los agricultores empresas que éstos no pueden escoger libremente. Con el fin de evitar que se concedan ayudas a los proveedores del servicio, y no al agricultor, y para garantizar que el agricultor recibe el mejor servicio posible a un precio competitivo, se debe garantizar normalmente que esos proveedores de servicios se escogen y remuneran de acuerdo con los principios de mercado. No obstante, en el caso de algunos servicios, en particular los controles, y debido a las características del servicio o al fundamento jurídico en que se basa su prestación, puede que haya sólo un proveedor.

(23) Determinados reglamentos del Consejo del ámbito de la agricultura contemplan autorizaciones específicas para el pago de ayudas por parte de los Estados miembros, con frecuencia combinadas con financiación comunitaria o añadidas a ella. No obstante, esas disposiciones generalmente no prevén una exención de la obligación de notificar según el artículo 88 del Tratado, en tanto en cuanto esas medidas cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Puesto que las condiciones aplicables a esas ayudas se especifican claramente en esos Reglamentos y es obligatorio comunicar esas medidas a la Comisión en virtud de las disposiciones especiales de esos reglamentos, no es necesaria otra notificación aparte según el apartado 3 del artículo 88 del Tratado para que la Comisión evalúe estas medidas. Por motivos de seguridad jurídica, conviene incluir una referencia a esas disposiciones en el presente Reglamento y, por lo tanto, no debería ser necesario notificar esas medidas en virtud del artículo 88 del Tratado, en la medida en que pueda determinarse de antemano que esas ayudas se conceden exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas.

(24) Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para realizar determinadas actividades, el presente Reglamento no debe dejar exentas aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado. No deben concederse ayudas con carácter retroactivo por actividades que el beneficiario ya haya emprendido.

(25) El presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas acumuladas a otras ayudas estatales, entre las que se incluyen las concedidas por las autoridades nacionales, regionales o locales, a las ayudas públicas concedidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1257/1999 o a ayudas comunitarias, en relación con los mismos costes subvencionables, en el caso de que esta acumulación supere los umbrales fijados en el presente Reglamento.

(26) Para garantizar la transparencia y un seguimiento eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 994/98, conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de tales regímenes, con vistas a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deberían mantener en relación con las ayudas que queden exentas en virtud del presente Reglamento. A efectos de la elaboración del informe anual que los Estados miembros tienen que presentar a la Comisión, conviene que esta institución fije sus requisitos específicos. Habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información resumida y el informe anual deben presentarse en soporte electrónico.

(27) El incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones sobre notificación que se establecen en el presente Reglamento puede hacer que a la Comisión le resulte imposible realizar las tareas de seguimiento que le incumben según el apartado 1 del artículo 88 del Tratado y, en particular, evaluar si el efecto económico acumulativo de las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento es tal que altera las condiciones de los intercambios en contra del interés común. La necesidad de evaluar el efecto acumulativo de las ayudas estatales es especialmente necesaria cuando un mismo beneficiario puede recibir ayudas concedidas por varias fuentes, como sucede cada vez con más frecuencia en el ámbito de la agricultura. Es por lo tanto de importancia primordial que los Estados miembros notifiquen rápidamente la información pertinente antes de aplicar algún tipo de ayuda en virtud del presente Reglamento.

(28) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, resulta oportuno limitar el período de aplicación del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas que ya estén exentos en virtud del mismo deberían seguir estándolo durante seis meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y CONDICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos agrarios.

2. El presente Reglamento no se aplicará:

a) a las ayudas concedidas para paliar los costes relacionados con la publicidad según se define en las Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo;

b) a las ayudas concedidas a la transformación de productos agrarios del anexo I en productos que no se recogen en dicho anexo I.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales de inversión cuyos gastos subvencionables superen 12,5 millones de euros o cuando el importe efectivo de la ayuda exceda de 6 millones de euros. Esas ayudas se notificarán específicamente a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 16, el presente Reglamento no se aplicará:

a) a las ayudas a las actividades relacionadas con las exportaciones, es decir, ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

b) a las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) "ayuda": cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado;

2) "producto agrario":

a) los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo (7);

b) los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos de corcho);

c) los productos destinados a imitar o sustituir la leche y los productos lácteos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo (8);

3) "transformación de un producto agrario": la operación realizada con un producto agrario en la que el producto resultante es también un producto agrario;

4) "pequeñas y medianas empresas" ("PYME"): las empresas que se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n° 70/2001;

5) "intensidad bruta de la ayuda": el importe de ésta expresado en porcentaje de los costes subvencionables del proyecto; todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción por fiscalidad directa; si la ayuda se concede de forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la ayuda; la ayuda que se pueda abonar en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión; el tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el importe de la ayuda en un préstamo blando será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión;

6) "producto de calidad": producto que cumple los criterios fijados en los apartados 2 o 3 del artículo 24 ter del Reglamento (CE) n° 1783/2003 del Consejo (9), que modifica el Reglamento (CE) n° 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA);

7) "fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales": situaciones meteorológicas como las heladas, el granizo, el hielo, la lluvia o la sequía que destruyan el 20 % de la producción normal en las zonas desfavorecidas y el 30 % en las demás zonas;

8) "zonas desfavorecidas": las zonas definidas por los Estados miembros basándose en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

9) "regiones del objetivo n° 1": las zonas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo (10);

10) "normas mínimas de reciente introducción sobre medio ambiente, higiene y bienestar animal":

a) en el caso de normas que no contemplen período transitorio alguno, las normas que adquieran carácter obligatorio para los agentes económicos no más de dos años antes del inicio efectivo de la inversión, o

b) en el caso de normas que contemplen un período transitorio, normas que adquieran carácter obligatorio para los agentes económicos tras el inicio efectivo de la inversión;

11) "jóvenes agricultores": los productores de productos agrarios tal como se definen en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

12) "agrupación de productores": una agrupación creada con el fin de adaptar de manera conjunta, de acuerdo con los objetivos de las organizaciones comunes de mercado, la producción de sus miembros a las exigencias de mercado, en particular concentrando la oferta;

13) "asociación de productores": una asociación compuesta de un conjunto de agrupaciones de productores reconocidas que persiga los mismos objetivos a mayor escala.

14) "costes de las pruebas de detección de la EET y la EEB": todos los costes, incluidos los de los kits de prueba y los de obtención, transporte, almacenamiento y destrucción de las muestras necesarias para la realización de las pruebas contempladas en el anexo X del capítulo C del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (11).

Artículo 3

Condiciones para la exención

1. Las ayudas individuales que no formen parte de ningún régimen y que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el apartado 1 del artículo 19 y de que se incluya una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentos de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, a condición de que:

a) cualquier ayuda que pueda concederse al amparo de esos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

b) los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

c) se haya presentado la información resumida contemplada en el apartado 1 del artículo 19.

3. Las ayudas concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que las ayudas concedidas directamente cumplan todas las condiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

CATEGORÍAS DE AYUDAS

Artículo 4

Inversiones en explotaciones agrarias

1. Las ayudas de inversión en explotaciones agrarias situadas en la Comunidad para la producción, transformación y comercialización de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10.

2. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

a) el 50 % de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas;

b) el 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones.

En el caso de las inversiones realizadas por jóvenes agricultores dentro de los cinco años siguientes a su instalación, el porcentaje máximo de la ayuda se aumentará al 60 % en las zonas desfavorecidas y al 50 % en las demás regiones.

Cuando las inversiones ocasionen costes suplementarios relacionados con la protección y la mejora del medio ambiente, con la mejora de las condiciones higiénicas de las empresas pecuarias o con el bienestar de los animales de explotación, los porcentajes máximos de ayuda del 50 y el 40 % mencionados en las letras a) y b) del primer párrafo podrán aumentarse 25 y 20 puntos porcentuales, respectivamente. Este incremento sólo podrá concederse para inversiones que vayan más allá de los requisitos comunitarios mínimos vigentes o en el caso de inversiones efectuadas para cumplir normas mínimas de reciente introducción. El aumento se limitará estrictamente a los gastos subvencionables suplementarios necesarios y no se aplicará en el caso de inversiones que den lugar a un incremento de la capacidad de producción.

3. La inversión deberá perseguir uno o varios de los objetivos siguientes:

a) reducir los costes de producción;

b) mejorar y reorientar la producción;

c) aumentar la calidad;

d) proteger y mejorar el entorno natural, las condiciones higiénicas y las normas de bienestar animal;

e) fomentar la diversificación de las actividades agrarias.

4. Los gastos subvencionables podrán incluir:

a) la construcción, adquisición o mejora de inmuebles;

b) la compra o arrendamiento-compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador, (software)hasta el valor de mercado del producto; no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra (impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales, gastos de seguro, etc.);

c) costes generales, como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias, hasta el 12 % del gasto mencionado en las letras a) y b).

No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la compra de material de segunda mano podrá considerarse un gasto subvencionable en casos debidamente probados, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que una declaración del vendedor del material confirme su origen exacto y haga constar que el material no ha recibido previamente ayuda nacional o comunitaria;

b) que la compra del material represente una ventaja particular para el programa o proyecto, o resulte necesaria por circunstancias excepcionales (imposibilidad de conseguir material nuevo a tiempo, con la consiguiente amenaza para la correcta ejecución del proyecto);

c) que se reduzcan los costes y, por lo tanto, la cuantía de la ayuda, en comparación con los que originaría la compra de ese mismo material nuevo, al tiempo que se mantiene una buena relación coste-beneficio;

d) que el material de segunda mano adquirido tenga las características técnicas o tecnológicas que exija el proyecto.

5. Las ayudas sólo podrán concederse a las explotaciones agrarias viables que cumplan los criterios del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Podrán concederse ayudas con el fin de que el beneficiario pueda cumplir normas mínimas de reciente introducción sobre medio ambiente, higiene y bienestar animal.

La evaluación del cumplimiento de los criterios del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 la realizará en las empresas un organismo público o una tercera persona independiente que reúna las condiciones necesarias para realizar esa evaluación. Las normas que establezcan el régimen de ayudas o la decisión por la que se otorgue la ayuda individual no incluida en ese régimen deberán determinar cómo tiene que efectuarse esa evaluación.

6. Deberá disponerse de pruebas suficientes que demuestren que existen futuras salidas comerciales normales para los productos en cuestión. Este extremo se evaluará al nivel apropiado que determine el Estado miembro, en relación con los productos en cuestión, los tipos de inversión y las capacidades existentes y previstas. La evaluación de las salidas de mercado normales la realizará un organismo público o una tercera persona que sea independiente del beneficiario de la ayuda y tenga las competencias necesarias para realizar esa evaluación. Las normas que establezcan el régimen de ayudas deberán determinar cómo tiene que efectuarse esa evaluación, la cual deberá basarse en datos recientes y hacerse pública.

7. No deberán concederse ayudas que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en reglamentos del Consejo por los que se establezcan organizaciones comunes de mercado, ni siquiera cuando esas prohibiciones o restricciones se refieran únicamente a las ayudas comunitarias.

8. Salvo cuando se limiten a los costes de la aplicación de normas específicas relativas a la protección y la regeneración del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene de las empresas ganaderas y el bienestar del ganado, las ayudas no deberán limitarse a productos agrarios concretos. La ayuda no debe concederse para:

a) inversiones que tengan por efecto aumentar la capacidad de la producción, cuando el incremento de la capacidad de una explotación agraria represente más del 20 %, porcentaje que se medirá en unidades de ganado mayor en el caso de la ganadería y en superficie cultivada en el caso de los cultivos vegetales;

b) la compra de derechos de producción, animales, tierras que no se destinen a la construcción o vegetales o para la plantación de vegetales;

c) simples inversiones de sustitución.

9. Los gastos máximos subvencionables no deberán superar el límite de las inversiones totales subvencionables fijado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Los regímenes de ayudas tendrán que determinar este límite.

10. Las ayudas no deberán concederse para:

a) la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos;

b) actividades de transformación y comercialización en el sector del azúcar.

Artículo 5

Conservación de paisajes y edificios tradicionales

1. Las ayudas para la conservación de paisajes y edificios tradicionales de empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3.

2. Podrán concederse ayudas que cubran hasta el 100 % de los costes reales realizados en inversiones u obras importantes destinadas a la conservación de aspectos patrimoniales no productivos de las explotaciones agrarios, tales como características arqueológicas o históricas. Estos costes podrán incluir una compensación razonable por las obras realizadas por el propio agricultor o por sus trabajadores de hasta 10000 euros anuales.

3. Podrán concederse ayudas que cubran hasta el 60, o el 75 % en las zonas desfavorecidas, de los costes reales realizados en inversiones u obras importantes destinadas a conservar aspectos patrimoniales de bienes productivos de las explotaciones, tales como edificios agrarios, a condición de que las inversiones no supongan un aumento de la capacidad de producción de la explotación.

Cuando se produzca un aumento de la capacidad de producción, se aplicarán los porcentajes normales de ayuda a la inversión establecidos en el apartado 2 del artículo 4 respecto de los gastos subvencionables que conlleve la realización de las obras pertinentes utilizando materiales normales contemporáneos. Podrán concederse ayudas complementarias que cubran hasta el 100 % de los gastos suplementarios que se produzcan por utilizar los materiales tradicionales necesarios para mantener las características patrimoniales del edificio.

Artículo 6

Traslado de edificios agrarios por interés público

1. Las ayudas para el traslado de edificios de uso agrario serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si se conceden por interés público y cumplen las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.

El interés público aducido para justificar la concesión de ayudas en virtud del presente artículo deberá especificarse en las disposiciones pertinentes del Estado miembro.

2. Podrán concederse ayudas que cubran hasta el 100 % de los costes reales, cuando el traslado que se vaya a efectuar por interés público consista sencillamente en desmantelar, trasladar propiamente y erigir de nuevo las instalaciones existentes.

3. Cuando el traslado por interés público dé lugar a que el agricultor disfrute de unas instalaciones más modernas, éste aportará al menos el 60 %, o el 50 % en las zonas desfavorecidas, del aumento del valor de las instalaciones en cuestión después del traslado. Si el beneficiario es un joven agricultor, la aportación será, como mínimo, del 55 y el 45 %, respectivamente.

4. Cuando el traslado por interés público dé lugar a un aumento de la capacidad de producción, la aportación del beneficiario deberá ser al menos equivalente al 60 %, o el 50 % en zonas desfavorecidas, de los gastos relacionados con este aumento. Si el beneficiario es un joven agricultor, la aportación será, como mínimo, del 55 y el 45 %, respectivamente.

Artículo 7

Inversiones en transformación y comercialización

1. Las ayudas a la inversión en transformación y comercialización de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 7.

2. La intensidad bruta de la ayuda no excederá:

a) del 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones del objetivo n° 1;

b) del 40 % de las inversiones subvencionables en las demás regiones.

3. Los gastos subvencionables podrán incluir:

a) la construcción, adquisición o mejora de inmuebles;

b) la compra o arrendamiento-compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador, (software) hasta el valor de mercado del producto; no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra (impuestos, margen del arrendador, costes de refinanciación de los intereses, gastos generales, gastos de seguro, etc.);

c) costes generales, como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias, hasta el 12 % del gasto mencionado en las letras a) y b).

No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la compra de material de segunda mano podrá considerarse un gasto subvencionable en casos debidamente probados, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que una declaración del vendedor del material confirme su origen exacto y haga constar que el material no ha recibido previamente ayuda nacional o comunitaria;

b) que la compra del material represente una ventaja particular para el programa o proyecto, o resulte necesaria por circunstancias excepcionales (imposibilidad de conseguir material nuevo a tiempo, con la consiguiente amenaza para la correcta ejecución del proyecto);

c) que se reduzcan los costes y, por lo tanto, la cuantía de la ayuda, en comparación con los que originaría la compra de ese mismo material nuevo, al tiempo que se mantiene una buena relación coste-beneficio;

d) que el material de segunda mano adquirido tenga las características técnicas o tecnológicas que exija el proyecto.

4. Las ayudas sólo podrán concederse a las empresas que puedan demostrar que cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

Podrán concederse ayudas con el fin de que el beneficiario pueda cumplir normas mínimas de reciente introducción sobre medio ambiente, higiene y bienestar animal.

La evaluación del cumplimiento de las condiciones del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 tendrá que realizarla en las empresas un organismo público o una tercera persona que sea independiente del beneficiario de la ayuda y reúna las condiciones necesarias para realizar esa evaluación. Las normas que establezcan el régimen de ayudas deberán determinar cómo tiene que efectuarse esa evaluación.

5. Deberá disponerse pruebas suficientes que demuestren que pueden encontrarse futuras salidas comerciales normales para los productos en cuestión. Este extremo se evaluará al nivel apropiado que determine el Estado miembro, en relación con los productos en cuestión, los tipos de inversión y las capacidades existentes y previstas. La evaluación de las salidas de mercado normales la realizará un organismo público o una tercera persona que sea independiente del beneficiario de la ayuda y tenga las competencias necesarias para realizar esa evaluación. Las normas que establezcan el régimen de ayudas deberán determinar cómo tiene que efectuarse esa evaluación, la cual deberá basarse en datos recientes y hacerse pública.

6. No podrán concederse ayudas que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en reglamentos del Consejo por los que se establezcan organizaciones comunes de mercado, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a la ayuda comunitaria.

7. Las ayudas no deberán limitarse a productos agrarios concretos ni concederse para:

a) la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos;

b) actividades de transformación o comercialización en el sector del azúcar.

Artículo 8

Ayudas a la instalación de jóvenes agricultores

Las ayudas a la instalación de jóvenes agricultores que se dediquen a la producción de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado en las condiciones siguientes:

a) deberán cumplirse los criterios establecidos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

b) las ayudas combinadas que se concedan en virtud del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y en forma de ayudas estatales al amparo del presente artículo no deberán rebasar los límites máximos establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del citado Reglamento.

Artículo 9

Ayudas a la jubilación anticipada

Las ayudas a la jubilación anticipada de los agricultores que se dediquen a la producción de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado en las condiciones siguientes:

a) deberán cumplirse los criterios establecidos en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

b) el cese de las actividades comerciales agrarios deberá ser permanente y definitivo.

Artículo 10

Ayudas a las agrupaciones de productores

1. Las ayudas iniciales para la constitución de agrupaciones de productores o asociaciones de productores serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9.

2. Podrán acogerse a las ayudas mencionadas en el apartado 1, siempre que tengan derecho a asistencia financiera en virtud de la normativa del Estado miembro correspondiente:

a) las agrupaciones de productores o las asociaciones de productores que se dediquen a la producción de productos agrarios, o

b) las asociaciones de productores que se ocupen de supervisar la utilización de las denominaciones de origen o las marcas de calidad de conformidad con el Derecho comunitario.

Las normas internas por las que se rija una agrupación o asociación de productores deberán obligar a sus miembros a comercializar la producción de conformidad con las normas sobre suministro y comercialización elaboradas por la agrupación.

Esas normas podrán permitir que una parte de la producción sea comercializada directamente por el productor. Asimismo, deberán exigir que los productores que entren a formar parte de la agrupación permanezcan afiliados durante al menos tres años y comuniquen su baja con una antelación de 12 meses como mínimo. Además, esas normas deberán incluir disposiciones comunes sobre producción, en particular sobre la calidad de los productos o la utilización de prácticas ecológicas, así como disposiciones comunes sobre la comercialización de mercancías y disposiciones sobre la información relativa a los productos, en especial con relación a la cosecha y la disponibilidad. No obstante, los productores deberán seguir ocupándose de la gestión de sus explotaciones. Los acuerdos celebrados en virtud de la agrupación de productores deberán cumplir plenamente todas las disposiciones pertinentes de las normas sobre competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado.

3. Los gastos subvencionables podrán incluir el alquiler de unos locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales y administrativos. En caso de que se compren locales, los gastos subvencionables correspondientes se limitarán a los del alquiler a precios de mercado.

4. Las ayudas deberán ser temporales y decrecientes y no podrán superar el 100 % de los costes subvencionables correspondientes al primer año. La cuantía de la ayuda deberá reducirse al menos en 20 puntos porcentuales cada año de funcionamiento, de modo que en el quinto quede limitada a un 20 % de los costes subvencionables efectivos de ese año.

5. No estarán exentas las ayudas pagadas con respecto a costes posteriores al quinto año o abonadas después del séptimo año siguiente al reconocimiento de la organización de productores. Esta disposición se entiende sin perjuicio de conceder una ayuda para sufragar los gastos subvencionables resultantes y limitados al incremento de año en año del volumen de negocios de los beneficiarios, de al menos un 30 %, que se deba a la adhesión de nuevos miembros o a la inclusión de nuevos productos.

6. No estarán exentas las ayudas concedidas a las organizaciones de productores, tales como empresas o cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o varias explotaciones agrarias y que, por lo tanto, son realmente productores únicos.

7. No estarán exentas las ayudas concedidas a otro tipo de asociaciones agrarias cuyos objetivos se realizan en la fase de la producción, tales como las asociaciones de auxilio mutuo y de servicios de sustitución y gestión agrarios en la explotación, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado.

8. El importe total de la ayuda concedida a una agrupación de productores con arreglo al presente artículo no podrá ser superior a 100000 euros.

9. No estarán exentas las ayudas concedidas a las agrupaciones o asociaciones de productores cuyos objetivos sean incompatibles con un reglamento del Consejo que establezca una organización común de mercado.

Artículo 11

Ayudas para el pago de primas de seguro

1. Las ayudas para el pago de primas de seguro de las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.

2. La intensidad bruta de la ayuda no excederá:

a) del 80 % del coste de las primas de seguro cuando la póliza especifique que proporciona cobertura únicamente contra las pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales;

b) del 50 % del coste de las primas de seguro cuando la póliza especifique que proporciona cobertura contra las pérdidas mencionadas en la letra a) y, además, contra:

i) otras pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos, o

ii) pérdidas ocasionadas por enfermedades animales o vegetales.

Las pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a los desastres naturales se determinarán basándose en la producción bruta del cultivo en cuestión durante el año de que se trate comparada con la producción bruta anual en un año normal. La producción bruta se calculará con relación a la producción bruta media de los tres años anteriores, excluido cualquier año en que se podría pagarse una compensación por unas condiciones meteorológicas adversas. En el caso de que se produzcan daños en los medios de producción cuyos efectos se dejen sentir durante varios años, las pérdidas reales porcentuales en la primera cosecha siguiente a la situación adversa en comparación con un año normal, determinadas según los principios enunciados arriba, deberán superar el 10 % y las pérdidas reales porcentuales multiplicadas por el número de años en los que se pierda la producción deberán superar el 20 % en las zonas desfavorecidas y el 30 % en las demás zonas.

3. Deberán concederse ayudas para el pago de primas de seguro que incluyan la cobertura de las pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a los desastres naturales.

4. Las ayudas no deberán suponer una barrera para el buen funcionamiento del mercado interior de los seguros. Tampoco podrán limitarse al servicio prestado por una única compañía o grupo de compañías de seguros, ni estar supeditadas a la condición de que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro considerado.

Artículo 12

Ayudas a la concentración parcelaria

1. Las ayudas para las empresas que se dediquen a la producción de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, si se conceden para sufragar, hasta el 100 % de su importe real, los gastos legales y administrativos de la concentración parcelaria - incluidos los costes en concepto de estudios - y se limitan a dichos gastos.

2. El apartado 1 no se aplicará a las ayudas de inversión, incluidas las destinadas a la compra de tierras.

Artículo 13

Ayudas para fomentar la producción y comercialización de productos agrarios de calidad

1. Las ayudas para fomentar la producción y comercialización de productos agrarios serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, si se conceden para sufragar los costes subvencionables enumerados en el apartado 2 y cumplen las condiciones de los apartados 3 a 7.

2. Podrán concederse ayudas para sufragar los costes de las actividades siguientes, siempre que guarden relación con el fomento de productos agrarios de calidad:

a) hasta el 100 % de los costes de los estudios de mercado así como de concepción y creación de productos, incluidas las ayudas concedidas para la preparación de solicitudes para el reconocimiento de denominaciones de origen o certificados de carácter específico de conformidad con la normativa comunitaria pertinente;

b) hasta el 100 % de los costes derivados de la implantación de métodos de garantía de la calidad, como las series ISO 9000 o 14000, de sistemas basados en los análisis de riesgos y control de puntos críticos (HACCP), sistemas de rastreabilidad, sistemas para garantizar el respeto de la autenticidad y las normas de comercialización o sistemas de auditoría medioambiental;

c) hasta el 100 % de los costes de formación de personal para aplicar los métodos y sistemas mencionados en la letra b);

d) hasta el 100 % de los costes de las tasas percibidas por organismos certificadores reconocidos por la certificación inicial de sistemas de garantía de la calidad y similares;

e) hasta el 100 % de los costes de las medidas de control obligatorias adoptadas por las autoridades competentes o en nombre de ellas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, a menos que la legislación comunitaria exija que las empresas corran con esos costes;

f) ayudas temporales y decrecientes para sufragar los costes de las medidas de control adoptadas durante los seis primeros años siguientes al establecimiento de sistemas de control para garantizar la autenticidad de las denominaciones de origen o certificar el carácter específico con arreglo a los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2081/92 (12) y (CEE) n° 2082/92 (13); las ayudas deberán decrecer al menos 10 puntos porcentuales por año;

g) hasta el 100 % de los costes reales de los controles de los métodos de producción ecológica realizados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (14).

3. Las ayudas sólo podrán concederse respecto de los controles realizados por terceras partes o en su nombre, tales como las autoridades reguladoras competentes o entidades que actúen en su nombre, o por organismos independientes encargados del control y supervisión de la utilización de las denominaciones de origen, las etiquetas ecológicas o las etiquetas de calidad, a condición de que estas denominaciones y etiquetas sean conformes con la legislación comunitaria.

4. No podrán concederse ayudas destinadas a sufragar parte del coste de los controles realizados por el propio agricultor o productor, ni cuando la legislación comunitaria disponga que el coste del control debe correr de cuenta de los productores, sin especificar la cuantía real de los gastos.

5. La cuantía total de las ayudas públicas concedidas en virtud del apartado 2 no deberá ser superior a 100000 euros por beneficiario en un mismo período de tres años. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios enumerados en ese apartado.

6. Las ayudas deberán ser accesibles a todas las personas con derecho a ella en el ámbito en cuestión, basándose en condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de los servicios enumerados en el apartado 2 corra de cuenta de agrupaciones de productores u otras organizaciones agrarias de ayuda mutua, la afiliación a esas agrupaciones no será una condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.

7. Cuando el beneficiario no pueda escoger libremente al proveedor de los servicios enumerados en el apartado 2, y a menos que haya sólo un posible proveedor debido a las características o al fundamento jurídico de la prestación del servicio, el proveedor se deberá escoger y remunerar según principios de mercado, de manera no discriminatoria, en su caso mediante una licitación que se ajuste al Derecho comunitario y, en cualquier caso, con la publicidad suficiente para que el mercado de los servicios esté abierto a la competencia y pueda revisarse la imparcialidad de las normas de contratación.

Artículo 14

Apoyo técnico al sector agrario

1. Serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, las ayudas que se conceden para sufragar los costes subvencionables de las actividades de ayuda técnica enumeradas en el apartado 2 y cumplen las condiciones de los apartados 3, 4 y 5.

2. Podrán concederse ayudas que cubran los costes subvencionables siguientes:

a) educación y formación de agricultores y obreros agrarios:

i) los costes de organización del programa de formación,

ii) los gastos de viaje y las dietas de los participantes,

iii) los costes de los servicios de sustitución durante la ausencia del agricultor o del obrero agrario;

b) servicios de sustitución en la explotación agraria: los costes reales de la sustitución de un agricultor, de

un socio del agricultor o de un obrero agrícola durante una enfermedad o en el período de vacaciones;

c) servicios de asesoría: los honorarios correspondientes a los servicios que no representen una actividad continua o periódica ni estén relacionados con los gastos de funcionamiento habituales de la empresa, como los servicios normales de asesoramiento fiscal, los servicios legales periódicos o la publicidad;

d) organización de competiciones, exposiciones y ferias y participación en ellas:

i) los derechos de participación,

ii) los gastos de viaje,

iii) el coste de las publicaciones,

iv) el alquiler de las instalaciones donde se realice la exposición.

3. La cuantía total de las ayudas públicas concedidas con arreglo al apartado 2 no deberá superar los 100000 euros por beneficiario en un mismo período de tres años o el 50 % de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se presta la ayuda técnica.

4. Cualquier ayuda de este tipo deberá ser accesible a todas las personas con derecho a ella en el ámbito en cuestión, basándose en condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de la ayuda técnica corra de cuenta de agrupaciones de productores u otras organizaciones agrarias de ayuda mutua, la afiliación a esas agrupaciones no será una condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.

5. Cuando el beneficiario no pueda escoger libremente al proveedor de la ayuda técnica, el proveedor se deberá escoger y remunerar según principios de mercado, de manera no discriminatoria, en su caso mediante una licitación que se ajuste al derecho comunitario y, en cualquier caso, con la publicidad suficiente para que el mercado de los servicios esté abierto a la competencia y pueda revisarse la imparcialidad de las normas de contratación.

Artículo 15

Ayudas al sector ganadero

Las ayudas a las empresas del sector ganadero serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si cumplen las condiciones siguientes:

a) ayudas de hasta un 100 % de los costes administrativos vinculados directamente a la creación y mantenimiento de libros genealógicos;

b) ayudas de hasta un 70 % de los costes de las pruebas realizadas por terceros o en nombre de ellos para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado; no estarán exentas las ayudas concedidas para sufragar los costes de los controles realizados por el propietario del ganado ni las concedidas para satisfacer los costes de los controles habituales de la calidad de la leche;

c) ayudas de hasta un 40 % de los costes subvencionables enumerados en el artículo 4 de inversiones en centros de reproducción animal y para la implantación en las explotaciones de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría de animales; no estarán exentas las ayudas concedidas para sufragar los costes que conlleve la implantación de la inseminación artificial o su ejecución;

d) ayudas de hasta un 100 % de los costes de las pruebas de detección de la EET.

No obstante, la ayuda total directa e indirecta, incluidos los pagos comunitarios, para las pruebas obligatorias de detección de la EEB en los animales de la especie bovina sacrificados para el consumo humano no podrá superar 40 euros por prueba. Ese importe incluye los gastos totales de los kits de prueba y los de obtención, transporte, almacenamiento y destrucción de las muestras. La obligatoriedad de la prueba podrá derivarse de disposiciones comunitarias o nacionales.

Las ayudas estatales destinadas a cubrir los costes de las pruebas de detección de la EET deberán pagarse a los agentes económicos en el lugar donde deban tomarse las muestras para las pruebas. No obstante, para facilitar su administración, dichas ayudas podrán pagarse a los laboratorios, siempre y cuando el importe total de la ayuda estatal sea transferido a los agentes económicos. Las ayudas estatales directa o indirectamente recibidas por los agentes económicos en el lugar de la toma de muestras deberán reflejarse en los precios, consiguientemente más bajos, aplicados por esos agentes económicos.

Artículo 16

Ayudas previstas en determinados Reglamentos del Consejo

Las ayudas a las pequeñas y medianas empresas serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de las obligaciones de notificación que establece el apartado 3 del artículo 88 del Tratado si cumplen las condiciones siguientes:

a) las contribuciones de los Estados miembros deberán cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (15), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9;

b) las contribuciones de los Estados miembros deberán cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (16), y, en particular, los apartados 2, 3 y 4 de su artículo 9;

c) las ayudas concedidas por los Estados miembros deberán cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (17), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13;

d) las ayudas concedidas por los Estados miembros deberán cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (18), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14;

e) las ayudas concedidas por los Estados miembros deberán cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (19), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6 y su artículo 14;

f) las ayudas concedidas por los Estados miembros deberán ser conformes con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno (20); y,

g) las ayudas concedidas por los Estados miembros deberán cumplir lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (21); y,

h) las ayudas concedidas por los Estados miembros deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (22).

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 17

Condiciones previas a la concesión de la ayuda

1. Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas enmarcadas en regímenes de ayudas sólo podrán concederse respecto de actividades emprendidas o servicios recibidos tras la creación y publicación del régimen de ayuda de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen crea un derecho automático a la concesión de la ayuda, sin ningún otro trámite administrativo, la ayuda en sí sólo podrá concederse después de que el régimen de ayudas se haya creado y publicado de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen de ayudas requiere la presentación de una solicitud a la autoridad competente correspondiente, la ayuda sólo podrá concederse previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) el régimen de ayudas se crea y se publica de conformidad con el presente Reglamento;

b) se presenta debidamente una solicitud de ayuda a la autoridad competente;

c) la solicitud deberá haber sido aceptada por la autoridad competente de que se trate de forma vinculante para esta última y con clara indicación del importe de la ayuda por conceder o del método que se empleará para el cálculo de este importe; la autoridad competente sólo podrá autorizar la ayuda en esos términos si el presupuesto disponible para la ayuda o el régimen en que ésta se inscriba no se ha agotado.

2. Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas independientes no enmarcadas en ningún régimen de ayudas sólo podrán concederse respecto de actividades emprendidas o servicios recibidos tras el cumplimiento de las condiciones de las letras b) y c) del párrafo tercero del apartado 1.

Artículo 18

Acumulación

1. Los límites máximos de ayuda fijados en los artículos 4 a 15 se aplicarán tanto si la aportación para el proyecto subvencionado o la actividad procede totalmente de los recursos estatales como si la financia parcialmente la Comunidad.

2. Las ayudas exentas en aplicación del presente Reglamento no se acumularán a ninguna otra ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado ni a contribuciones financieras de los Estados miembros o la Comunidad reguladas por el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, en relación con los mismos costes subvencionables, si tal acumulación condujera a una intensidad de la ayuda superior al máximo establecido en el presente Reglamento.

3. Cuando un Estado miembro conceda a una empresa una ayuda regulada por los artículos 8, 10, 13 o 14 del presente Reglamento, deberá informar a dicha empresa de que la ayuda se concede en virtud del artículo correspondiente. La empresa interesada deberá facilitar al Estado miembro toda la información pertinente sobre otras ayudas similares que haya recibido. En el caso de las ayudas reguladas por los artículos 13 y 14, deberá ofrecerse información sobre las ayudas similares recibidas en los tres años anteriores.

El Estado miembro en cuestión sólo podrá conceder la nueva ayuda tras comprobar que el importe total de ayuda concedida con arreglo a cualquiera de estos artículos no aumentará por encima del importe total de ayuda recibida durante el periodo pertinente de forma que se supere el límite fijado en el artículo correspondiente.

Artículo 19

Transparencia y seguimiento

1. Al menos diez días hábiles antes de la entrada en vigor de un régimen de ayuda o de la concesión de una ayuda individual al margen de cualquier régimen que estén exentos con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, un resumen de la información sobre ese régimen o esa ayuda individual, utilizando un impreso informatizado que se ajuste al modelo previsto en el anexo I. En un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de ese resumen, la Comisión enviará un acuse de recibo con un número de identificación y publicará el resumen en Internet.

2. Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento, de las ayudas individuales concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas individuales exentas al amparo del presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de exención establecidas en el presente Reglamento, incluida la información relativa a la clasificación de la empresa como PYME. Para las ayudas individuales, los Estados miembros deberán mantener un registro durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se concediera la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes. Previa solicitud por escrito, los Estados miembros de que se trate deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en un plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión estime necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.

3. Cuando un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas individuales concedidas en virtud de los artículos 8, 10, 13 o 14, que contenga información completa sobre todas las ayudas de esas características concedidas por cualquier autoridad de ese Estado miembro, el requisito del párrafo primero del apartado 3 del artículo 18 dejará de aplicarse en el momento en que el registro cubra un período de tres años.

4. Los Estados miembros deberán elaborar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique, utilizando un impreso informatizado que se ajuste al modelo establecido en el anexo II. Este informe podrá incluirse en el informe anual que deben presentar los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo (23) y se presentará como muy tarde el 30 de junio del año siguiente al año civil que abarque el informe.

5. Tan pronto como entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros publicarán en Internet el texto completo de ese régimen de ayudas o los criterios y condiciones al amparo de los cuales se concede la ayuda individual. La dirección de las páginas web se comunicará a la Comisión junto con el resumen de la información sobre la ayuda prescrito por el apartado 1. Todo ello se incluirá también en el informe anual que debe presentarse con arreglo al apartado 4.

Artículo 20

Entrada en vigor y aplicabilidad

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con sus disposiciones. Cuando no se cumplan las condiciones del presente Reglamento, la Comisión examinará esas notificaciones pendientes de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Las ayudas individuales y los regímenes de ayudas que se pongan en práctica antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como las ayudas concedidas en virtud de esos regímenes sin contar con una autorización de la Comisión y que infrinjan la obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas en virtud del presente Reglamento si cumplen las condiciones que establece el artículo 3, excepción hecha de los requisitos del apartado 1 y de las letras b) y c) del apartado 2 de ese mismo artículo acerca de la referencia expresa que debe hacerse al presente Reglamento y de la obligación de enviar el resumen contemplado en el apartado 1 del artículo 19 antes de la concesión de la ayuda. Toda ayuda que no cumpla esas condiciones será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y avisos pertinentes.

3. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en aplicación del mismo seguirán acogiéndose a la dispensa durante un período de adaptación de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 194 de 15.8.2003, p. 2.

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(4) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2; versión corregida en el DO C 232 de 12.8.2000, p. 19.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(6) DO C 252 de 12.9.2001, p. 5.

(7) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(8) DO L 182 de 3.7.1987, p. 36.

(9) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.

(10) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(11) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(12) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(13) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

(14) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(15) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.

(16) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(17) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(18) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(19) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(20) DO L 321 de 19.12.2000, p. 47.

(21) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(22) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(23) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 15

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 16

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 03/01/2004
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Empresas
  • Explotaciones agrarias

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